TSDJ VVC SP - 500012204000202200195 00-(04-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000202200195 00-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 054
Villavicencio, cuatro (4) mayo de dos mil veintidós (2022).
Radicación 50001-22-04-000-2022-00195-00 Accionante DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO Accionados Establecimiento Carcelario Acacías Derechos Debido proceso, igualdad y otros Decisión Concede parcialmente
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Diego Fernando Flórez Velasco a en contra de la dirección y área jurídica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías.
Se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
II. LA DEMANDA
Manifestó el accionante que en varias ocasiones desde la anualidad de 2021 ha elevado solicitudes dirigidas a la obtención de redención de pena del periodo comprendido de julio al 31 de diciembre de 2021; en respuesta, elRadicación: 50001-22-04-000-2022-00195-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO
Decisión: Concede parcialmente
2
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO
Decisión: Concede parcialmente
2 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante auto del 21 de febrero de 2022 requirió a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías para que remitiera los certificados de cómputo por trabajo, estudio y enseñanza del tiempo comprendido de julio de 2021 hasta febrero de 2022, con los respectivos certificados de conducta, pero este no ha sido atendido.
Igualmente, expone que, solicitó el cambio a fase de mediana seguridad ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, pero esta fue negada al no cumplir el factor objetivo , esto es, por no haber redimido el tiempo requerido.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, en consecuencia, se ordene a la dirección y área jurí dica de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, remita los certificados de cómputo y conducta al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS
3.1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1 indicó que revisado el expediente se determinó que ese Juzgado atendió lo señalado por el privado de la libertad Diego Fernando Flórez
3.1. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1 indicó que revisado el expediente se determinó que ese Juzgado atendió lo señalado por el privado de la libertad Diego Fernando Flórez Velasco en el escrito de sustentación de recurso contra auto del 3 de enero de 2022, en el acápite de otras determinaciones del auto 21 de febrero de 2022 que resolvió dicho recurso, disponiendo solicitar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, remitir los certificados de TEE desde el mes de julio de 20 21 hasta febrero de 2022, decisión que se materializó con
1 EXPEDIENTE 500012204000202 20019300, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 10.RESPUESTAJUZG02EPMSACACIASRadicación: 50001-22-04-000-2022-00195-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO
Decisión: Concede parcialmente
3 oficio No. 1874 del 30 de marzo de la misma anualidad, sin que a la fecha se hayan recibido los documentos requeridos.
3.2. La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 2 precisó que , de manera adicional a lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, consultó nuevamente los archivos digitales, lográndose determinar que los certificados de cómputos a los que
manera adicional a lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, consultó nuevamente los archivos digitales, lográndose determinar que los certificados de cómputos a los que hace mención el accionante, no han sido radicados en esa dependencia.
3.3. La Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías guardó silencio al traslado de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, su artículo 5° numeral 4° consagra que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al re spectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 EXPEDIENTE 50001220400020220019300, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 12.RESPUESTACENTROSERVADMJEPSMSRadicación: 50001-22-04-000-2022-00195-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO
Decisión: Concede parcialmente
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO
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4 4.2. Problema Jurídico.
En esta oportunidad c orresponde a la Sala determinar las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana del señor Diego Fernando Flórez Velasco al no remitir los certificados de cómputo y conducta del periodo comprendido del mes de julio hasta febrero de 2022.
4.3.- Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
4.3.1Legitimación en la causa por activa
Descendiendo al caso particular, el señor Diego Fernando Flórez Velasco actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman , por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.
4.3.2Subsidiariedad
Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean prote gidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.
fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.
La pretensión de l a actora se enfoca a obtener respuesta de fondo a su solicitud de redención de pena, y la Ley 1755 de 2015, que reguló el derecho de petición, consagra en su artículo 31 «La falta de atención a las peticiones yRadicación: 50001-22-04-000-2022-00195-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO
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5 a los términos para res olver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»
Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que:
“Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de
vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fu ndamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional
Habida cuenta lo anterior, el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo a través del presente mecanismo constitucional.
4.4. Caso concreto
Satisfecho los requisitos generales de procedencia se analizará el problema jurídico planteado, observándose que la solicitud del señor Diego Fernando Flórez Velasco está dirigida a que se remita al juzgado que vigila su condena la documentación necesaria que le permita redimir pena del periodo comprendido del mes de julio de 2021 hasta febrero de 2022 ,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00195-00
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Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO
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6 trámite que se encuentra regulado por la Ley 65 de 1993, además, que la omisión de la autoridad carcelaria impide que el ente judicial se pronuncie frente al reconocimiento pretendido, por tanto, impone analizar no solo la garantía del derecho fundamental de petición sino de contera el debido proceso.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2006 determinó que:
frente al reconocimiento pretendido, por tanto, impone analizar no solo la garantía del derecho fundamental de petición sino de contera el debido proceso.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2006 determinó que:
«(…) en cuanto al trámite de las solicitudes de los internos relativas a la concesión de beneficios administrativos 3 –permisos de libertad de 72 horas, libertad y franquicia preparatoria, trabajo extramuros y penitenciaría abierta4-, a las libertades condicionales, a todo los relacionado con la rebaja de la pena, a la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal 5, la Corte ha indicado que deben ser tramitadas y resueltas dentro de los términos que prevé la norm ativa vigente para el efecto.6
(…)
En suma, las solicitudes de los reclusos referidas a la concesión de beneficios administrativos, libertades condicionales, todo lo relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y a la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal son un ejercicio del derecho de petición. Por tanto, deben ser resueltas oportunamente, sin que los establecimientos carcelarios o los funcionarios judiciales puedan
3 Los beneficios administrativos fueron definidos de la siguiente manera en la sentencia T-1093 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “ Se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mec anismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que d eben
Vargas Hernández: “ Se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mec anismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que d eben soportar las personas que están cumpliendo una pena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.”. Las solicitudes relacionadas con estos asuntos corresponde resolverlas a las autoridades penitenciarias. 4 Cfr. Artículo 146 de la Ley 65 de 1993.
5 Las solicitudes de los reclusos sobre libertades condicionales, todo los relacionado con la rebaja de la pena, la redención por trabajo, estudio o enseñanza, y la sustitución, suspensión o extinción de la sa nción penal corresponde resolverlas a los jueces de ejecución de penas, en el caso de los delitos cometidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004. Ver al respecto los numerales 3 y 4 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, y los artículos 10 1 y 102 de la Ley 65 de 1993. Además, según el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, son competentes para conocer de las peticiones que los internos formulen en relación con el reglamento interno de los centros de reclusión y el tratamiento penitenciario en cu anto se refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
6 Ver en este sentido las sentencias T-1670 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T -1171 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
refiera a los derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena.
6 Ver en este sentido las sentencias T-1670 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T -1171 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-972 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y T-1093 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00195-00
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7 excusarse en los altos volúmenes de trabajo a su cargo ni la existencia de solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido».
En ese orden, de acuerdo con lo que se visualiza en el expediente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante el auto del 21 de febrero de 2022, en el acápite de otras determinaciones, dispuso oficiar al asesor jurídico de la penitenciaría de Acacías remitir los certificados cómputos por TEE desde el mes de julio de 2022 hasta febrero de 2022 con su respe ctiva calificación de conducta ; orden que se materializó con oficio del 30 de marzo de 2022 a través de correo electrónico remitido el 7 de abril de 2022 a jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co y jurídica.epcacacias@inpec.gov.co.
Por su parte, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías
jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co y jurídica.epcacacias@inpec.gov.co.
Por su parte, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías guardó silencio al traslado, desconociéndose las razones que le han impedido remitir la documentación requerida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En ese entendido, dicha omisión vulnera no solo la garantía al derecho fundamental de petición, sino de contera al debido proceso, pues impide con ello el re conocimiento de tiempo de privación de la libertad a favor del señor Diego Fernando Flórez Velasco por la autoridad que vigila su condena.
Y adviértase que, el artículo 471 de la Ley 906 de 2002 consagra que “ El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carc elario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes” (subrayado de la Sala)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00195-00
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Decisión: Concede parcialmente
8 Bajo lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales al debido
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8 Bajo lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Diego Fernando Flórez Velasco , en consecuencia, se ordenará a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir los certificados de conducta y cómputo por trabajo, enseñanza y estudio del periodo comprendido del 1° de julio de 2021 al 28 de febrero de 2022 del accionante al Juzgado Seg undo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y aporte constancia de dicha remisión al precitado.
En relación con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no incurrieron en ninguna conducta, debiéndose negar el amparo frente a l as precitadas autoridades.
No obstante, dada la tardanza que ha estado sometido el interno por parte de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías, es necesario requerir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que una vez recepcione la documentación del señor Diego Fernando Flórez Velasco para efectos de redención de pena, la remita en el menor tiempo posible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
recepcione la documentación del señor Diego Fernando Flórez Velasco para efectos de redención de pena, la remita en el menor tiempo posible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; y a este últ imo, para que una vez recepcione precitada documentación, proceda en el menor tiempo posible a pronunciarse frente a la redención de pena requerida por el del señor Diego Fernando Flórez Velasco.
Finalmente, frente a los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad, su transgresión no está fundamentada, ni con los medios de prueba es posible evidenciar menoscabo alguno, en consecuencia, no serán objeto de amparoRadicación: 50001-22-04-000-2022-00195-00
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V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Diego Fernando Flórez Velasco respecto a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías.
SEGUNDO. ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir los certificados de
SEGUNDO. ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a remitir los certificados de conducta y cómputo por trabajo, enseñanza y estudio del peri odo comprendido del 1° de julio de 2021 al 28 de febrero de 2022 del señor Diego Fernando Flórez Velasco al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y aporte constancia de dicha remisión al accionante.
TERCERO. NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor del señor Diego Fernando Flórez Velasco frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
CUARTO. REQUERIR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que una vez recepcione la documentación del señor Diego Fernando FlórezRadicación: 50001-22-04-000-2022-00195-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: DIEGO FERNANDO FLÓREZ VELASCO
Decisión: Concede parcialmente
10 Velasco para efectos de redención de pena , la remita en el menor tiempo posible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
QUINTO. REQUERIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
posible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
QUINTO. REQUERIR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que una vez recepcione la documentación del señor Diego Fernando Flórez Velasco para efectos de redención de pena , proceda en el menor tiempo posible a dar trámite al pedimento del precitado.
SEXTO. NO TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad invocados por el señor Diego Fernando Flórez Velasco , por no acreditarse transgresión.
SÉPTIMO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
OCTAVO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado