TSDJ VVC SP - 500012204000202200209 00-(10-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000202200209 00-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00209 00.
Accionante: Kevin Edward Vargas Salazar.
Accionado:
Tutela: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías. Primera instancia
Decisión: Hecho superado.
Aprobado: Acta No. 233 de 2022
Villavicencio, diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Kevin Edward Vargas Salazar en contra del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
II. LA SOLICITUD.
Kevin Edward Vargas Salazar indicó que fue condenad o a setenta y dos (72) meses de prisión y se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, no obstante, pese a elevar una solicitud el seis (6)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00209 00
Accionante: Kevin Edward Vargas Salazar.
Mínima Seguridad de Acacías, no obstante, pese a elevar una solicitud el seis (6)Radicado: 50001 22 04 000 2022 00209 00
Accionante: Kevin Edward Vargas Salazar.
Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros
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de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , su proceso no ha sido remitido a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Aunado a ello, adjuntó respuesta emit ida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el área jurídica del establecimiento penitenciario donde esta privado de la libertad en el que le informan que con el fin de generar un impulso procesal verificaron la página de la Rama Judicial y el proceso se encuentra en el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual mediante actuación del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) informó que daría cumplimiento al envío del proceso a los Juzgados de Acacías.
Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por lo que solicitó se remita su proceso a un despacho judicial que le vigile la pena1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Acacías, que mediante auto del veintisiete (27) de abril hogaño dispuso su remisión a esta
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Acacías, que mediante auto del veintisiete (27) de abril hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Así, por reparto correspondió el conocimient o a esta Corporación, que el veintinueve (29) de abril de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Centro de Servicios
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca y remite tutela por competencia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00209 00
Accionante: Kevin Edward Vargas Salazar.
Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros
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Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que no hay registro del proceso penal adelantado contra el accionante en ese Centro de Servicios, así
3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que no hay registro del proceso penal adelantado contra el accionante en ese Centro de Servicios, así como tampoco se ha recibido ninguna s olicitud de su parte . Añadió que el juzgado que tiene la vigilancia de la sentencia del accionante es el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin embargo, revisado el sistema no existe orden de remisión del proceso4.
En atención al requerimiento de adición de información que se realizó el seis (6) de mayo5, el Centro de Servicios informó que a ún no se había materializado la orden de remitir el proceso seguido en contra del accionante a esa dependencia6.
Posteriormente adicionó su respuesta en el sentido de indicar que en efecto el proceso fue recibido e l nueve (9) de los corrientes y se sometió a reparto correspondiendo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías7.
3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que el proceso bajo código único de radicación 11001 60 00 019 2017 05888 00, se encuentra al despacho del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Informó que se reposa petición del veintiocho (28) de septiembre de dos
3 Expediente digital, archivo denominado 07. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA JEPMS Acacías.
Bogotá. Informó que se reposa petición del veintiocho (28) de septiembre de dos
3 Expediente digital, archivo denominado 07. Admisorio. 4 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 15. Solicitud Información CSA EPMS Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 16. Respuesta CSA EPMS Acacías. 7 Expediente digital, archivo denominado 17. Adición respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00209 00
Accionante: Kevin Edward Vargas Salazar.
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mil veintiuno (2021) por medio de la cual el penado solicita la remisión de su proceso a los Juzgados de Acacías, sin que se evidencie decisión al respecto.
Añadió que solo el referido Juzgado tenía la competencia para tomar las decisiones relacionadas con la remisión del expediente por lo que solicitó su desvinculación8.
En atención al requerimiento de adición de información que se realizó el seis (6) de mayo9, se adicionó la respuesta en el sentido que el proceso seguido en contra del accionante fue remitido desde el cuatro (4) de mayo por medio de oficio N.
104610. Finalmente, por medio de comunicación del nueve (9) de mayo, fue aportado el soporte de envío11.
3.3. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que le correspondió el conocimiento del expediente 11001
aportado el soporte de envío11.
3.3. El Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que le correspondió el conocimiento del expediente 11001 60 00 019 2017 05888 00 seguido en contra de Kevin Edward Vargas Salazar. En el curs o del trámite constitucional al verificar que el prenombrado se encontraba privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías por medio de auto del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) ordenó la remisión del expediente a los juzgados homólogos de Acacías. Por lo anterior, solicitó que se declare un hecho superado12.
3.4. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , informó que el accionante ingresó a ese penal desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) con el fin de cumplir la pena impuesta por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá. Manifestó que la oficina de jurídica por medio de oficio 0460 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno
8 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta CSA JEPMS Bogotá. 9 Expediente digital, archivo denominado 13. Solicitud Información CSA EPMS Bogotá. 10 Expediente digital, archivo denominado 14. Respuesta CSA EPMS Bogotá. 11 Expediente digital, archivo denominado 19. Soporte Envío CSA EPMS Bogotá. 12 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta Juzgado 27 EPMS Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00209 00
Accionante: Kevin Edward Vargas Salazar.
12 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta Juzgado 27 EPMS Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00209 00
Accionante: Kevin Edward Vargas Salazar.
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(2021) solicitó la remisión del proceso al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin embargo , desconoce el tr ámite dado a la fecha. Finalmente solicitó su desvinculación.
3.5. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que le correspondió el conocimiento del expediente seguido en contra de Kevin Edward Vargas Salazar , el cual asumió el conocimiento el nueve (9) de mayo de la presente anualidad mediante Auto N° 678, que le fue remitido al Área Jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a fin de que le fuera notificado de manera personal al accionante13.
IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente par a conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que , entre los involucrados se encuentra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5,
cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince ( 2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021).
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 14, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como
13 Expediente digital, archivo denominado 22. Respuesta Juzgado 4 de EPMS Acacías 14 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00209 00
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objetivo la protección judicial inmediata de los derechos co nstitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de l a mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto
puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de l a mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Kevin Edward Vargas Salazar.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00209 00
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4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el
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4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 15, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)16, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los
el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica s u pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición17.
15 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 16 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 17 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00209 00
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4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional18 ha señalado que la carencia actual de objeto
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4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional18 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend ía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente al asunto sometido al conocimiento del juez con stitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, da das las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas
18 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00209 00
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adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el
señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela po drá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conced er la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo , y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automá ticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la inic iativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctiv as. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer unRadicado: 50001 22 04 000 2022 00209 00
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análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»19.
4.4.3. Caso concreto.
En el presente asunto, el accionante solicitó al Juzgado Veintisiete de Ejecución
otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»19.
4.4.3. Caso concreto.
En el presente asunto, el accionante solicitó al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el traslado por competencia de su proceso a los Juzgados de esa misma categoría de Acacías por encontrarse privado de la liberad en esa municipalidad. Solicitud que fue coadyuvada por la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Se logró verificar en el curso de este trámite constitucional que el referido Juzgado remitió por medio de auto del dos (2) de los cor rientes la actuación seguida en contra de Kevin Edward Vargas Salazar a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Aunado a ello, acreditó el Centro de Servicios Administrativos de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que solo hasta el nueve (9) de mayo hogaño, fue recibido el expediente y en la misma fecha sometido a reparto, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de esa especialidad, quien asumió el conocimiento en la misma fecha y ofició al área jurídica de la cárcel para que se enterara de manera personal de dicha decisión a Kevin Edward Vargas Salazar, lo que en efecto aconteció el día de hoy20.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.
carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.
19 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Expediente digital, archivo denominado 22. Respuesta Juzgado 4 de EPMS Acacías, folio 7.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00209 00
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, e n Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Kevin Edward Vargas Salazar, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado