🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012204000202200231 00-(24-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000202200231 00-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 064

Villavicencio, veinticuatro (24) mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación 50001-22-04-000-2022-00231-00

Accionante RICARDO EDUARDO CALDERÓN S.

Accionados Fiscalía 161 Seccional de Bogotá Derecho Debido proceso Decisión No concede

I. ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Eduardo Calderón Sánchez en contra de la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

Se vinculó a la Dirección Seccional de Fis calías del Meta y Bogotá, Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, y las partes e intervinientes de la indagación radicado No. 500016000566202000015.

II. LA DEMANDA

Manifestó el accionante que el 18 y 19 de marzo de 2022 remitió una solicitud ante la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

2

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

2 adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, vía correo elec trónico a la oficina de gestión documental e -mail ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co con copia al correo eddy.rojas@fiscalia.gov.co, este último per teneciente a la asistente de la Fiscalía, y el 19 del mismo mes, lo remitió al correo piedad.gonzalez@fiscalia.gov.co; pedimento que va dirigido a que se archive la investigación C.U.I. 500016000566202 000015, en lo que a él concierne, conforme lo prevé el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, haciendo igualmente alusión al artículo 50 de la misma norma que prevé la ruptura de la unidad procesal.

Pone de presente, que en atención a otra solicitud que había radicado previamente, se le informó mediante oficio del 27 de noviembre de 2020 que la Fiscalía contaba con un término de 2 años para adelantar la indagación y establecer de una parte la material idad de la conducta punible e individualizar e identificar a los presuntos responsables de la misma, término que no había transcurrido. Aclara que, de acuerdo con lo que le han informado, la denuncia se presentó el 14 de febrero de 2020 ante la curia y 8 días después se radicó la denuncia ante la Fiscalía, por tanto, se superaron los dos años con los que cuenta la fiscalía para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la diligencia.

días después se radicó la denuncia ante la Fiscalía, por tanto, se superaron los dos años con los que cuenta la fiscalía para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la diligencia.

En atención a lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, toda vez que, en virtud de dicha omisión, cuenta con una medida de suspensión en el ejercicio ministerial, que solo puede levantar una vez se archive la investigación, evento que no ha sido posible dado que la accionada no ha procedido de conformidad, y en ese sentido, considera que se debe ordenar a la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito, para que proceda archivar la investigación penal que cursa en su contra, en aplicación al principio de legalidad.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

3

III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS

3.1. El Coordinador Grupo de Peticiones, Quejas y Reclamos, Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación 1 precisó que, los requerimientos que son enviados por los usuarios a través de la cuenta de correo electrónico ges.dcoumentalpqrs@fiscalia.gov.co o del formulario PQRS que se encuentra disponible en la página de la Fiscalía General de la Nación, son asignados al Grupo de Trabajo de PQRS de la Subdirección de Gestión Documental, quienes revisan de manera preliminar el contenido de la petición, y una vez se identifica la dependencia competente, se procede a remitir el escrito dentro del término de Ley.

Gestión Documental, quienes revisan de manera preliminar el contenido de la petición, y una vez se identifica la dependencia competente, se procede a remitir el escrito dentro del término de Ley.

Por tanto, procedieron a consultar el sistema de Gestión Documental y en la cuenta de correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, se evidencia que el escrito tutela por parte del accionante ingresó a dicho correo electrónico el 17 de marzo de 2022 y fue reasignado a la Subdirección Regional de Apoyo Orinoquía -Dirección Seccional Meta el 18 de marzo de 2022 siendo enviado al e -mail nestor.rodriguez@fiscalia.gov.co e informado de dicho trámite al peticionario.

3.2. La Fiscalía 161 Delegad a ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales2 señaló que, se adelanta indagación por cuenta de esa dependencia, bajo radicado 500016000566202000015, en la que figura como denunciante el señor Harvey Fernando León Gamboa, por el delito de inducción a la prostitución, denuncia formulada en contra de varios sacerdotes, dentro de los cuales se encuentra incluido el actor. Actuación que se encuentra en etapa

1 EXPEDIENTE 500012204000202 20023100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 08.RESPUESTAGESTIONDOCUMENTALPQRPALOQUEMAO

2 EXPEDIENTE 50001220400020220023100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO

08.RESPUESTAGESTIONDOCUMENTALPQRPALOQUEMAO

2 EXPEDIENTE 50001220400020220023100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 15.RESPUESTAFISCALIA161BTARadicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

4 de indagación p reliminar conforme los parámetros señalados en la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, encontrándose dentro de los términos para adelantarla.

De otra parte, expone que, c on relación a la solicitud elevada por el actor, procedió a otorgar respuesta mediante oficio del 13 de mayo de 2022.

3.3. El despacho de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá 3 señaló que, una vez recibida la documentación relativa a la acción de tutela, se corrió traslado de esta a la Fiscalía 161 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y jefatura de unidad, a fin de que ej erzan el derecho de defensa y contradicción, dentro del mismo término establecido por esa magistratura, y se emita el pronunciamiento respectivo de cara a los argumentos del accionante.

3.4. El señor Oscar Yesid Mora Parrado 4 señaló que, coadyuva a la p etición del accionante, y que los efectos de la tutela se le hagan extensivos, toda vez que no le han suministrado prueba alguna a pesar de haberle solicitado dicha

del accionante, y que los efectos de la tutela se le hagan extensivos, toda vez que no le han suministrado prueba alguna a pesar de haberle solicitado dicha información al ente fiscal ; igualmente, se le está vulnerando el derecho fundamental al tra bajo y honra, teniendo en cuenta que mientras dure este proceso sigue suspendido del ministerio sacerdotal que ejercía en Dallas (TX) USA, causando consecuencias desastrosas a su economía, vida social, familiar y personal.

3.5. El abogado José Francisco Morales Soler 5 señaló tener la calidad de defensor de confianza dentro del proceso 500016000566202000015 de los

3 EXPEDIENTE 50001220400020220023100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 20.

CORREORESPUESTAFISCALIADIRECCIÓN(…)

4 EXPEDIENTE 50001220400020220023100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 32.CORREORESPUESTAOSCARYESIDMORA 5 EXPEDIENTE 50001220400020220023100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 36.RESPUESTADEFENSOR5INDICIADOSRadicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

5 ciudadanos Cristóbal de Jesús Puertas Hernández, José Ramón Sánchez Londoño, Alcides Ruíz Granada, Edgard Antonio Bolaño Pérez y Juan Alberto Morantes Urbina precisó que, con argumentos similares a los

5 ciudadanos Cristóbal de Jesús Puertas Hernández, José Ramón Sánchez Londoño, Alcides Ruíz Granada, Edgard Antonio Bolaño Pérez y Juan Alberto Morantes Urbina precisó que, con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, presentaron solicitud de archivo de las diligencias, pero en respuesta el ente investigador le informó que conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se contaba con un plazo de 2 o incluso 3 años para que la Fiscalía General de la Nación adoptara una decisión.

Ha sido tiempo suficiente para que el ente accionado hubiese adoptado la decisión de archivo, pues considera que el cau dal probatorio ya se recopiló, no existiendo elementos materiales probatorios o evidencia que pueda surgir como para mantener una investigación en etapa de indagación, y, si bien, pudiera decirse que aún cuenta con tiempo la Fiscalía General de la Nación para resolver el archivo, es indudable que es inmenso el perjuicio que se le ha causado a los vinculados. Por tanto, coadyuva a que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía.

3.6. El señor Hernando Tovar Olaya 6 indicó que hace dos años y dos meses fue «vinculado» al proceso junto a otros sacerdotes de la Arquidiócesis de Villavicencio, pero no ha obtenido respuesta de la investigación que se adelanta, solamente lo que indicó un periodista, quien los condenó públicamente. Encontrándose actualmente suspendido del Ministerio Sacerdotal, sin poder trabajar para obtener un sustento para sus necesidades básicas, y afectando a su familia moral y psicológicamente.

públicamente. Encontrándose actualmente suspendido del Ministerio Sacerdotal, sin poder trabajar para obtener un sustento para sus necesidades básicas, y afectando a su familia moral y psicológicamente.

Igualmente, indicó que, por intermedio de su abogada ha manifestado su deber y derecho a ser escuchado sin obtener respuesta, por lo que solicitó le brinden información sobre el proceso, « y saber de qué forma debo actuar

6 EXPEDIENTE 500012204000 20220023100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 38.RESPUESTAHERNADOTOVAROLAYARadicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

6 colaborando como quien sabe que es acusado y necesita se descubra la veracidad de la acusación» pues ya lleva dos años y dos meses sin obtener información alguna.

3.7. La directora Seccional de la Fiscalía General de la Nación del Meta7 señaló que, consultado el sistema misional SPOA registra la noticia criminal NUNC 500016000566202000015, en la Fiscalía 161 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de la Dirección Seccional de Bogotá; por tal razón, dich o despacho no está adscrito a esa dependencia, por lo que procedieron a dar traslado de la acción a la titular de precitada fiscalía.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde se generaron los

la acción a la titular de precitada fiscalía.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde se generaron los efectos de la presunta vulneración.

3.2. Problema Jurídico.

En esta oportunidad corresponde a la Sal a determinar las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia del señor Ricardo Eduardo Calderón Sánchez , ante la presunta mora en la que se ha incurrido en el adelantamiento de la indagación que se tramita bajo CUI 50001 6000 566 2020 00015.

4.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

7 EXPEDIENTE 50001220400020220023100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 40.RESPUESTADIRECCIÓNFISCALIASECCIONAL(…)Radicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

7 Se proceden a estudiar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3.1. Legitimación en la causa por activa

Descendiendo al caso particular, el señor debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia del señor Ricardo Eduardo Calderón Sánchez actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

a la administración de justicia del señor Ricardo Eduardo Calderón Sánchez actúa en nombre propio y es titular de los derechos que se reclaman, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

Igualmente, resulta del señor Oscar Yesid Mora Parrado, quien coadyuva a la petición del accionante, y solicita que los efectos de la presente acción se le hagan extensivos, y, para ello, invoca la protección de sus derechos fundamentales.

Y respecto, al señor Hernando Tovar Olaya, quien, si bien no expone que coadyuva a la petición, pone de presente la afectación de sus garantías fundamentales ante la falta de determinación en la indagación por parte de la Fiscalía, por lo que también se encuentra leg itimado por activa para actuar en la presente acción como titular de sus derechos fundamentales.

4.3.2 Subsidiariedad en casos de mora judicial

Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

8

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

8

De acuerdo con los fundamentos fácticos de la presente acción constitucional, el señor Ricardo Eduardo Calderón Sánchez pretende controvertir la posible mora en la que ha incurrido las entidades accionadas en proferir sentencia dentro del proceso penal que cursa en su contra.

De manera que, la Corte Constitucional en sentencia T -186 de 2017 determinó que: «La satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.»

En ese orden, es evidente que en el pre sente caso se cumple con ambos presupuestos, pues el actor, según explica radicó solicitud para que existiera un pronunciamiento dentro de la etapa de indagación conforme lo prevé el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la cual data del 18 y 19 de marzo de 2022, con lo que se acredita haber asumido una actitud procesal activa, y no es posible afirmar que la parálisis o dilación no obedece a su

marzo de 2022, con lo que se acredita haber asumido una actitud procesal activa, y no es posible afirmar que la parálisis o dilación no obedece a su conducta procesal, toda vez que al encontrarse el proceso en etapa de indagación, ninguna otra actuación puede ser ejecutada por este en su calidad de indiciado.

En lo relacionado a los se ñores Oscar Yesid Mora Parrado y Hernando Tovar Olaya , quien es solicitaron la garantía de sus derechos fundamentales, debe advertirse que no acreditaron el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia, pues no aportaron ningún documento con los que acrediten haber asumido una actitud procesal activa, por lo que de entrada la acción de tutela se torna improcedente frente al precitado.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

9

Aclarado lo anterior la Constitución Política establece en su artículo 250 que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 en su versión original no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, de ahí que el parágrafo único del artículo 49 de

El artículo 175 de la Ley 906 de 2004 en su versión original no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, de ahí que el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 introdujo una modificación y sobre la materia dispuso lo siguiente: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”8. (Negrillas fuera del texto).

Sobre la mencionada disposición la Corte Constitucional declaró la exequibilidad en la sentencia C-893 de 2012 y expresó: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archiv o automático del caso […] la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”.

En relación con la mora en que pueda incurrir la fiscalía para adelantar las indagaciones preliminares, la Sala de Casación Penal en la sentencia de

8 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP1173indagaciones preliminares, la Sala de Casación Penal en la sentencia de

8 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP11732014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es de estricto cumplimiento y su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia jurídica.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

10 tutela No. 81.038 del 25 de agosto de 2015, M.P. con ponencia del entonces Magistrado José Leónidas Bustos Ma rtínez, estableció que en las acciones de tutela promovidas por ese motivo no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor cuenta con otros mecanismos judiciales, tales como:

I. “La recusación y de las acciones disciplinarias para exponer el retardo en que considere incurso la investigación penal por parte de la Fiscalía”, aunque resaltó la Corporación que visto desde su finalidad, este mecanismo no es idóneo para verificar la mora judicial.

II. La posibilidad de que la víctima acuda al juez de control de garantías “ha sido desarrollado progresivamente por la jurisprudencia constitucional al reconocer a este funcionario como el juez de la investigación penal, garante de los derechos fundamentales frente a toda actuación que involucre la afectación de estos, sea del investigado o de la víctima, a partir del control de la actividad ejercida por la

Fiscalía.

investigación penal, garante de los derechos fundamentales frente a toda actuación que involucre la afectación de estos, sea del investigado o de la víctima, a partir del control de la actividad ejercida por la Fiscalía.

(…) para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable. En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías.”

4.3.2.1. Análisis de mora en el caso particular

La acción de tutela se promueve por el señor Ricardo Eduardo Calderón Sánchez al considerar que la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá es morosa en el trámite de la noticia criminal No. 50001 6000 566 2020 00015 , pues a la fecha no se han archivado lasRadicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

11 diligencias, lo cual compromete sus derechos fun damentales como al debido proceso y trabajo.

Pues bien, advierte la Sala el asunto penal con CUI 50001 6000 566 2020 00015, en efecto, fue asignado a la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en razón a que se adelanta por el delito de

00015, en efecto, fue asignado a la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en razón a que se adelanta por el delito de inducción a la prostitución siendo 39 los indiciados, de los cuales 6 de ellos han fallecido (conforme a la información reportada por el ente fiscal ); por tanto, según los postulados del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el término para formular imputación o archivar las diligencias es de tres años y dado que la denuncia fue presentada el 16 de marzo de 2020, este fenece hasta el 16 de marzo de 2023. En tal sentido, la accionada dio respuesta al accionante con oficio del 13 de mayo de 2022.

Ahora bien, en el trámite de la tutela el accionante allega un nuevo escrito en el que expone que el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 hace alusión a 3 o más imputados y no indiciados, además, que de la denuncia se observa que el aspecto fáctico allí narrado frente a él es totalmente aislado e independiente frente a la situación fáctica de los demás investigados , remitiéndose a lo consagrado en el artículo 50 de la misma norma, que hace referencia a la ruptura de la unidad procesal.

Esta Sala debe advertir que a partir de una interpretación lógica de la norma precitada, es posible afirmar que el artículo se refiere a indiciados, pues se habla del término que tiene el ente acusador para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias. Si no se ha formulado imputación, es claro que se trata de indiciados y no imputados . Además,

pues se habla del término que tiene el ente acusador para formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias. Si no se ha formulado imputación, es claro que se trata de indiciados y no imputados . Además, no puede pretende rse que con solo la situación fáctica planteada en la denuncia se ordene la ruptura procesal , y consecuencia de ello, se archive la investigación en su contra, pues ello debe ser analizado en conjunto con los elementos probatorios, evidencia física e infor mación legalmente obtenida, que la Fiscalía aún está recopilando, contando para ello hasta elRadicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

12 16 de marzo de 2023, de conformidad con lo consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y sin que sobrepasar el límite temporal implique en todo caso causal para el archivo automático del caso, como señaló la Corte Constitucional

Adicionalmente, el ente fiscal informa que tiene una carg a de procesos activos de 1.222 carpetas en indagación y un total de 1 .342 expedientes, y de las actuaciones que esta ha ejecutado dentro de la indagación NUIP 500016000566202000015, se evidencia como ha impulsado esta de manera constante.

Fecha Actuación 16/03/2016 Denuncia al señor HARBEY FERNANDO LEON 19/03/2020 Informe ejecutivo FPJ-3 6/04/2020 Orden de policía judicial 08/04/2020 Informe investigador de campo FPJ-11

16/03/2016 Denuncia al señor HARBEY FERNANDO LEON 19/03/2020 Informe ejecutivo FPJ-3 6/04/2020 Orden de policía judicial 08/04/2020 Informe investigador de campo FPJ-11 20/04/2020 Informe de investigador de campo FPJ 1108/04/2020 Acta de inspección a lugares FPJ-9 8/04/2020 Entrevista 6/04/2020 Informe pericial de clínica forense 24/04/2020 Informe investigador de campo FPJ-11 17/11/2021 Orden de policía judicial 22/01/2022 Declaración jurada 23/11/2022 Declaración jurada 23/11/2021 Declaración jurada 19/01/2022 Orden de policía judicial 26/01/2022 Continuación declaración 27/01/2022 Declaración Juramentada Se encuentra pendiente el informe del investigador en el que da cuenta de estas actuaciones y en el que se dispuso a recaudar otros elementos materiales probatorios encontrándose dentro del término 08/02/2022 Se recibe Informe Investigador de Campo FPJ-11, 09/02/2022 Informe de investigador de campo 07/03/2022 Orden a policía judicial 15/03/2022 Reciben informe ejecutivo 13/05/2022 Orden a policía judicial

Como viene de verse la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá , ha impulsado el proceso, y se encuentra dentro del término legal, ya sea para archivar el proceso o formular imputación , porRadicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

término legal, ya sea para archivar el proceso o formular imputación , porRadicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

13 tanto, no se dan los presupuestos para ordenar la protección constitucional invocada debiéndose despachar negativamente las pretensiones respecto a la Fiscalía 161 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.

4.5. Finalmente, en lo relacionado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y Bogotá, Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, y las partes e intervinientes de la indagación radicado No. 500016000566202000015, no se evidencia que hub iesen intervenido en la conducta cuestionada, por lo que se dispondrá su desvinculación.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NO ACCEDER al amparo pretendido por el señor Ricardo Eduardo Calderón Sánchez, Oscar Yesid Mora Parrado y Hernando Tovar Olaya, conforme las razones expresadas en la parte motivan, relacionadas con la improcedibilidad y no constatación de vulneración actual de derechos fundamentales.

SEGUNDO. DESVINCULAR de la presente acción a la Dirección Seccional

Olaya, conforme las razones expresadas en la parte motivan, relacionadas con la improcedibilidad y no constatación de vulneración actual de derechos fundamentales.

SEGUNDO. DESVINCULAR de la presente acción a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y Bogotá, Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, y las partes e intervinientes de la indagación radicado No. 500016000566202000015.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00231-00

Proceso: Tutela en Primera Instancia

Accionante: RICARDO EDUARDO CALDERON

Decisión: Declara improcedente

14 TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que puede ser impugnada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...