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TSDJ VVC SP - 500012204000202200237 00-(20-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000202200237 00-(20-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente:

Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00237 00

Accionante: Francisco Frías Santana

Accionado:

Tutela: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá Primera instancia

Decisión: Concede.

Aprobado: Acta No. 253 de 2022

Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Francisco Frías Santana en contra del Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. LA SOLICITUD.

Francisco Frías Santana indicó que fue condenado a cuarenta y seis (46) meses de prisión y se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, no obstante, su proceso no ha sido asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de solicitar la prisión domiciliaria.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00237 00

Accionante: Francisco Frías Santana.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a fin de solicitar la prisión domiciliaria.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00237 00

Accionante: Francisco Frías Santana.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

Decisión: Concede.

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Por lo anterior, consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso , por lo que solicitó se remita su proceso a un despacho judicial que le vigile la pena en la ciudad de Acacías1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del dieciséis (16) de mayo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación , considerando que debí a vincularse al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá2.

Así, por reparto correspondió el conocimiento a esta Corporación, que el dieciséis (16) de mayo de la presente anualidad asumió el conocimiento del presente trámite constitucional y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías3.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías3.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que revisado el sistema el proceso bajo código único de radicación 11001 60 00 232 2021 02916 00, seguido en contra del accionante, se encuentra asignado al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Informó que se reposa petición del

1 Expediente digital, archivo denominado 02. Escrito tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca tutela. 3 Expediente digital, archivo denominado 07. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00237 00

Accionante: Francisco Frías Santana.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

Decisión: Concede.

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veintinueve (29) de abril hogaño por medio de la cual se solicita la remisión del proceso a los Juzgados de Acacías, sin que se evidencie decisión al respecto.

Añadió que solo el referido Juzgado tenía la competencia para tomar las decisiones relacionadas con la remisión del expediente por lo que solicitó su desvinculación4.

3.2. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de A cacías, informó que el

relacionadas con la remisión del expediente por lo que solicitó su desvinculación4.

3.2. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de A cacías, informó que el accionante ingreso a ese penal desde el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) con el fin de cumplir la pena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá. Manifestó que la oficina jurídica por medio de oficio 154 del veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) solicitó al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , la remisión del proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sin embargo desconoce el trámite dado a la fecha. Finalmente solicitó su desvinculación5.

3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó que no hay registro del proceso penal adelantado contra el accionante en ese Centro de Servicios, así como tampoco se ha recibido ninguna solicitud de su parte. Añadió que el juzgado que tiene la vigilancia de la sentencia del accionante es el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin embargo revisado el sistema no existe orden de remisión del proceso6.

3.3. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, guardaron silencio durante el presente trámite constitucional.

3.3. El Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, guardaron silencio durante el presente trámite constitucional.

4 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA JEPMS Bogotá. 5 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta Colonia Agrícola. 6 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta CSA JEPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00237 00

Accionante: Francisco Frías Santana.

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IV. CONSIDERACIONES.

4.1 Competencia.

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que, entre los involucrados se encuentra el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de dos mil quince (2015), artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), aunado a que la afectación del derecho invocado tiene efectos en este Distrito, dada la privación de la libertad de actor en el municipio de Acacías – Meta.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia7, reglamentado

invocado tiene efectos en este Distrito, dada la privación de la libertad de actor en el municipio de Acacías – Meta.

4.2. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia7, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el

7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00237 00

Accionante: Francisco Frías Santana.

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Accionante: Francisco Frías Santana.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

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ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Francisco Frías Santana.

4.4 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, y ii) el caso concreto.

4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 8, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.

En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)9, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir

seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:

«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo

8 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 9 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00237 00

Accionante: Francisco Frías Santana.

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Decisión: Concede.

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29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por l a naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que po r tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino

el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deb erá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición10.

4.4.2. Caso concreto.

En el presente asunto, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso, en atención a que la solicitud de remisión del expediente realizada por Francisco Frías Santana , por intermedio de la Colonia Agrícola de Acacías implica un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor que tiene a su cargo el proceso.

En el presente asunto, si bien no aportó el accionante los escritos contentivos de sus solicitudes, el centro de reclusión aportó el oficio 130-CAMISACS-AJUR-S154 por medio del cual le solicitó al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión del proceso 11001 60 00 232 2021 02916 00, seguido en contra del accionante, a los Juzgados homólogos de la ciudad de Acacías.

Seguridad de Bogotá la remisión del proceso 11001 60 00 232 2021 02916 00, seguido en contra del accionante, a los Juzgados homólogos de la ciudad de Acacías.

Aunado a ello, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que en efecto, la referida solicitud se encuentra al despacho del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y

10 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00237 00

Accionante: Francisco Frías Santana.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

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Medidas de Seguridad desde el mes de abril del año en curso, lo cual además se logró constatar en la ficha técnica del expediente11, no obstante, dicho despacho ejecutor no ha emitido ningún pronunciamiento frente a la solicitud de remisión de proceso, así como tampoco lo hizo durante el traslado de la presente acción, razón por la cual, se debe entender que en la actualidad tiene a cargo el proceso de Francisco Frías Santana y no ha resuelto de fondo su pedimento, razón por la c ual se concederá el amparo invocado.

Así las cosas, se concederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Francisco Frías Santana , respecto del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad a la cual se le ordena que en el

Así las cosas, se concederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Francisco Frías Santana , respecto del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , autoridad a la cual se le ordena que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a remitir el expediente 11001 60 00 232 2021 02916 00 seguido en contra del accionante con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por cuanto se encuentra privado de la libertad en dicho municipio, conforme lo indicado en precedencia.

4.4.3 De las demás vinculadas.

Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, serán desvinculados del presente trámite constitucional, como quiera que, impartieron el trámite que le correspondía a las solicitudes del accionante.

No obstante, se instará a los mencionados centros de servicios administrativos a fin de que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, una vez el despacho accionado disponga la remi sión del proceso, procedan con el envío y respectivo reparto.

11 Expediente digital, archivo denominado 06. Datos proceso.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00237 00

Accionante: Francisco Frías Santana.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

Accionante: Francisco Frías Santana.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Francisco Frías Santana , el cual fue vulnerado po r el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Ordenar al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notific ación de esta decisión, proceda a remitir el expediente 11001 60 00 232 2021 02916 00 seguido en contra de Francisco Frías Santana con destino al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme se indicó en precedencia.

Tercero. Desvincular del trámite constitucional a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, por lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto. Instar a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de

Acacías y Bogotá y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, por lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto. Instar a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Bogotá a fin de que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias, una vez el despacho accionado disponga la remisión del proceso, procedan con el envío y respectivo reparto.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00237 00

Accionante: Francisco Frías Santana.

Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

Decisión: Concede.

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Quinto. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y 806 de dos mil veinte (2020).

Sexto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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