TSDJ VVC SP - 500012204000202200250 00-(03-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000202200250 00-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00250 00
Accionante: Michael Alexander Tolosa Vargas.
Accionados:
Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.
Primera instancia Decisión: Hecho superado Aprobado: Acta Nº 273 de 2022
Villavicencio, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Michael Alexander Tolosa Vargas contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulner ación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. LA SOLICITUD.
Del escrito de tutela presentado por Michael Alexander Tolosa Vargas, se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, en virtud a una sentencia condenatoria por el delito de concusión, en la que se le impuso una pena de prisión de cuarenta y tres (43) meses.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00250 00
Accionante: Michael Alexander Tolosa Vargas Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Accionante: Michael Alexander Tolosa Vargas Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Hecho superado
2 Manifestó que el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la redención de pena por el periodo comprendido entre octubre de dos mil veintiuno (2021) y marzo de dos mil veintidó s (2022), así como la libertad condicional o eventualmente la libertad por pena cumplida.
Dicha petición fue atendida de manera desfavorable mediante auto del dieciocho (18) de abril hogaño, al considerar que por tratarse de la misma solicitud de libertad condicional resuelta en interlocutorio No. 065 del once (11) de enero de los corrientes, debía estarse a lo resuelto en dicho proveído.
Consideró el accionante que el juzgado ejecutor omitió pronunciarse sobre su solicitud de redención de pena y pena cumplida, y que un auto de sustanciación no le garantiza el ejercicio del derecho a la doble instancia por vía de los recursos ordinarios.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que mediante auto del veinticuatro (24) de mayo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Civil del Circuito de Acacías, que mediante auto del veinticuatro (24) de mayo hogaño dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumi ó el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del veinticuatro (24) de mayo de la presente anualidad, disponiendo la vinculación del Centro de Servicios
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite competencia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00250 00
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3 Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que por hechos acaecidos en el mes de abril de dos mil diecinueve (2019) el accionante fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) a la pena de cuarenta y tres (43) meses de prisión por los delitos de conc usión en concurso homogéneo y sucesivo a titulo de interviniente en
veintiuno (2021) a la pena de cuarenta y tres (43) meses de prisión por los delitos de conc usión en concurso homogéneo y sucesivo a titulo de interviniente en concurso con asociación para la comisión de delitos contra la administración pública, sin derecho a subrogados penales.
En virtud al mentado proceso el accionante se encuentra privado de la libertad desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
En cuanto al reconocimiento de redención de pena, indicó que el veinticinco (25) de abril, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, allegó al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados la documentación requerida y el tres (3) de ma yo fueron ingresados al despacho. Con ocasión a ello, en interlocutorio No. 1068 del diez (10) de mayo le fueron reconocidos dos (2) meses y veintitrés punto cinco (23.5) días.
Aunado a ello, en cuanto a la libertad condicional en la referida decisión, s e dispuso tener por agregada la solicitud de libertad condicional del cuatro (4) de abril hogaño, sobre la cual ya se pronunció el despacho en auto del dieciocho (18) del mismo mes y año. Y frente a la petición de los certificados TTE
3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00250 00
Accionante: Michael Alexander Tolosa Vargas Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Hecho superado
4 pendientes por recono cer, ya fueron solicitados por medio del Centro de Servicios Administrativos.
Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Hecho superado
4 pendientes por recono cer, ya fueron solicitados por medio del Centro de Servicios Administrativos.
Informó también que, la decisión fue debidamente notificada al sentenciado el veinticinco (25) de mayo del presente año.
Por último, resaltó que ante la nueva solicitud de libertad condicional ingresada el veinticinco (25) del mes anterior, se emitió auto No. 716 por medio del cual se solicitó al penal la actualización y remisión de los documentos necesarios para analizar la solicitud liberatoria4.
Posterior a ello, alleg ó auto interlocutorio del primero (1) de junio de los corrientes, por medio del cual negó la libertad condicional por la gravedad de la conducta. Determinación que fue notificada personalmente en la misma fecha al accionante5.
3.2 El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, informó los periodos en los cuales se le ha reconocido redención de pena al accionante de la siguiente forma:
Continuó indicando las infortunadas situaciones que han impedido la notificación oportuna de las decisiones en virtud a las actuales condiciones de bioseguridad y carencia de recursos del Estado.
4 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta J3EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 10. Anexo respuesta J3EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00250 00
Accionante: Michael Alexander Tolosa Vargas
5 Expediente digital, archivo denominado 10. Anexo respuesta J3EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00250 00
Accionante: Michael Alexander Tolosa Vargas Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
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5 Luego, precisó que el auto interlocutorio No. 1068 por medio del cual se redimió pena en favor del accionante, fue notificado el veinticinco (25) de mayo hogaño. Y que el veintisiete (27), fue radicado oficio 2022EE0082996 con el que se allegó la documentación requerida para resolver la libertad condicional. Misma que fue ingresada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el treinta y uno (31) de mayo.
Por lo anterior, consideró no haber incurrido en vulneración y solicitó su desvinculación del trámite constitucional 6.
3.3. La Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , inició por referirse que el accionante ingresó a ese establecimiento desde el tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), procedente de la Cárcel Distrital de Bogotá por medio de resolución No. 2996 del seis (6) de agosto del mismo año, para el cumplimiento de la condena impuesta por el término de cuarenta y tres (43) meses.
Informó que la Oficina Jurídica remitió la documentación necesaria para resolver la libertad condicional el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Por lo anterior solicitó su desvinculación7.
(43) meses.
Informó que la Oficina Jurídica remitió la documentación necesaria para resolver la libertad condicional el diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). Por lo anterior solicitó su desvinculación7.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda
6 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA JEPMS Acacías. 7 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta Colonia Agrícola Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00250 00
Accionante: Michael Alexander Tolosa Vargas Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
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6 vez que se dirige en contra de un juzgado circunscrito a este distrito judicial , respecto de los cuales esta Sala es superior funcional.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii ) el derecho fundamental al debido proceso, iii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el caso concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8,
carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el caso concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ta les derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00250 00
Accionante: Michael Alexander Tolosa Vargas Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Hecho superado
7 aquellos medios previstos en e l ordenamiento que no son eficaces para la
Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Hecho superado
7 aquellos medios previstos en e l ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 9, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 d e dos mil veinte (2020)10, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en
con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 10 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00250 00
Accionante: Michael Alexander Tolosa Vargas Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Hecho superado
8 Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su
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8 Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición11.
4.3.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la enti dad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:
al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:
11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00250 00
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9 «Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proces o amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia -, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratori a de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto,
unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a ) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá e mitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores
podrá e mitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acci ón de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada,Radicado: 50001 22 04 000 2022 00250 00
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10 a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de am paro. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.
demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.
4.3.4 Caso concreto.
En el presente asunto, se acreditó que el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la redención de pena por el periodo comprendido entre octubre de dos mil veintiuno (2021) y marzo de dos mil veintidós (2022), así como la libertad condicional o eventualmente la libertad por pena cumplida; pedimento que fue resuelto de manera desfavorable en una primera oportunidad por medio de auto del dieciocho (18) de abril hogaño, estando a lo resuelto en interlocutorio No. 065 del once (11) de enero de los corrientes que negó la libertad condicional.
Aunado a ello, pese a que emitió auto No. 059 en esa misma fecha, se pronunció sobre la redención de pena de unas horas de estudio desarrolladas en junio anterior, empero omitió pronunciarse sobre la redención de pena del periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año inmediatamente anterior y el primero (1) de abril del año en curso.
Posteriormente, una vez el juzgado ejecutor contó con la documentación necesaria por medio de interlocutorio No. 1068 del diez (10) de mayo, resolvió reconocer dos (2) meses y veintitrés punto cinco (23.5) días, por los seis (6)
necesaria por medio de interlocutorio No. 1068 del diez (10) de mayo, resolvió reconocer dos (2) meses y veintitrés punto cinco (23.5) días, por los seis (6) meses que reclamó el accionante en su demanda. Determinación notificada el veinticinco (25) de mayo de los corrientes.
13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00250 00
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11 Por último, ante una novedosa solicitud liberatoria, en interlocutorio del primero (1) de junio de los corrientes, nuevamente negó la libertad condicional por la gravedad de la conducta, decisión que fue notificada personalmente en la misma fecha al accionante.
Ante tal panorama, se colige que las solicitudes elevadas por el accionante fueron todas resu eltas de fondo p or parte del despacho ejecutor, y puestas en su conocimiento, por lo que el objeto de la acción de tutela, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.
Sin embargo, ello no obsta para que se le recuerde al accionante que en el evento de no estar conforme con las aludidas decisiones podrá interponer los recursos
se declarará.
Sin embargo, ello no obsta para que se le recuerde al accionante que en el evento de no estar conforme con las aludidas decisiones podrá interponer los recursos de ley que le permit an ejercer su derecho de defensa y garantía a la doble instancia como componentes esenciales del debido proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada Michael Alexander Tolosa Vargas , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00250 00
Accionante: Michael Alexander Tolosa Vargas Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Hecho superado
12
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado