TSDJ VVC SP - 500012204000202200269 00-(15-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000202200269 00-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00269 00.
Accionante: Diego Ferney Noguera Hernández.
Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá y otros.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobada: Acta No. 087.
Fecha: 15 de junio de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Diego Ferney Noguera Hernández contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que se vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y otros, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Diego Ferney Noguera Hernández indica que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el once (11) y veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), solicitó al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión de las diligencias adelantadas en su contra a los
(11) y veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), solicitó al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la remisión de las diligencias adelantadas en su contra a los Juzgados de esa especialidad de Acacías, sin recibir respuesta.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00269 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Diego Ferney Noguera Hernández.
Decisión: Declara improcedente.
2 Señaló que, han transcurrido cuatro (4) meses desde que solicitó la remisión de la actuación y no se ha asignado juzgado que vigile su condena, motivo por el que acude a la acción de tutela1.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que ordenó su remisión por competencia a esta Sala Penal2.
Esta corporación en auto del diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y dispuso la vinculación de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acac ías, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acac ías, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
El Juzgado Catorce de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), condenó a Diego Ferney Noguera Hernández a la pena de veinticuatro ( 24) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y negó la concesión de subrogados penales.
En relación con los hechos expuestos en la solicitud de amparo señaló que recibió la solicitud de remisi ón de l proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, debido a que el
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00269 00 – 02. Demanda. 2 Ibídem – 04. Auto remite por competencia. 3 Ibídem – 07. Auto admite.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00269 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Diego Ferney Noguera Hernández.
Decisión: Declara improcedente.
3 accionante se encontraba recluido en la Colonia Agrícola de M ínima Seguridad de ese municipio.
Accionante: Diego Ferney Noguera Hernández.
Decisión: Declara improcedente.
3 accionante se encontraba recluido en la Colonia Agrícola de M ínima Seguridad de ese municipio.
Adujo que, en atención a la mencionada solicitud en auto del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), dispuso que el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá remitiera por competencia las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías ; dependencia que las recibió el diecisiete (17) de mayo siguient e y por ende, solicitó negar el amparo constitucional4.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en acta de reparto con preso No. 54 del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), le correspondió la vigilancia de la pena de veinticuatro (24) meses de prisión impuesta por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá a Diego Ferney Noguera Hernández , por el delito de hurto calificado y agravado.
Señaló que, en auto No. 1328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de las diligencias y ese proveído fue notificado al accionante el nueve (9) de junio siguiente, por el Centro de Servicios Administrativos de Acacías ; a lo que agregó, que no tiene solicitud alguna pendiente por resolver5.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que el diecisiete (17) de
solicitud alguna pendiente por resolver5.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refirió que el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), recibió digitalizado el proceso No. 11001 60 00 017 2020 00977 00, proveniente de su homólogo de Bogotá y en acta de reparto con preso No. 54 del diecinueve (19) de mayo siguiente, lo asignó al Juzgado Tercero de esa especialidad.
4 Ibídem – 14. Respuesta del Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá. 5 Ibídem – 16. Respuesta del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00269 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Diego Ferney Noguera Hernández.
Decisión: Declara improcedente.
4 Sostuvo que, en auto No. 1328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó el co nocimiento de la actuación y asignó número interno J3 2022 00153; determinación que recibió en planilla del seis (6) de junio siguiente y notificada al actor el nueve (9) de junio de este año.
Conforme lo anterior, considera no ha incurrido en vulneración alguna; por lo que solicitó negar el amparo constitucional en su caso6.
del seis (6) de junio siguiente y notificada al actor el nueve (9) de junio de este año.
Conforme lo anterior, considera no ha incurrido en vulneración alguna; por lo que solicitó negar el amparo constitucional en su caso6.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 7, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derecho s constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591
6 Ibídem – 19. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumari o, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumari o, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2022 00269 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Diego Ferney Noguera Hernández.
Decisión: Declara improcedente.
5 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; res idual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Diego Ferney Noguera Hernández acude a la acción de tutela, en razón a que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y las diligencias adelantadas en su contra no se han remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio 8; aspecto que involucra el deb ido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación
el acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial q ue vigila la pena vulnera los derechos mencionados9:
“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida10. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se
8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00269 00 – 02. Demanda. 9 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Art. 4, Ley 270 de 1996.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00269 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Diego Ferney Noguera Hernández.
Decisión: Declara improcedente.
6 desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.)”.
“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin
administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.)”.
“Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 11. En consecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
De manera que, se procede a analizar la actuación de cada una de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.
3.2.1. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
De la consulta de procesos de la Rama Judicial aportada a la actuación constitucional se extrae que el once (11) y diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) , el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá recibió a través de correo electrónico solicitudes de remisión del proceso adelantado en contra del accionante, las que ingresó el once (11) y veintidós (22) de febrero siguiente, respectivamente, al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas de Bogotá que vigila la condena impuesta aquel.
El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en auto No. 696 del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), ordenó que el Centro de Servicios Administrativos de
El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que en auto No. 696 del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), ordenó que el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad remitiera a los Juzgados homólogos de Acacías el proceso No. 11001 60 00 017 2020 00977 00, debido a que el condenado fue trasladado a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, lo que
11 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00269 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Diego Ferney Noguera Hernández.
Decisión: Declara improcedente.
7 constató con la solicitud de remisión enviada por dicho centro carcelario12.
El Centro de Servicios Administrativos materializó el envío de la actuación a través de correo electrónico el dieciséis (16) de mayo del año en curso13.
Con el panorama descrito, surge que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el actor, pues desde el once (11) de febrero de este año recibió su solicitud de remisión de proceso y solo hasta el veintiocho (28) de abril siguiente, es decir más de dos (2) meses después, dispuso el envío de las diligencias a los juzgados competentes; por lo que superó el término de
solicitud de remisión de proceso y solo hasta el veintiocho (28) de abril siguiente, es decir más de dos (2) meses después, dispuso el envío de las diligencias a los juzgados competentes; por lo que superó el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 200014, para la emisión del auto de sustanciación.
No obstante, dicha vulneración ces ó, pues finalmente el pasado veintiocho (28) de abril , dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que re voque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efecto que
12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00269 00 – 10. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá. 13 Ibídem – 12. Anexo 3 de la respuesta del Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá. Enviado a las 5:02 pm del 16 de mayo de 2022.
de Penas de Bogotá. 13 Ibídem – 12. Anexo 3 de la respuesta del Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá. Enviado a las 5:02 pm del 16 de mayo de 2022. 14 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00269 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Diego Ferney Noguera Hernández.
Decisión: Declara improcedente.
8 no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 259 1 de 1991.
Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos invocados, pues ingresó las solicitudes de remisión de l actor al juzgado ejecutor y materializó la remisión del proceso digitalizado oportunamente; por lo que se negará el amparo en su caso.
3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Según indicó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, recibió el proceso digitalizado No. 11001 60 00 017 2020 00977 00, adelantado respecto de Noguera Hernández el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), proveniente del
60 00 017 2020 00977 00, adelantado respecto de Noguera Hernández el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), proveniente del Centro de Servicios homólogo de Bogotá15 y en acta de reparto con preso No. 54 del diecinueve (19) de mayo siguiente, lo asignó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías16.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto No. 1328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de las diligencias con número interno J3 2022-0015317.
El juzgado ejecutor remitió el mencionado auto al Centro de Servicios Administrativos de Acacías el seis (6) de junio siguiente, que notificó al actor el nueve (9) de ese mes18.
15 Acuso de recibido el 17 de mayo de 2022 a las 7:00 am. 16 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00269 00– 12. Anexo 3 de la respuesta del Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá. Enviado a las 5:02 pm del 16 de mayo de 2022. 17 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00269 00– 16, 17. Respuesta y anexo 1 del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías.
18 Ibídem– 16, 19. Respuestas del Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Acacías y el Centro de Servicios.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00269 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Diego Ferney Noguera Hernández.
Decisión: Declara improcedente.
9 Así las cosas , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, pues al sexto día hábil de l reparto a ese despacho de l a vigilancia de la pena impuesta al actor, asumió el conocimiento; por lo que superó el término de tres (3) días previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 200019.
En todo caso, debido a que el veintisiete (27) de mayo del año en curso, avocó el conocimiento de la actuación, la referida vulneración cesó y por ende, s e declarará la improcedencia del amparo constitucional por cesación de la actuación impugnada y prevendrá a este juzgado ejecutor para que no vuelva a incurrir en omisión similar.
En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no se advierte que hubiese vulnerado los aludidos derechos, pues luego de recibir las diligencias las sometió a reparto y con diligencia notificó al condenado el auto del veintisiete (27) de mayo de la presente anualidad ; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
diligencias las sometió a reparto y con diligencia notificó al condenado el auto del veintisiete (27) de mayo de la presente anualidad ; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.2.3. De la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.
Según indicó el accionante el once (11) y veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022), solicitó al Juzgado ejecutor la remisión del proceso; empero, acorde con la información aportada a esta actuación no se conoce la fecha en que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías recibió dichas solicitudes.
De la consulta de procesos de la Rama Judicial aportada y la respuesta del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas de Bogotá se evidencia que dicho penal impartió traslado de las solicitudes el once (11) y diecisiete
19 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00269 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Diego Ferney Noguera Hernández.
Decisión: Declara improcedente.
10 (17) de febrero del año en curso al Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad20.
En tales circunstancias, no es posible atribuir vulneración alguna a este penal, pues lo cierto es que recibió las solicitudes y las remitió a la autoridad judicial a las que se dirigían para su resolución; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
penal, pues lo cierto es que recibió las solicitudes y las remitió a la autoridad judicial a las que se dirigían para su resolución; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Diego Ferney Noguera Hernández, por cesación de la actuación impugnada, en relación con el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ; empero, prevenirlos a efecto que no vuelvan a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. Negar el amparo constitucional respecto la Colonia Agrícola de Mínima Segur idad de Acacías y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
20 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00269 00 – 10. Anexo 1 de la respuesta del Juzgado 14 de Ejecución
de Penas de Bogotá.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00269 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá.
Accionante: Diego Ferney Noguera Hernández.
Decisión: Declara improcedente.
11 Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada