TSDJ VVC SP - 500012204000202200279 00-(23-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000202200279 00-(23-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 22 04 000 2022 00279 00.
Accionante: Luis Alejandro Barreto Núñez.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Decisión: Declara improcedente.
Aprobada: Acta No. 091.
Fecha: 23 de junio de 2022.
I. DECISIÓN.
Resuelve esta corporación la acción de tutela presentada por Luis Alejandro Barreto Núñez contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías por la presunta vulneración de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES.
2.1 De la solicitud del accionante.
Luis Alejandro Barreto Núñez indica que el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ingresó a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías proveniente de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá y en ese momento, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigilaba su condena.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00279 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
y Medidas de Seguridad de Bogotá vigilaba su condena.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00279 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Luis Alejandro Barreto Núñez.
Decisión: Declara improcedente.
2 Señaló que, con posterioridad solicitó a la oficina jurídica del centro carcelario información sobre las diligencias adelantadas en su contra y en respuesta le comunicó que se encontraban en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá.
Adujo que, con fundamento en lo anterior solicitó al aludido juzgado remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , sin recibir respuesta; motivo por el que acude a la acción de tutela1.
2.2. Trámite y respuesta del accionado.
La presente acción de tutela correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que ordenó su remisión por competencia a esta Sala Penal2.
Esta corporación en auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio3.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indica que le correspondió la vigilancia de la pena de dieciocho (18) meses de prisión impuesta a Luis Alejandro Barreto Núñez por el
1 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00279 00 – 02. Demanda. 2 Ibídem – 03. Auto remite por competencia. 3 Ibídem – 08, 14. Auto admite y auto vincula.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00279 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Luis Alejandro Barreto Núñez.
Decisión: Declara improcedente.
3 Juzgado 29 Penal Municipal de Bogotá en sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), po r el delito de hurto c alificado; motivo por el que se encuentra privado de la libertad desde el primero (1) de agosto siguiente.
Señaló que, en auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), ordenó remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y
(1) de agosto siguiente.
Señaló que, en auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), ordenó remitir la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en razón a que el penado había sido trasladado a un centro carcelario de ese municipio; orden a la que el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá impartió cumplimiento en esa fecha.
Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del amparo por hecho superado, debido a que en el curso de la acción constitucional resolvió de forma favorable la pretensión del actor4.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías refiere que el diecisiete (17) de junio de dos mi veintidós (2022), recibió digitalizado el proceso No. 11001 60 00 019 2021 00064 00 adelantado contra Luis Alejandro Barreto Núñez proveniente del Centro de Servicios homólogo de Bogotá y en acta de reparto con preso No. 65 de la misma fecha la asignó al Juzgado Cuarto de esa especialidad.
Conforme lo anterior, considera no ha incurrido en vulnera ción alguna; por ende, solicitó negar el amparo constitucional en su caso5.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indica que por reparto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), le correspondió la vigi lancia de la pena impuesta al
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indica que por reparto del diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), le correspondió la vigi lancia de la pena impuesta al
4 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00279 00 – 11. Respuesta del Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá. 5 Ibídem – 13. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00279 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Luis Alejandro Barreto Núñez.
Decisión: Declara improcedente.
4 accionante y en auto del veintiuno (21) de junio siguiente, avocó el conocimiento; proveído que envió a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías a través de correo electrónico para que la notificara el actor; por lo que solicitó negar el amparo constitucional en su caso6.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, guardaron silencio durante el traslado del amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 7, la acción de tutela se constituye en un
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el decreto 2591 de 1991 7, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública , o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
6 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00279 00 – 17. Respuesta del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Acacías. 7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la p rotección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2022 00279 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 22 04 000 2022 00279 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Luis Alejandro Barreto Núñez.
Decisión: Declara improcedente.
5 fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Luis Alejandro Barreto Núñez acude a la acción de tutela, en razón a que se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y las diligencias adelantad as en su contra no se han remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de tal municipio 8; aspecto que involucra el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Sobre el particular, considera la Sala pertinente partir de lo señalado por la Corte Constitucional en caso similar, en cuanto adujo que la dilación injustificada en asignar la autoridad judicial que vigila la pena vulnera los derechos mencionados9:
“Los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta
injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida10. Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 9 sobre actuación proces al, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia” y la previsión legal sobre celeridad y eficiencia (Art. 15 C.P.P.)”.
8 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00279 00 – 02. Demanda. 9 M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 Art. 4, Ley 270 de 1996.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00279 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Luis Alejandro Barreto Núñez.
Decisión: Declara improcedente.
6 “Asimismo, esta Corporación ha sostenido que el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 11. En cons ecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
bajo la idea de que justicia tardía no es justicia 11. En cons ecuencia, una situación de procesamiento no puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia”.
De manera que, se procede a analizar la actuación de las autoridades judiciales y dependencias involucradas.
3.2.1. De la Colonia Agrícola Mínima Seguridad de Acacías.
Según indicó Barreto Núñez el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), ingresó a las instalaciones de este centro carcelario12 y conforme la consulta de procesos de la Rama Judicial aportada a la actuación constitucional , el penal solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de correo electrónico del veintisiete (27) de septiembre siguiente , la remisión del proceso No. 11001 60 00 019 2021 00064 00 , adelantado respecto del accionante a los Juzgados homólogos de Acacías13.
Posteriormente, se advierte que el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), envío la solicitud de remisión de la actuación dirigida al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá al Centro de Servicios Administrativo de Bogotá, vía correo electrónico14.
En tales circunstancias es dable concluir que este establecimiento penitenciario no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, pues al sexto día hábil de recibirlo en sus instalaciones solicitó la remisión de las diligencias al
11 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002.
administración de justicia del accionante, pues al sexto día hábil de recibirlo en sus instalaciones solicitó la remisión de las diligencias al
11 Corte Constitucional. Auto de Sala Plena 029A de 2002. 12 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00279 00 – 02. Demanda. 13 Ibídem – 06. Consulta de procesos. 14 Ibídem.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00279 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Luis Alejandro Barreto Núñez.
Decisión: Declara improcedente.
7 juzgado que vigilaba la pena impuesta e igualmente, impartió traslado de la solicitud de r emisión del sentenciado a la autorida d judicial competente; por lo que se negará el amparo constitucional en su caso.
3.2.2. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
De la co nsulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá recibió solicitud de remisión del proceso de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías , la cual ingresó el treinta (30) de septiembre siguiente al Juzgado Octavo de esa especialidad15.
Así mismo, se advierte que dicha dependencia el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), recibió a través de correo electrónico, solicitud de
septiembre siguiente al Juzgado Octavo de esa especialidad15.
Así mismo, se advierte que dicha dependencia el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), recibió a través de correo electrónico, solicitud de remisión de proceso presentada por el accionante y la ingresó al juzgado ejecutor el doce (12) de ese mes16.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) , dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados homólogos de Acacías, debido a que la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el accionante informaron que se encontraba privado de la libertad en ese penal desde el diecisiete (17) de septiembre del año anterior; información que adujo verificó en el Sisipec web17.
15 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00279 00 – 06. Consulta de procesos. 16 Ibídem. 17 Ibídem – 11. Respuesta del Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá (folio 3 y ss).Tutela: 50001 22 04 000 2022 00279 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Luis Alejandro Barreto Núñez.
Decisión: Declara improcedente.
8 En cumplimiento a tal providencia el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá el mismo dieciséis (16) de junio, efectuó la remisión de la actuación vía correo electrónico18.
8 En cumplimiento a tal providencia el Centro de Servicios Administrativos de Bogotá el mismo dieciséis (16) de junio, efectuó la remisión de la actuación vía correo electrónico18.
Con el panorama descrito, surge que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, pues desde el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), recibió la solicitud de remisión de proceso del penal en el que se encuentra recluido y el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), similar petición del actor; no obstante, casi nueve (9) meses después, esto es, el dieciséis (16) de junio del año en curso 19, dispuso la remisión de la actuación; de manera que, superó ostensiblemente el término de tres (3) días contemplado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 20, para la emisión del auto de sustanciación.
No obstante, la referida vulneración cesó, pues como se mencionó anteriormente el pasado dieciséis (16) de junio , con ocasión de la presente acción de tutela, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías; por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud
“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
Como consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a efecto que
18 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00279 00 – 11. Respuesta del Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá (folio 3 y ss). El proceso se envió el 16 de junio de 2022 a las 4:51 pm. 19 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00279 00 – 09. Correo notificación auto admisorio. El auto admisorio fue notificado al Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá el 16 de junio de 2022 a las 10: 36 am, a través de correo electrónico. 20 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00279 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Luis Alejandro Barreto Núñez.
Decisión: Declara improcedente.
9 no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación,
Accionante: Luis Alejandro Barreto Núñez.
Decisión: Declara improcedente.
9 no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos invocados, pues oportunamente ingresó al juzgado ejecutor las solicitudes de remisión del proceso y materializó la remisión de la actuación digitalizada; por lo que se negará el amparo en su caso.
3.2.3. Del Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Según indicó el Centro de Serv icios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías recibió digitalizado el proceso adelantado contra Barreto Núñez el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) y en acta de reparto con preso No. 65 de ese día, lo asignó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de esa municipalidad21.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que en auto No. 980 del veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento de las diligencias y en oficio No. J4-1079 de ese día, comunicó tal determinación a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que a su vez la notificara al accionante; oficio que envió al penal a través de correo electrónico en esa
J4-1079 de ese día, comunicó tal determinación a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías para que a su vez la notificara al accionante; oficio que envió al penal a través de correo electrónico en esa fecha22.
Así las cosas, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados, pues al día siguiente hábil de
21 Expediente digital – 50001 22 04 000 2022 00279 00 – 13. Respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías. 22 Ibídem – 17. Respuesta del Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Acacías.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00279 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Luis Alejandro Barreto Núñez.
Decisión: Declara improcedente.
10 habérsele asignado la actuación asumió el conocimiento, esto es, en el término de tres (3) días previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 200023; por lo que se negará el amparo invocado en su caso.
En cuanto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías tampoco se advierte vulneración de los derechos referidos, dado que recibió las diligencias y las sometió a reparto; por lo que se nega rá el amparo constitucional en relación con esta dependencia.
advierte vulneración de los derechos referidos, dado que recibió las diligencias y las sometió a reparto; por lo que se nega rá el amparo constitucional en relación con esta dependencia.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Luis Alejandro Barreto Núñez, por cesación de la actuación impugnada, en relación con el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; empero, prevenirlo a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo. Negar el amparo constitucional en relación con la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Acacías, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
23 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Tutela: 50001 22 04 000 2022 00279 00. 1ra instancia.
Accionado: Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bogotá y otro.
Accionante: Luis Alejandro Barreto Núñez.
Decisión: Declara improcedente.
11 Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada