TSDJ VVC SP - 500012204000202200287 00-(06-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000202200287 00-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 084
Villavicencio, seis (06) julio de dos mil veintidós (2022).
Radicación 50001-22-04-000-2022-00287-00 Accionante Elías Tarra Herrera Accionado Juzgado 4 Ejecución Penas Acacías y otro Derechos Petición y debido proceso Decisión Declara improcedente
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Elías Tarra Herrera , contra del Área Jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: ELÍAS TARRAS HERRERA
Decisión: Declara improcedente
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II. DEMANDA
Narra el accionante que el 21 de enero de 2011 fue condenado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 144 meses de prisión
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II. DEMANDA
Narra el accionante que el 21 de enero de 2011 fue condenado por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, a la pena de 144 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego y homicidio. El el 22 de junio de 2016 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, le otorgó libertad condicional con un periodo de prueba de 55 meses.
El 22 de septiembre de 2016, fue c ondenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito – Huila, a la pena de 64 meses de prisión por el delito de porte de estupefacientes . Se le trasladó a la Colonia Agrícola de Acacías, correspondiéndole vigilar su pena al Juzgado Cuarto Ejecuci ón de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.
Precisó que el 9 de septiembre de 2020 , mediante auto 1638, se le concedió libertad por pena cumplida, quedando a disposición del otro proceso d onde lo condenaron a 144 meses de prisión (2010-80054). Ha disfrutado del beneficio de hasta 72 horas; pero mediante auto 601 del 14 de abril de 2022 le negaron el permiso administrativo con base en las leyes 1142 de 2007, por la prohibición de la condena dentro de 5 años anteriores a la pretensión de la autorización.
Elevó solicitud al asesor jurídico de la Colonia Agrícola de Acacías, para que iniciara su trámite de documentación ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de
autorización.
Elevó solicitud al asesor jurídico de la Colonia Agrícola de Acacías, para que iniciara su trámite de documentación ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para acceder al beneficio de 72 horas, recibiendo como respuesta, escrito con fundamento en la decisión del Juzgado (sic)
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, resocialización y en consecuencia: i) se ordene al asesor Jurídico de la Colonia Agrícola de Acacías, emitir respuesta a lo solicitado y trasladar alRadicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: ELÍAS TARRAS HERRERA
Decisión: Declara improcedente
3 Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la documentación necesaria para acceder al beneficio de 72 horas; y ii) se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, realizar un estudio minucioso de la solicitud y aplique la normatividad vigente para la época de los hechos.
III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS
3.1. El Juez Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 1 indicó que a ese Despacho le correspondió vigilar la sanción penal que le fue impuesta a Tarras Herrera, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de homicidio simple en concurso con
indicó que a ese Despacho le correspondió vigilar la sanción penal que le fue impuesta a Tarras Herrera, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por los delitos de homicidio simple en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fueg o o municiones, sentencia proferida el 21 de enero de 2011 . Que el 31 de mayo de 2016 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva – Huila, le concedió el beneficio de libertad condicional con un periodo de prueba de 55 meses.
De otro lado, agreg ó que, mediante providencia del 26 de abril de 2019, ese Despacho resolvió revocar el beneficio de libertad condicional, ante la comisión de una nueva conducta punible durante el periodo de prueba, determinando el incumplimiento de uno d e los compromisos adquiridos para gozar del mismo; el 14 de abril de 2022 le negó el beneficio de 72 horas que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, tras observar que no cumple con los presupuestos exigidos por esa normatividad, en especial , al acreditarse que dentro de los cinco años anteriores reporta otra sanción pena l, providencia notificada de manera personal al condenado, sin que hubiese
1 EXPEDIENTE 5000122040002022002 8700, CARPE TA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 09.RESPUESTAJUZG04EPMSACACIASRadicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
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Accionante: ELÍAS TARRAS HERRERA
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4 constancia que interpuso algún recurso, por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada.
Adicionalmente, e n auto separado y atendiendo al tiempo ejecutado en la sanción penal, ofició a las Directivas de la Colonia Agrícola de Acacías, para que le remitan los documentos necesarios para adelantar el estudio sobre el sustitutivo de la prisión domiciliaria como el de la libertad condicional.
3.2. La Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2 señaló que esa dependencia el 19 de marzo de 2021 recepcionó oficio con fecha de 11 de marzo de 2021, en el cual las Directivas de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, allegan documentos para estudio de autorización del permiso de 72 horas en favor del condenado Tarras Herrera, siendo ingresado al Despacho que vigila su pena el 5 de abril de 2021; El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, profirió auto interlocutorio 607 del 14 de 2021, en el que negó la autorización del permiso de 72 horas, siendo notificada personalmente el 23 de abril de 2021 y contra la misma no se interpuso recurso alguno, por tanto quedó debidamente ejecutoriada el 23 de julio de 2021.
De la misma manera, pone de presente que posteriormente a lo expuesto, no se ha radicado solicitud referente a la aprobación del permiso administrativo
recurso alguno, por tanto quedó debidamente ejecutoriada el 23 de julio de 2021.
De la misma manera, pone de presente que posteriormente a lo expuesto, no se ha radicado solicitud referente a la aprobación del permiso administrativo hasta de 72 horas ante esa dependencia, por lo que ese Centro de Servicios es ajeno a los hechos expuestos por el actor, solicitando desestimar la presente acción constitucional.
2EXPEDIENTE 500012204000202200 28700, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 11.RESPUESTACENTROSERVICIOSADMJEPMSACACIAS.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
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Accionante: ELÍAS TARRAS HERRERA
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5 3.3. El Director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías 3, señaló que ese establecimiento remitió documentación de solicitud de beneficio de 72 horas el 11 de marzo de 2021, y revisada la cartilla biográfica se observó que mediante auto 607 del 14 de abril de 2022, el Juzg ado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó el pedimento a favor de Elías Tarras Herrera, el cual fue notificado.
Manifestó que la Colonia Agrícola no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción
del accionante, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, su artículo 5° numeral 4° consagra que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
3 EXPEDIENTE 50001220400020220028700, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 14.RESPUESTATUTELAS COLONIARadicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
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Accionante: ELÍAS TARRAS HERRERA
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6 4.2. Problema Jurídico.
Entra a determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, invocados por el señor Elías Tarras Herrera , bajo el supuesto que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, invocados por el señor Elías Tarras Herrera , bajo el supuesto que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no le autoriza el permiso de hasta 72 horas , y que Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías no dio curso a su solicitud.
Antes de analizar los requisitos generales de procedencia, el Despacho debe aclarar que el accionante inf ormó que el auto mediante el cual le negaron el permiso administrativo, fue proferido el 14 de abril de 2022; no obstante, de acuerdo a lo informado por los accionados, y verifica dos los anexos de las respuestas, se avizora que el auto fue proferido el 14 de abril de 2021, siendo notificado personalmente Tarras Herrera el 23 de abril de 2021.
4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Mediante Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con
que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomíaRadicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
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Accionante: ELÍAS TARRAS HERRERA
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7 e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.
Y estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.
En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (ii i) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Y a fin de entender brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos, en sentencia T -181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicaba:
no se trate de una tutela contra tutela.
Y a fin de entender brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos, en sentencia T -181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicaba:
“11.1. En relación con la exigenc ia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.
11.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia pued eRadicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
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8 flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior.
11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y pr oporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así,
11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y pr oporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.
11.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Tal condición implica que sólo las circunstancias proces ales verdaderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente.
11.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito preten de que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión judicial.
11.6. Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende ev itar la prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela”
constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela”
Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisiónRadicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
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9 judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda d e los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales y son los siguientes:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez care ce del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo paraRadicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
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10 garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución»
Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “ no sólo se justifica, sino se e xige la intervención del juez constitucional”
transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “ no sólo se justifica, sino se e xige la intervención del juez constitucional”
De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales pre vios a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
De conformidad con lo anterior, procede la Sala a evaluar la satisfacción de los requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
4.4. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala observa que en el expediente analizado no concurren los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia , como se expondrá a continuación.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
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11 4.4.1 Legitimación en la causa por activa
El señor Elías Tarra Herrera , actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con
11 4.4.1 Legitimación en la causa por activa
El señor Elías Tarra Herrera , actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.
4.4.2. Relevancia constitucional
Se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que el auto que le negó el permiso de 72 horas , implica una eventual vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
4.4.3. Subsidiariedad e inmediatez.
Respecto a la providencia del 14 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , de acuerdo a los argumentos expuestos por las accionadas, el actor no interpuso recurso alguno, es decir, no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, pese haber sido notificado en debida forma. En ese orden de ideas, esta acción constituc ional no puede convertirse en un instrumento para revivir términos que ya fenecieron, no cumpliéndose así con el presupuesto de subsidiariedad previsto en el Decreto 2591 de 1991 artículo 6 numeral 1.
Además, no se cumple con el principio de inmediatez, dado que ha pasado más de un año desde que al tutelante fue notificado del auto que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que hasta la presentación de esta solicitud se hubiera realizado actividad alguna por quien ahora
más de un año desde que al tutelante fue notificado del auto que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, sin que hasta la presentación de esta solicitud se hubiera realizado actividad alguna por quien ahora proclama estar en s ituación de vulnerabilidad, pues no puede olvidarseRadicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
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12 que la inmediatez es una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, de tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando exi ste un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que supuestamente está siendo afectado. Se pierde en todo caso la urgencia que hace procedente la especial y expedita acción constitucional, e impide predicar la existencia de un perjuicio irremediable.
4.4. De otro lado, frente al derecho de petición invocado por el actor, se revisó el expediente, sin encontrar solicitud en específico. No obstante, el Establecimiento Carcelario admite que se elevó , e indica que remitió la misma el 11 de marzo de 2021, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En ese orden, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que se predica como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, en este caso, con aplicación frente a la actuación que se reclama del Establecimiento carcelario.
Aunque dicho principio no tiene consagración normativa, la Sentencia SUpredica como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, en este caso, con aplicación frente a la actuación que se reclama del Establecimiento carcelario.
Aunque dicho principio no tiene consagración normativa, la Sentencia SU961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional le dio origen, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo:
“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela seRadicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
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13 interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera
se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)
Si la inactividad d el accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudenc ial, debe llevar a que no se conceda”.
Pese a la condición de privado de la libertad del accionante, y la especial consideración que merece, el término transcurrido desborda lo razonable si pretendía hacer uso de la acción constitucional. Tampoco se expl ican o determinan factores que le impidieran acudir previamente ante el Juez de tutela, y en el caso de la providencia que le negó el permiso, agreguemos en este acápite, situaciones específicas que le privaran del derecho a recurrir, o la configuración de un perjuicio irremediable
Por las razones brevemente expuestas , se declarará improcedente la presente acción.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001-22-04-000-2022-00287-00
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Elías Tarra Herrera frente contra la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a la misma se puede impugnar ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado