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TSDJ VVC SP - 500012204000202200289 00-(01-07-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012204000202200289 00-(01-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00289 00

Accionante: Juan José Chiquito Barco

Accionados: Tutela: Fiscalía Veinte Seccional de Granada Primera instancia Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta Nº 291 de 2022

Villavicencio, primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Juan José Chiquito Barco contra de la Fiscalía Veinte Seccional de Granada, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. LA SOLICITUD.

El apoderado judicial Juan José Chiquito Barco , en representación de los intereses de la señora Doralice Martínez Rodríguez dentro del proceso penal bajo radicado 50001 60 00 564 2021 01235 00, el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) radicó peti ción ante la Fiscalía Veinte Seccional de Granada, por medio de la cual solicitó un certificado de existencia del proceso en el que constarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la calidad de la víctima y las características de los vehícul os involucrados, en atención a que en el acta de inspección técnica a cadáver se relacionóRadicado: 50001 22 04 000 2022 00289 00

calidad de la víctima y las características de los vehícul os involucrados, en atención a que en el acta de inspección técnica a cadáver se relacionóRadicado: 50001 22 04 000 2022 00289 00

Accionante: Juan José Chiquito Barco

Accionados: Fiscalía 20 Seccional de Granada

Decisión: Hecho superado

2 incorrectamente la placa de la motocicleta MVS356, y la correcta es la placa MVD35C, toda vez que ese error le ha generado inconvenientes ante las aseguradoras.

Expuso que el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), le informaron que por medio de oficio No. 20340-01-02-20 se solicitó al técnico investigador adscrito al C.T.I. realizar la respectiva corrección.

El doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022), el accionante solicitó información acerca de la corrección , ante lo cual le informaron que al investigador Edgar Mahecha Velero le correspondía efectuar la corrección. El diecisiete (17) de ese mes, adicionaron la respuesta indicando que el prenombrado adujo que procedería a diligenciar la constancia explicando los pormenores del error de digitación.

Sin embargo, a la fecha no ha recibido una respuesta a su solicitud, por lo que solicitó el amparo del derecho fundamental de petición1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , que mediante auto del diecisiete (17) de junio hogaño, dispuso su remisión a los Juzgados Penales del Circuito

Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio , que mediante auto del diecisiete (17) de junio hogaño, dispuso su remisión a los Juzgados Penales del Circuito de Granada, en atención al factor territorial, como quiera que la señora Doralice Martínez Rodríguez reside en ese municipio2.

Repartida la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Granada, en auto de la misma fecha, d ispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se

1 Expediente digital, archivo denominado 01 Demanda de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 07 Auto remite por competencia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00289 00

Accionante: Juan José Chiquito Barco

Accionados: Fiscalía 20 Seccional de Granada

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3 encontraba dirigida en contra de una fiscalía que interviene ante los jueces de su misma categoría3.

Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del veintiuno (21) de junio de la presente anualidad, corriendo traslado de la demanda a la Fiscalía Veinte Seccional de Granda, a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación Seccional Villavicencio y al Técnico Investigador Edgar Mahecha Valero4.

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. La Fiscalía Veinte Seccional de Granada, por intermedio de su delegada, manifestó que la solicitud ya había sido resuelta y puesta en conocimiento del

Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:

3.1. La Fiscalía Veinte Seccional de Granada, por intermedio de su delegada, manifestó que la solicitud ya había sido resuelta y puesta en conocimiento del accionante por medio de correo electrónico del veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)5.

3.2. El señor Edgar Mahecha Valero en calidad de policía judicial , informó que el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), dio cumplimiento a la orden de policía judicial No. 7598462, aclarando que ocurrió un error involuntario de digitación en el numero de placa del vehículo involucrado en el accidente de tránsito6.

3.3. La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación Seccional Villavicencio, guardó silencio durante el presente trámite, siendo aplicable la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).

3 Expediente digital, archivo denominado 11. Auto ordena remitir por competencia. 4 Expediente digital, archivo denominado 17. Admisorio. 5 Expediente digital, archivo denominado 19. Respuesta Fiscalía 20 Granada. 6 Expediente digital, archivo denominado 22. Respuesta técnico investigador.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00289 00

Accionante: Juan José Chiquito Barco

Accionados: Fiscalía 20 Seccional de Granada

Decisión: Hecho superado

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IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia la presente

Accionados: Fiscalía 20 Seccional de Granada

Decisión: Hecho superado

4

IV. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que entre los involucrados se encuentra la Fiscalía Veinte Seccional de Granada respecto de la cual esta Sala es superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene.

4.2 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.3 Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental de petición, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado, iii) el caso concreto.

4.3.1. El derecho fundamental de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, definido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00289 00

Accionante: Juan José Chiquito Barco

Accionados: Fiscalía 20 Seccional de Granada

con lo requerido.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00289 00

Accionante: Juan José Chiquito Barco

Accionados: Fiscalía 20 Seccional de Granada

Decisión: Hecho superado

5 El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuant o al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de inicia r o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido,

muchas ocasiones, una de las formas de inicia r o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:

«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con

7 C-818 de 2011. 8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00289 00

Accionante: Juan José Chiquito Barco

Accionados: Fiscalía 20 Seccional de Granada

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6 el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta

de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. (…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

4.3.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.

La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío », y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.

Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómen o, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la

fundamental invocado.

Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómen o, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.

10 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00289 00

Accionante: Juan José Chiquito Barco

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Decisión: Hecho superado

7 Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de u nificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:

«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia- , pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la compre nsión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso

en la compre nsión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de l a declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.

(…)

Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:

(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constit ucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales t ales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurí dicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio

los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechosRadicado: 50001 22 04 000 2022 00289 00

Accionante: Juan José Chiquito Barco

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Decisión: Hecho superado

8 vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especific idades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desapare zca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas

sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desapare zca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»11.

4.3.3. Caso concreto.

En el prese nte asunto, acreditó el accionante que su proh ijada Doralice Martínez Rodríguez el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), radicó una solicitud ante la Fiscalía accionada de manera presencial, pues en la parte inferior derecha de la petición , reposa firma de recibido en la referida fecha, a la hora de las 11:50 a.m.12

En la aludida, se deprecó la expedición de una certificación, con el fin de aclarar el número de placa de la motocicleta consignad a en el acta de inspección técnica a cadáver.

No obstante, a pesar que la Fiscalía recibió una solicitud en la que se indicaron los datos de notificación y las pretensiones perseguidas con la misma, luego de un lapso de casi 8 meses, -transcurridos entre la radicación de la solicitud, hasta la fecha de radicación de la tutela (16 de junio de 2022) -, no había sido resuelta, superando

11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.

de radicación de la tutela (16 de junio de 2022) -, no había sido resuelta, superando

11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Expediente digital, archivo denominado 04. Anexo 3.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00289 00

Accionante: Juan José Chiquito Barco

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Decisión: Hecho superado

9 con creces el término previsto por el legislador en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), surgiendo así una vulneración al derecho fundamental de petición.

Sin embargo, al auscultar la respuesta brindada por la Fiscalía Veinte Seccional de Granada se logró evidenciar que en el curso de este trámite constitucional, el veintidós (22) de junio hogaño, se emitió una respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante, en la que se le comunicó la aclaración efectuada por el técnico investigador, por medio de informe de investigador de campo FPJ 11, en el que se especificó que las placas de la motocicleta involucrada en la investigación 50001 60 00 564 2021 01235 00, corresponden a MVD35C.

Respuesta que efectivamente fue puesta en conocimiento de la señora Doralice Martínez Rodríguez a través del correo electrónico domarrodriguez@gmail.com, mismo que fue aportado por la prenombrada en la solicitud y en el escrito de tutela, pues se aportó constancia de envío en la que se advierte que se adjuntó un documento en formato pdf.

domarrodriguez@gmail.com, mismo que fue aportado por la prenombrada en la solicitud y en el escrito de tutela, pues se aportó constancia de envío en la que se advierte que se adjuntó un documento en formato pdf.

Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jur ídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho durante el trámite de la presente acción, y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.

4.4.4. Del indebido trámite dado a la acción.

Ahora bien, no puede pasar por alto la Sala, el indebido actuar en el que incurrió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en el trámite de la presente acción constitucional, al remitir de manera injustificada la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Granada, por factor territorial, desconociendo por completo las reglas de competencia establecidas en el Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021) , pues si bien la señora DoraliceRadicado: 50001 22 04 000 2022 00289 00

Accionante: Juan José Chiquito Barco

Accionados: Fiscalía 20 Seccional de Granada

Decisión: Hecho superado

10 Martínez Rodríguez reside en el municipio de Granada, la actuación estaba dirigida en contra de una Fiscalía que interviene ante ese mismo despacho, y por lo tanto la competencia radicaba en la Sala Penal de esta Corporación.

Así las cosas, se instará al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, para que en próximas oportunidades, exteriorice un mayor cuidado y diligencia al

por lo tanto la competencia radicaba en la Sala Penal de esta Corporación.

Así las cosas, se instará al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, para que en próximas oportunidades, exteriorice un mayor cuidado y diligencia al momento de pronunciarse frente a los asuntos sometidos a su discreción, con miras a evitar situaciones como la pres entada en esta oportunidad, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias respectivas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por el abogado Juan José Chiquito Barco, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Instar al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, para que en próximas oportunidades, exteriorice un mayor cuidado y diligencia al momento de pronunciarse frente a los asuntos sometidos a su discreción, con miras a evitar situaciones como la presentada en esta oportunidad, so pena de incurrir en las sanciones disciplinarias respectivas.

Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).Radicado: 50001 22 04 000 2022 00289 00

Accionante: Juan José Chiquito Barco

Accionados: Fiscalía 20 Seccional de Granada

Decisión: Hecho superado

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Accionante: Juan José Chiquito Barco

Accionados: Fiscalía 20 Seccional de Granada

Decisión: Hecho superado

11 Cuarto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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