TSDJ VVC SP - 50001220400020220030000-(11-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020220030000-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 087
Villavicencio (Meta), once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).
Radicación 50001-22-04-000-2022-00300-00 Accionante Comercializadora Gelbran S S.A.S – Mediante apoderado Accionado Juzgado 6 Penal Circuito V/cio y otro Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Comercializadora Gelbran S S.A.S, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio.
Se vinculó al ciudadano Uriel Andrés Quintero y a las demás partes e intervinientes de la acción de tutela radicado No. 50001-40-09-008-202200033.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: COMERCIALIZADORA GELBRAN S.A.S.
Decisión: Declara improcedente
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II. LA DEMANDA
Uriel Andrés Quintero interpuso acción de tutela con el objeto de que Protección y Medimas EPS le realizará n el pago de incapacidades por los
Decisión: Declara improcedente
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II. LA DEMANDA
Uriel Andrés Quintero interpuso acción de tutela con el objeto de que Protección y Medimas EPS le realizará n el pago de incapacidades por los periodos comprendidos entre el 2 de septiembre y el 1 de octubre de 2021.
Deja entrever el accionante que la acción de tutela se tramitó en primera instancia por el Juzgado Octavo Pe nal Municipal de Villavicencio, radicado 50001-40-09-008-2022-00033. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio decretó la nulidad de lo actuado por no haberse vinculado a la Comercializadora Gelbran S. S.A.S., y dando cumplimiento, el Juzgado Octavo procedió a vincularla, concediéndole el término de un día, siguiente a la notificación , para que se pronunciara al respecto de los hechos de la acción de tutela. El auto de vinculación fue notificado el martes 19 de abril de 2022 a las 9:38 am y se envió la respuesta el 20 de abril a las 4:48pm.
Señaló que aunque el fallo de primera instancia es favorable a los intereses de su representada, a la Comercializadora Gelbran S S.A.S., se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que el Despacho judicial no tuvo en cuenta la respuesta enviada el día 20 de abril a las 4:48 pm. En el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio le informan que la respuesta lleg ó dentro del término, pero como spam.
Pese a que el fallo de tutela no genera obligaciones para su representada,
Penal Municipal de Villavicencio le informan que la respuesta lleg ó dentro del término, pero como spam.
Pese a que el fallo de tutela no genera obligaciones para su representada, resultaba de gran relevancia que se hubiese tenido en cuenta la respuesta que envió, puesto que el accionante se encuentra activo en la compañía, y falt ó a la verdad, pues la Comercializadora Gelbran S S.A.S., no teniendo la obligación de pagar la incapacidad, lo hizo posterior a los 180 días, de modo que buscaba un doble reconocimiento.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: COMERCIALIZADORA GELBRAN S.A.S.
Decisión: Declara improcedente
3 Así las cosas, impugnó la sentencia de tutela, el 27 de abril del presente año, y e l Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio confirmó el fallo proferido el 21 de abril de 2022, indicando que el término de la contestación fue extemporáneo, en razón a que el 18 de abril se dispuso la vinculación, y el 20 de abril se procedió a enviar la respuesta al correo electrónico.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio desconoció el término procesal, ya que, mediante auto del 18 de abril de 2022, se ordenó su vinculación, el mismo fue notificado el 19 de abril a las 15:33 horas y el día 20 de abril a las 16:48 envió la respuesta; conceptúa que el Juzgado Sexto actuó de forma contraria al derecho y grave al proferir fallo el 27 de mayo de
20 de abril a las 16:48 envió la respuesta; conceptúa que el Juzgado Sexto actuó de forma contraria al derecho y grave al proferir fallo el 27 de mayo de 2022 en el que confirmó la decisión de primera instancia, p resentándose vía de hecho por vulneración al debido proceso, defensa y contradicción.
Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de tut ela proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, del 27 de mayo de 2022 , dentro del radicado No. 50001 -40-09008-2022-00033-02, además de revocar el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, tendiendo por contestada la acción de tutela dentro del término.
III. RESPUESTAS SUMINISTRADAS
3.1. El Abogado de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES1, indicó que la decisión objeto de reproche no reúne los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de
1 EXPEDIENTE 50001220400020220030000, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 09.RESPUESTAADRESRadicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: COMERCIALIZADORA GELBRAN S.A.S.
Decisión: Declara improcedente
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Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: COMERCIALIZADORA GELBRAN S.A.S.
Decisión: Declara improcedente
4 Villavicencio, están revestidos de competencia para resolver el asunto. Trajo a colación la sentencia C-590 de 2005.
Por lo que solicitó negar el amparo solicitado en lo que tiene que ver con su representada, toda vez que los hechos descritos demuestran la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor.
3.2. El Secretario Departamental de Salud del Meta 2 precisó que frente a los hechos narrados por el actor, esa Secretaría no tiene injerencia y se atiene a lo probado.
Además, no están llamadas a prosperar las pretensiones de pago de incapacidades en cabeza de la Secretaria Departamental de Salud del Meta, por cuanto la responsabilidad recae en la EPS , la AFP o el empleador , de acuerdo al tiempo de la incapacidad expedida; por lo expuesto solicitó se desvincule a esa secretaría, ya que esa entidad no desconoció derechos fundamentales del accionante.
3.3. El Juez Sexto Penal del Circuito de Villavicencio3 explicó que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio en ejercicio de sus funciones profirió fallo de tutela de primera instancia el 2 de marzo de 2022 , negándola por improcedente y siendo impugnada por el accionante . C orrespondió a ese Despacho la segunda instancia, por lo que en providencia del 8 de abril de 2022 se decretó nulidad de lo actuado, para que se vinculará al trámite a la Comercializadora Gelbran S S.A.S ., en calidad de empleador, con el fin de
2022 se decretó nulidad de lo actuado, para que se vinculará al trámite a la Comercializadora Gelbran S S.A.S ., en calidad de empleador, con el fin de proteger el debido proceso.
2 EXPEDIENTE 500012204000202200 30000, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 12.RESPUESTASECRETARIADESALUDDELMETA.
3 EXPEDIENTE 5000122040002022002 6100, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 12.RESPUESTAVIAJESVIVACOLOMBIARadicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: COMERCIALIZADORA GELBRAN S.A.S.
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5 Posteriormente, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio vinculó a la Comercializadora Gelbran S S.A.S., mediante auto del 18 de abril de 2022, y el 21 de abril de 2022 profirió nuevamente fallo de primera instancia, negando por improcedente la acción constitucional, siendo impugnada por la Comercializadora, pues consideró vulnera dos sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, aduciendo que al momento de proferirse el fallo de tutela, no fue plasmado e incluido su pronunciamiento dentro de la decisión, a pesar que la providencia fue declarada improcedente, en consonancia a su solicitud.
El 27 de mayo de 2022 confirmó el fallo proferido por el A -quo, en razón a que el actuar del Juzgado fallador de primera instancia se ajustó al marco del
consonancia a su solicitud.
El 27 de mayo de 2022 confirmó el fallo proferido por el A -quo, en razón a que el actuar del Juzgado fallador de primera instancia se ajustó al marco del debido proceso, realizando la correcta vinculación y notificación al recurrente, otorgándole el término de un día desde su notificación, por lo cual vencidos los términos otorgados y no recibiendo más respuestas, profirió decisión, declarando la improcedencia de la acción constitucional.
Adicionalmente, ese Despacho considera que la respuesta objeto del recurso fue allegada a las 4:48 pm del día 20 de abril de 2022, y por esa razón es extemporánea. De otro lado, el sentido del fallo favorece al hoy accionante, no encontrando procedente modificar el fallo con el fin de incluir la contestación del vinculado, más cuando el recurrente manifestó estar de acuerdo con el pronunciamiento final.
Finalmente, solicitó se declare improcedente la presente acción por inexistencia de actuación u omisión por parte de ese Despacho, dado a que se actuó en el marco del debido proceso y de la Ley.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: COMERCIALIZADORA GELBRAN S.A.S.
Decisión: Declara improcedente
6 3.4. La Juez Octav a Penal Municipal de Villavicencio 4 explicó que le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela 50001400900820220003300, siendo accionante el señor Uriel Andrés Quintero,
6 3.4. La Juez Octav a Penal Municipal de Villavicencio 4 explicó que le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela 50001400900820220003300, siendo accionante el señor Uriel Andrés Quintero, mediante apoderado judicial, contra el Fondo de Pensiones Protección y Medimas EPS, por la presunta vulneración al derecho mínimo vital, dignidad humana, en la cual se vinculó a la Administradora de Recurs os del Sistema General de Seguridad Social ADRES y a la Secretaría de Salud del Meta. Que emitió fallo de tutela el 2 de marzo de 2022, siendo impugnada por el apoderado del accionante.
La impugnación le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, el cual , el 8 de abril de 2022 , decretó la nulidad de lo actuado, por no haber vinculado al empleador del accionante Comercializadora Gelbran S S.A.S. ; decisión notificada el 18 de abril a ese Despacho.
En consecuencia, el 18 de abril de 2022, emitió auto en el que se vinculó a la Comercializadora Gelbran S S.A.S., y otorgó el término de un día siguiente a la respectiva notificación, para que rindiera informe y explicación de los hechos del escrito de tutela, auto que fue notif icado el 19 de abril de 2022 a las 9:37am al correo electrónico cgelbrans@gmail.com.
Profirió fallo de tutela el 21 de abril de 2022, ante el si lencio de la entidad vinculada; posteriormente se hizo presente el s eñor Luis Eduardo Naranjo
las 9:37am al correo electrónico cgelbrans@gmail.com.
Profirió fallo de tutela el 21 de abril de 2022, ante el si lencio de la entidad vinculada; posteriormente se hizo presente el s eñor Luis Eduardo Naranjo Corredor, apoderado de la Comercializadora Gelbran S S.A.S, indagando la razón por la que no fue tenida en cuenta su respuesta en el fallo de tutela, por lo que los funcionarios del Despacho revisaron el buzón de entrada del correo institucional y se le informó que no se recibió respuesta ; ante la insistencia del abogado, se procedió a buscar en el buzón de no deseados y se evidenció
4 EXPEDIENTE 500012204000202200300 00, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 17.RESPUESTAJUZ08PENMPALVCIORadicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
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Accionante: COMERCIALIZADORA GELBRAN S.A.S.
Decisión: Declara improcedente
7 que la respuesta de la Comercializadora Gelbran S S.A.S., llego el día 20 de abril de 2022 a las 4: 48pm, razón por la cual no fue tenida en cuenta al momento de emitir el fallo de tutela . Seguidamente el abogado, Dr. Naranjo Corredor, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela el 27 de abril de 2022, y el mismo que fue concedido en auto del 2 de mayo de 2022.
El 27 de mayo de 2022 se recibió fallo de segunda instancia, emitido por el
abril de 2022, y el mismo que fue concedido en auto del 2 de mayo de 2022.
El 27 de mayo de 2022 se recibió fallo de segunda instancia, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, confirmando la decisión de primera instancia.
El accionante manifestó estar de acuerdo con las consideraciones y sentido del fallo de tutela, por lo que ese Despacho no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
3.5. El Representante Legal Judicial de Protección S.A5, expuso que, en lo que respecta a esa Administradora de Pensiones y Cesantías, resulta improcedente al no cumplirse con el requisito de perjuicio irremediable . El Despacho que conoció el caso con anterioridad, hizo uso de su autonomía judicial, cumplió con el análisis del caso en concreto y profirió una decisión ajustada a derecho, cumpliendo con la carga argumentativa, evidenciándose una falta de legitimación en la casusa por pasiva respecto de Protección S.A., al no participar en los hechos que dan lugar a la presente acción legal.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Es competente esta Sala para conocer en primera instancia la presente acción constitucional, dado que es en este distrito judicial en donde ocurrió la violación, como en el que se generaron sus efectos, además, que conforme al
5 EXPEDIENTE 50001220400020220030000, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 19.RESPUESTAPROTECCIONS.A.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
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Accionante: COMERCIALIZADORA GELBRAN S.A.S.
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8 Decreto No. 3333 de 2021 que modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, su artículo 5° numeral 4°, consagra que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales será n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En consideración a que la pretensión de la parte actora está encaminada a dejar sin efectos las decisiones de los Juzgados Octavo Penal Municipal y Sexto Penal del Circuito de Villavicencio, dentro del trámite de la acción de tutela impetrada por el ciudadan o Uriel Andrés Quintero , radicado 50001-40-09-008-2022-00033, actuación dentro del cual fue vinculada la Comercializadora Gelbran S S.A.S ., es menester que la Sala e sboce lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acción tutela contra decisiones judiciales.
En ese sentido, mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza
En ese sentido, mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzg ada, autonomíaRadicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
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9 e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.
Y estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.
En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de
En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Y a fin de entender brevemente el contenido de cada uno de estos requisitos, en sentencia T -181 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, se explicaba:
“11.1. En relación con la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al re speto por la órbita de acción de las autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.
11.2. A su turno, el deber de agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela pu es, de lo contrario, el amparo constitucional se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia puedeRadicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
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adicional para las partes en el proceso. No obstante, esta exigencia puedeRadicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
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10 flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior.
11.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite el requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.
11.4. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Tal condición implica que sólo las circunstancias procesales verdaderamente violatorias de garantías fundamentales sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente.
11.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al
11.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de derechos en los que habría incurrido la decisión judicial.
11.6. Finalmente, en principio se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende evitar la prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra de fallos de tutela”
Igualmente, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisiónRadicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
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11 judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales y son los siguientes:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servid ores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejem plo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo paraRadicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
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12 garantizar la eficacia jurídica del contenid o constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución»
Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “ no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”
De modo que el Juez, ante quien s e controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constata r que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
Ahora bien, por ser algo que interesa para la resolución de este asunto, destaquemos que la Corte Constitucional6 ha sostenido que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esa Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de la Corte para revisar las
de esa Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de la Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas e n el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
6 Consultar, entre otras, la sentencia SU-1219/01, T-021/02, T-502/03, T-582/04, T-368/05 y T-353/12.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
Accionante: COMERCIALIZADORA GELBRAN S.A.S.
Decisión: Declara improcedente
13 Expuso el máximo órgano constitucional, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.7
Una de las consideraciones que llevaron a la Corte a fijar la regla en cuestión en la sentencia SU -1219, referida a que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela , es que los errores en los que haya
Una de las consideraciones que llevaron a la Corte a fijar la regla en cuestión en la sentencia SU -1219, referida a que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela , es que los errores en los que haya incurrido un Juez de instancia son objeto de corrección en sede de revisión.
Al respecto dijo lo siguiente:
«(…) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Consti tucional para solicitar su revi sión.8 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fi n que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significar ía dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La
7 Sentencia T-059/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
8 Art. 86 C.P. y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.Radicación: 50001-22-04-000-2022-00300-00
Proceso: Tutela en Primera Instancia
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Decisión: Declara improcedente
14 Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que inv olucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).»9
Posteriormente, la Corte en sentencia SU-627 de 2015, concluyó:
«4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional10.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, a demás de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro
con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.»
Empero, no es la única excepción planteada por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, pues también hizo mención de las actuaciones anteriores o posteriores a la emisión del fallo, al señalar que: «si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los req