TSDJ VVC SP - 500012204000202200314 00-(13-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000202200314 00-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00314 00
Accionante: Anderson Quiñonez Hurtado
Accionados:
Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.
Primera instancia
Decisión: Concede.
Aprobado: Acta Nº 298 de 2022
Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Anderson Quiñones Hurtado contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II. LA SOLICITUD.
Del escrito de tutela presentado por Anderson Quiñones Hurtado, se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Segur idad de Acacías, en cumplimiento de la sentencia impuesta el veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) , por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali , al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porteRadicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
Accionante: Anderson Quiñonez Hurtado
responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porteRadicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
Accionante: Anderson Quiñonez Hurtado Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Concede
2 de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiendo una pena de trecientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión.
Manifestó que en diversas oportunidades ha solicitado el sustituto de prisión domiciliaria, pedimento que ha sido resuelto desfavorablemente por el juzgado ejecutor, en primer lugar el dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), al no haberse acreditado el requisito relativo al arraigo, pues pese a contar con una declaración extra juicio de su suegra, quien manifestó q ue lo recibiría y asumiría los gastos de manutención y librar un despacho comisorio para verificar la ubicación del domicilio, sin obtener resultados , por motivos de orden público, consideró que no se había establecido un v ínculo con la comunidad.
Luego, en auto del ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021), se valoró como único elemento nuevo una certificación de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Quinamayo, despachando desfavorablemente la solicitud conforme a lo ya resuelto en el auto del dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).
El veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se resolvió en el mismo sentido de negar la concesión de la prisión domiciliaria , al considerar que los
(2020).
El veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se resolvió en el mismo sentido de negar la concesión de la prisión domiciliaria , al considerar que los elementos probatorios no lograban derruir los argumentos ya expuestos en las providencias precedentes, sobre la carencia de arraigo y finalmente se estuvo a lo resuelto en el auto del dos mil veinte (2020).
El tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), el juzgado ejecutor se pronunció sobre una petición de redención de pena y se abstuvo de resolver la petición domiciliaria indicando que no se habían aportado elementos nuevos y se estuvo a lo resuelto en el auto del dos (2) de marzo dos mil veinte (2020) y ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021).Radicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
Accionante: Anderson Quiñonez Hurtado Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
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3 Expuso el accionante que , en decisión del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), el mismo despacho resolvió de manera favorable la petición de prisión domiciliaria elevada por e l penado Nilson de Jesús Sepúlveda Ramírez, omitiéndose hacer las mismas exigencias en punto al arraigo que a él le demandaron.
Consideró que se estaba vulnerado el derecho al debido proceso, pues se negó su pretensión por no haberse confirmado su domicilio, pese a que en el caso del otro penado, solo bastó con la documentación aportada.
le demandaron.
Consideró que se estaba vulnerado el derecho al debido proceso, pues se negó su pretensión por no haberse confirmado su domicilio, pese a que en el caso del otro penado, solo bastó con la documentación aportada.
Precisó que no bastó para el juez ejecutor que se aportaran documentos reconocidos por la Notaria Única de Santander de Quilichao Cauca, la certificación de la Junta de Acción Comunal , documentos manuscritos por la comunidad y registros civiles de sus menores hijas que dan cuenta de su arraigo en la Vereda Quinamayo.
Finalmente, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y se decrete la nulidad de l o actuado, ordenando a la accionada que resuelva su solicitud de prisión domiciliaria verificando su domicilio por intermedio de la virtualidad1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del veintinueve (29) de junio hogaño, dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite por competencia.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
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4 Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del primero (1°) de julio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a los Juzgados Primero y Segundo de Santander de Quilichao, Cauca3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. La Secretaría de esta Sala Penal, aportó la decisión del cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), dentro del radicado 50001 22 04 000 1010 00092 00, por medio de la cual bajo ponencia del Magistrado Joel Darío Trejos Londoño, resolvió la acción de tutela promovida por Anderson Quiñones Hurtado, en la que solicitó el envío de la documentación requerida por parte del penal con miras a la redención de pena , también solicitó que se efectuara la visita domiciliaria co n el fin de acreditar el arraigo y acceder a la prisión domiciliaria.
3.2. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, inició por hacer un recuento de la actuación procesal seguida en contra del accionante, aportando las deci siones adoptadas respecto de las solicitudes
3.2. La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, inició por hacer un recuento de la actuación procesal seguida en contra del accionante, aportando las deci siones adoptadas respecto de las solicitudes de prisión domiciliaria.
Precisó que por cuenta de esa actuación el penado ha estado privado de la libertad en dos periodos, el primero desde el seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002) al doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), -fecha en la que el INPEC reportó su fuga cuando disfrutaba del beneficio administrativo de hasta setenta y dos
3 Expediente digital, archivo denominado 07. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
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5 (72) horas - y el segundo, desde el dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) a la fecha4.
3.3. La Juez Primera Penal del Circuito de Santander de Quilichao, informó que ese despacho no fue comisionado por parte del despacho ejecutor, por lo que solicitó su desvinculación5.
3.4. La secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, remitió todas las piezas procesales correspondientes a las solicitudes de prisión domiciliaria elevadas por el accionante6.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
las piezas procesales correspondientes a las solicitudes de prisión domiciliaria elevadas por el accionante6.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra de un juzgado circunscrito a este distrito judicial, respecto del cual esta Sala es superior funcional.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto abordar dos problemas jurídicos así:
1. Determinar si se presentó la figura de la temeridad o cosa juzgada constitucional.
4 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta J3EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta J1PC Santander de Quilichao 6 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta CSA EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
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2. De darse respuesta negativa al punto anterior, establecer si la acción de tutela resulta ser procedente frente a decisiones judiciales.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) la temeridad , iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , iv) el derecho fundamental al
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) la temeridad , iii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , iv) el derecho fundamental al debido proceso, v) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y, vi) el caso concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cua ndo tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decre to 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previsto s en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento
7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
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7 informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendenci a, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. Temeridad.
Con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), se entiende por temeridad cuando una persona presenta dos (2) o más acciones de tutela, con fundamento en los mismos hechos, contra idénticas partes y con iguales pretensiones sin que exista alguna justificación para dicho actuar.
Lo anterior busca ser una restricción al ejercicio indiscriminado de la acción de tutela, que evite la congestión del aparato judicial y el abuso del mecanismo preferente para la consecución de un interés particular, en abuso de una garantía constitucional.
Sobre el particular ha expresado la Corte Constitucional:
«(…) la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución
«(…) la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.
La sentencia T-009 de 2000 describió, la actuación temeraria como:
“(…) aquella contraria al principio constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación, ha sido descrita por la jurisprudencia como "la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso." En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una "actitud torticera", que "delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa", que expresa un abuso del derecho porque "deliberadamenteRadicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
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8 y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción", o, finalmente, constituye "un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".»8
Ahora, también estableció dicha Corporación los requisitos para entender cuándo se configura un actuar temerario:
asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia".»8
Ahora, también estableció dicha Corporación los requisitos para entender cuándo se configura un actuar temerario:
«Sin embargo, en sentencia T1103 de 2005 se reiteraron los parámetros ya fijados por esta Corporación a efectos de demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, para lo cual se dispuso que era indispensable acreditar:
“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591
válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».9
En esas condiciones en los eventos en que se presentan los elementos constitutivos de la temeridad, es decir, id entidad de partes, hechos, y
8 Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 13 de enero de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ibidem.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
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9 pretensiones, y no existe justificación en la presentación de una nueva acción constitucional, la consecuencia jurídica por naturaleza es el rechazo de esta.
Ahora bien, la jurisprudencia también ha definido los casos en los q ue se está frente al fenómeno de la cosa juzgada constitucional, que se diferencia fácilmente de la temeridad por el aspecto subjetivo, pues en la primer figura se predica un actuar doloso, desleal y de mala fe por parte de quien pretende el amparo constit ucional, con el ánimo de defraudar la seguridad jurídica; mientras que si estos presupuestos no concurren, se está frente al fenómeno de
predica un actuar doloso, desleal y de mala fe por parte de quien pretende el amparo constit ucional, con el ánimo de defraudar la seguridad jurídica; mientras que si estos presupuestos no concurren, se está frente al fenómeno de cosa juzgada constitucional.
4.3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debido al carácter excepcional de la acción de tutela, máxime en tratándose de decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido ciertos requisitos generales y especiales para determinar la procedencia de ese mecanismo especial y sumarial.
Los requisitos generales de procedibilidad han sido decantados por la máxima autoridad constitucional en los siguientes términos (Sentencia T-016 de 2022):
«i) la cuestión sea de relevancia constitucional (…); ii) se cumpla el principio de inmediatez. Es decir, que l a acción se haya interpuesto en un término razonable; iii) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso (…); iv) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; que v) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela y, vi) se cumpla con el requisito de subsidiariedad. Esto es, qu e el actor haya agotado todos los medios de defensa judicial que estén a su alcance para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela».Radicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
Accionante: Anderson Quiñonez Hurtado
a la decisión judicial que acusa por vía de tutela».Radicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
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10 Agotadas dichas exigencias básicas, debe identificarse por parte de quien acude al mecanismo de amparo, por lo menos, uno de los requisitos especiales de procedencia, denominados también vicios o defectos, entre los cuales, para el análisis del caso en con creto, se destacan los siguientes (Sentencia T -019 de 2021):
«Tales defectos atribuibles a las decisiones judiciales son: el orgánico (cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, de forma absoluta, de competencia); el procedimental absoluto (cuando el juez actuó al margen del procedimiento previsto por la ley para adelantar el proceso judicial); el fáctico (cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, o cuando se desconocen pruebas trascendentales para el sentido del fallo ); el material o sustantivo (cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamen tos normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la
normativos y la decisión, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jurídica un sentido que no tiene); el error inducido (cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales); la decisión sin motivación (debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación); el desconocimiento del precedente (cuando la jurisdicción ha fijado ya determinado tema y el funcionario judicial desconoce la subregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad) y la violación directa de la Constitución (cuando se desconoce el principio d e supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa).»
Sobre el defecto fáctico , y sus dimensiones negativa y positiva, la Corte Constitucional ha reiterado10:
«Este defecto se caracteriza cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario. Es decir, existen en la providencia cuestionada fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso. Ahora bien, para que esta falencia configure una vulneración al debido proceso, es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.11
10 Sentencia T-267 de 2017.
de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.11
10 Sentencia T-267 de 2017. 11 Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
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La Corte Constitucional ha señalado que las deficiencias probatorias pueden darse como resultado de:
“(i) Una omisión judicial, como sucede cuando el juez niega una prueba, o por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose insuficiencia probatoria.
(ii) Por vía de acción positiva, cuando el juez aprecia pruebas que son determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada pero que no ha debido admitir, ni valorar porque fueron indebidamente recaudadas, o son nulas de pleno derecho o pruebas que son totalmente inconducentes al caso concreto.
(iii) Por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de pr ueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa”.12
En ese orden de ideas, este Tribunal ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico, a saber: (i) dimensión negativa , la cual tiene lugar cuando la autoridad judicial nie ga o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional y
En ese orden de ideas, este Tribunal ha identificado dos dimensiones del defecto fáctico, a saber: (i) dimensión negativa , la cual tiene lugar cuando la autoridad judicial nie ga o valora determinada prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa,13 o simplemente omite su valoración; y ( ii) la dimensión positiva, que comprende las situaciones en las cuales el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la resolución del caso, que no ha debido valorar, ni admitir, al haber sido, por ejemplo, recaudadas de manera indebida; o cuando da por establecidas circu nstancias sin que obre material probatorio que respalde la decisión.14
En conclusión, una providencia adolece de defecto fáctico cuando incurre en uno de los mencionados yerros, de manera tal que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente decisión es manifiestamente arbitraria.» (Negrillas de la Sala)
Corresponde entonces al juez de tutela analizar en primer lugar si se cumplen las exigencias generales de procedibilidad antes descritas, pues de no ser así, no se encuentra facultado para examinar la configuración de las causales específicas y mucho menos para ahondar sobre la presunta vulneración de derechos15.
12 Sentencia T-055 de 2014. 13 Sentencias T-567 de 1998 y SU-950 de 2014. 14 Sentencias T-538 de 1994 y SU-950 de 2014. 15 Sentencia T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
Accionante: Anderson Quiñonez Hurtado
15 Sentencia T398 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
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4.3.4. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 16, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020) 17, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional,
por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petent e, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuac iones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su
16 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 17 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00314 00
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Decisión: Concede
13 ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición18.
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13 ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición18.
4.3.5. El derecho al acceso a la administración de justicia.
El artículo 229 de la Constitución Política 19, consagra al acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental, el cual consiste en la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales con el fin de preservar el orden jurídico y la protección o restablecimiento de los derechos de una persona.
En punto a las personas privadas de la libertad, se han definido una categoría de derechos, i) derechos suspendidos, ii) derechos restringidos, y iii) derechos intocables, aquellos que derivan de la dignidad del ser humano y bajo ninguna circunstancia pueden ser suspendidos o limitados, entre los que se encuentran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia20.
4.3.6.Caso concreto.
4.3.6.1. En el presente asunto, como se anunció desde la formulación de los problemas jurídicos, debe determinarse en primer lugar si se presenta la