TSDJ VVC SP - 500012204000202200334000-(21-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000202200334000-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 0033400
Accionante: Dairo José Pereira Parodi
Accionados:
Tutela: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros.
Primera instancia Decisión: Hecho superado Aprobado: Acta Nº 302 de 2022
Villavicencio, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Dairo José Pereira Parodi contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA SOLICITUD.
Del escrito de tutela presentado por Dairo José Pereira Parodi, se logró extraer que el nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006) fue condenado a cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión por el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Bogotá.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
Accionante: Dairo José Pereira Parodi Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Hecho superado
2
Accionante: Dairo José Pereira Parodi Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Hecho superado
2 El dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), el referido despacho en sede de segunda instancia, le concedió la sustitución de prisión domiciliaria, en la calle 18 No. 1D bis - 51 del barrio Villa Marcela – Primera Etapa en la ciudad de Neiva, Huila, empero el accionante solicitó un cambio de domicilio a la carrera 1E bis No. 80D – 09, lote 5 manzana 3, urbanización Praderas del Norte en la ciudad de Neiva, sin que a la fecha obtuviera respuesta.
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que se pronuncie sobre su pedimento1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que mediante auto del siete (7) de ju lio hogaño, dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del once (11) de ju lio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a los Centros de
presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Neiva y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva3.
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Acción tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto no avoca tutela. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
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3 Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, inició por precisar que el accionante fue condenado el nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, imponiendo una pena de cuatrocientos cincuenta y seis (456) meses de prisión, al encontrarlo responsable de las conductas de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Aclaró que por cuenta de esa actuación ha estado privado de la libertad desde el cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005). Informó que mediante decisión
fuego, accesorios, partes o municiones.
Aclaró que por cuenta de esa actuación ha estado privado de la libertad desde el cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005). Informó que mediante decisión del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), el juzgado de conocimiento en sede de s egunda instancia concedió la prisión domiciliaria en la calle 80 No. 1D bis51 del barrio Villa Marcela primera etapa de Neiva, Huila.
Señaló que prestada la caución, el penado suscribió la diligencia de compromiso hasta el cinco (5) de mayo hogaño , por lo que se libró el respectivo oficio de traslado al establecimiento de Acacías.
El tres (3) de junio, recibió solicitud del penado, en la que solicitó el cambio de domicilio, el cual se autorizó en auto del trece (13) de esa mensualidad, aunado a ello dispuso el envío del proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, notificándose dicho cambio a la penitenciaria el seis (6) de julio, para que procedieran a su traslado4.
3.2. El Centro de Servicios Adminis trativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de su secretaria, informó
4 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta J3EPMS Acacías.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
Accionante: Dairo José Pereira Parodi Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Hecho superado
Accionante: Dairo José Pereira Parodi Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Hecho superado
4 que el auto del trece (13) de junio hogaño, fue remitido junto con la diligencia de compromiso para que fuera notificado por conducto del área jurídica del penal de Acacías por parte del despacho ejecutor.
Y al momento de realizar las comunicaciones para remitir el expediente a los juzgados de Neiva, se percataron que el accionante, ya había sido trasladado a Neiva, se remitió nuevamente la comunicación al reclusorio de esa ciudad a fin de que lo notificaran personalmente de la decisión. Adicionó que revisado el sistema SISIPEC WEB se evidenció que el señor Dairo José Pereira Parodi ya fue trasladado a su lugar de domicilio5.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, informó que por medio de oficio del doce (12) de julio hogaño, se recibió el expediente en contra del accionante, e l cual fue asignado por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva6.
3.4. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, informó que verificado el aplicativo SISIPEC WEB el accionante se encuentra en prisión domiciliaria activa, bajo vigilancia electrónica en la carrera 1E Bis No. 80D 09 lote 5 manzana 3, urbanización Praderas del Norte en la ciudad de Neiva7.
IV. CONSIDERACIONES
encuentra en prisión domiciliaria activa, bajo vigilancia electrónica en la carrera 1E Bis No. 80D 09 lote 5 manzana 3, urbanización Praderas del Norte en la ciudad de Neiva7.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
5 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta CSA EPMS Acacías. 6 Expediente digital, archivo denominado 11. Respuesta CSA EPMS Neiva. 7 Expediente digital, archivo denominado 13. Respuesta.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
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5 Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra de un juzgado circunscrito a este distrito judicial , respecto del cual esta Sala es superior funcional.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debido proceso, iii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el caso concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8,
carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el caso concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
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6 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo par a la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la
en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo par a la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 9, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de dos mil veinte (2020)10, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en
con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,
9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 10 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
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7 el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica s u pronunciamiento en virtud de su
situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica s u pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición11.
4.3.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
Accionante: Dairo José Pereira Parodi
12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
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8 Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las f ormas de carencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia -, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pr onunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto,
unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dada s las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tut ela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los d erechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de laRadicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
Accionante: Dairo José Pereira Parodi
entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de laRadicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
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9 situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automática mente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciati va del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.
4.3.4 Caso concreto.
análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.
4.3.4 Caso concreto.
En el presente asunto, se acreditó que el accionante solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , un cambio de domicilio.
El Juzgado ejecutor en auto del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), atendió favorablemente su solicitud y dispuso además remitir por competencia el expediente a los juzgados homólogos de Neiva , correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
En el traslado de la demanda constitucional, la d ecisión que fue debidamente materializada, al punto que de acuerdo a lo informado por el Centro de Servicios Administrativo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, así como el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, el accionante actualmente se encuentra purgando la pena impuesta en la
13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
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10 carrera 1E Bis No. 80D 09 lote 5 manzana 3, urbanización Praderas del Norte en
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10 carrera 1E Bis No. 80D 09 lote 5 manzana 3, urbanización Praderas del Norte en la ciudad de Neiva. Situación que fue corroborada directamente con el accionante, tal y como obra en la respectiva constancia14.
Ante tal panorama, se colige que la solicitud con miras a autorizar el cambio del lugar donde debía purgar la pena, fue atendida favorablemente por el juzgado ejecutor y materializada durante el transcurso de la acción constitucional, por lo que el objeto de la acción de tutela ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se insiste, el objeto de la acción de amparo se cumplió y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Dairo José Pereira Parodi , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991) y Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).
14 Expediente digital, archivo denominado 14. Constancia Llamada Accionante.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
Accionante: Dairo José Pereira Parodi
veintidós (2022).
14 Expediente digital, archivo denominado 14. Constancia Llamada Accionante.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00334 00
Accionante: Dairo José Pereira Parodi Accionados: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías
Decisión: Hecho superado
11 Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado