TSDJ VVC SP - 500012204000202200344 00-(25-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012204000202200344 00-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 22 04 000 2022 00344 00
Accionante: Diego Fernando Flórez Velasco.
Accionados:
Tutela: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Antioquia.
Primera instancia Decisión: Hecho superado Aprobado: Acta Nº 302 de 2022
Villavicencio, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Diego Fernando Flórez Velasco contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II. LA SOLICITUD.
Del escrito de tutela presentado por Diego Fernando Flórez Velasco, se logró extraer que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, en virtud a dos (2) sentencias, la primera por el delito de tentativa de homicidio y la segunda por concierto para delinquir agravado.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 344 00
Accionante: Diego Fernando Flórez Velasco Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia
Decisión: Hecho superado
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Accionante: Diego Fernando Flórez Velasco Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia
Decisión: Hecho superado
2 No obstante, su proceso no ha sido asignado a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sino que actualmente vigila la pena el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por lo que manifestó que no ha podido realizar solicitud de acumulación jurídica de penas.
Finalmente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, por lo que solicitó se remita su proceso a un despacho judicial que le vigile la pena en la ciudad de Acacías1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, que mediante auto del trece (13) de julio hogaño, dispuso su remisión a esta Corporación en atención a que se encontraba dirigida en contra de un despacho judicial de su misma categoría2.
Una vez recibida la actuación por reparto, esta Sala asumió el conocimiento de la misma frente al despacho accionado en auto del catorce (14) de julio de la presente anualidad, corriendo el traslado del amparo al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Antioquia y al Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.
Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Antioquia y al Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3.
Se obtuvieron las respuestas que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Demanda. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Auto rechaza. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Admisorio.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 344 00
Accionante: Diego Fernando Flórez Velasco Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia
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3 3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que a ese despacho le correspondió la vigilancia de pena impuesta dentro del proceso 05001 60 00 206 2010 68722 00 en contra de Diego Fernando Flórez Velasco.
Dentro de esa actuación el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) impuso una pena de veintiún (21) años de prisión al ser encontrado responsable del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en decisión del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Por cuenta de esta actuación ha estado privado de la libertad desde el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).
en decisión del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Por cuenta de esta actuación ha estado privado de la libertad desde el doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).
Relató que en atención a la solicitud de acumulación jurídica de penas incoada por el penado, el veintiuno (21) de febrero hogaño, solicitó al Juzgado Segundo homólogo de Medellín, la remisión del proceso en el que el accionante fue condenado a la pena de treinta y tres (33) meses por el delito de concierto para delinquir agravado.
En auto del ocho (8) de abril, el juzgado ejecutor de Medellín dispuso la remisión del pro cedo 05001 31 07 001 2015 00310 00 a los juzgados de Acacías, por lo que en auto del tres (3) de mayo se solicitó al Centro de Servicios que una vez recibieran el expediente se asignara a ese despacho a fin de resolver lo relacionado con la acumulación jurídica de penas.
Recibido el expediente, el catorce (14) de junio asumió el conocimiento y en interlocutorio del quince (15) de julio decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos 05001 60 00 206 2010 68722 00 yRadicado: 50001 22 04 000 2022 00 344 00
Accionante: Diego Fernando Flórez Velasco Accionados: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia
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4 05001 31 07 001 2015 00310 00, fijando como quantum punitivo en doscientos
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4 05001 31 07 001 2015 00310 00, fijando como quantum punitivo en doscientos setenta y cinco (275) meses y once (11) días de prisión4.
3.2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, informó que tuvo a cargo la vigilancia de la sentencia impuesta a Diego Fernando Flórez Velasco dentro del proceso 05001 31 07 001 2015 00310, en virtud a la sentencia impuesta el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del Cir cuito Especializado de Descongestión de Antioquia, al ser encontrado responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiendo una pena de treinta y tres punto cuatro (33.4) meses de prisión.
Señaló que el ocho (8) de abril dispuso la remis ión por competencia del expediente, a los juzgados homólogos de Acacías , orden materializada por el Centro de Servicios los días siete (7) y dieciséis (16) de mayo5.
3.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, precisó que el expediente fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de Acacías, el nueve (9) de mayo6.
3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, precisó que el auto por medio del cual se decretó la acumulación jurídica de penas fue debidamente notificado al
3.4. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, precisó que el auto por medio del cual se decretó la acumulación jurídica de penas fue debidamente notificado al accionante el diecinueve (19) de julio hogaño7.
4 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta J2EPMS Acacías. 5 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta J2EPMS Antioquia. 6 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA EPMS Antioquia. 7 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta CSA EPMS AcacíasRadicado: 50001 22 04 000 2022 00 344 00
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IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer a prevención en primera instancia la presente acción constitucional, conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que en esta jurisdicción se producen los efectos de la presunta violación o amenaza al derecho fundamental alegado por el interno Diego Fernando Flórez Velasco quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Seguridad de Acacías.
4.2 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.3 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental al debido proceso, iii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iv) el caso concreto.
4.3.1 Naturaleza de la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 344 00
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6 objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ta les derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares
6 objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ta les derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en e l ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental, encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 9, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 d e dos mil veinte (2020) 10, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T -272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
sentencia T -272 de dos mil seis (2006), en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
9 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 10 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 344 00
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«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las
este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, p rocedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica s u pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición11.
4.3.3. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional12 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío », y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de algu na otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.
superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
11 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 12 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 344 00
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8 Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo respecto al asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de c arencia actual de objeto, recientemente mediante sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó su postura en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia- , pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva
para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia- , pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posiciones divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela po drá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva deRadicado: 50001 22 04 000 2022 00 344 00
las que puede acudir para la reparación del daño ; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva deRadicado: 50001 22 04 000 2022 00 344 00
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9 los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo , y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci ón que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automá ticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la inic iativa del
de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la inic iativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»13.
4.3.4 Caso concreto.
En el presente asunto, acreditó el accionante haber realizado una solicitud de acumulación jurídica de penas de la sentencia que vigila actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y la condena vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.
13 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 344 00
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10 Ante lo cual, el juzgado ejecutor de la ciudad de Acacías, previo a resolver el
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10 Ante lo cual, el juzgado ejecutor de la ciudad de Acacías, previo a resolver el pedimento solicitó el envío del expediente ante su homólogo de Antioquia, autoridad judicial que en auto del ocho (8) de abril, accedió a lo pedido14.
La remisión del expediente fue materializada por parte del Centro de Servicios Administrativo de Antioquia el nueve (9) de mayo15, y en auto del catorce (14) de junio el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías asumió el conocimiento16.
Se acreditó, además que en auto del quince (15) de julio el mentado juzgado decretó la acumulación jurídica de las p enas impuestas dentro de los procesos 05001 60 00 206 2010 68722 00 y 05001 31 07 001 2015 00310 00, fijando como quantum punitivo en doscientos setenta y cinco meses (275) y once (11) días de prisión17.
Aunado a ello, tal determinación fue puesta en conocimiento del accionante el diecinueve (19) de julio hogaño, t al y como obra en la constancia de notificación18.
Ante tal panorama, se colige que la situación vulneradora expuesta por el accionante fue resuelta por el despacho ejecutor en el transcurso de esta acción, y puesta en su conocimiento, por lo que el objeto de la acción de tutela, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la
y puesta en su conocimiento, por lo que el objeto de la acción de tutela, ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, se insiste, el objeto
14 Expediente digital, archivo denominado 08. Respuesta J2EPMS Antioquia. Folios 3 al 5. 15 Expediente digital, archivo denominado 09. Respuesta CSA EPMS Antioquia – Folio 3. 16 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta J2EPMS Acacías – Folios 15 y 16. 17 Expediente digital, archivo denominado 07. Respuesta J2EPMS Acacías – Folios 17 al 23. 18 Expediente digital, archivo denominado 10. Respuesta CSA EPMS Acacías – Folio 10.Radicado: 50001 22 04 000 2022 00 344 00
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11 de la acción de amparo se cumplió en el transcurso de esta acción constitucional y, porque se hizo de manera voluntaria, por lo que así se declarará.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Diego Fernando Flórez Velasco.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Diego Fernando Flórez Velasco.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado