TSDJ VVC SP - 50001220400020230014500-(24-04-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020230014500-(24-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 5
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50 001 22 04 000 2023 00145 00
Aprobado Acta No. 050
Villavicencio, Meta, 24 de abril de 2023
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Aida Esperanza Moreno, en su condición de Fiscal 23 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada (Meta), por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Informa la accionante que dentro de la investigación que adelanta en contra de Guillermo Suarez Trujillo y otros, luego de su captura, durante los días 21 de noviembre al 22 de diciembre de 2022, se adelantaron ante el J uzgado Segundo Penal Municipal A mbulante conRad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
Accionante: Aida Esperanza Moreno Fiscal 23 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción Accionados: Juzgados Promiscuo Mpal de Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada (Meta).
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Función de Control de G arantías de Villavicencio, las audiencias preliminares concentradas de: legalización de captura, control posterior de allanamiento, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
Función de Control de G arantías de Villavicencio, las audiencias preliminares concentradas de: legalización de captura, control posterior de allanamiento, legalización de incautación de elementos, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
Que esa delegada emitió la orden de policía judicial No. 8718557 del 19 de enero de 2023 por un término de 15 días con el fin de realizar actos de investigación de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunica ciones de que trata el Artículo 236 del C .P.P., sobre algunos dispositivos electrónicos que fueron incautados en los allanamientos realizados el día en que fueron capturados los imputados.
Refiere que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 236 y 224 del C. de P. P., al haberse formulado imputación para el diligenciamiento se dispuso un término de 15 días. La actividad investigativa fue encargada a la oficina de informática forense de la Fiscalía General de la Nación, (…) para que expertos en informática forense, descubran, recojan, analicen y custodien la información que recuperen; lo anterior con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado (…).
Transcurridos los 15 días, no se pudo obtener el informe con los resultados, por lo que debía de prorrogarse por el termino inicial de 15 días y, al tratarse de una prórroga a la limitac ión de derechos fundamentales, acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), en aras de obtener la prórroga. Sin embargo, luego de
días y, al tratarse de una prórroga a la limitac ión de derechos fundamentales, acudió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), en aras de obtener la prórroga. Sin embargo, luego de exponer los argumentos y los motivos fundados que motivan la prórroga, así como la contradicción de los defensores, el Juzgado decideRad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
Accionante: Aida Esperanza Moreno Fiscal 23 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción Accionados: Juzgados Promiscuo Mpal de Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada (Meta).
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rechazar de plano la solicitud de la Fiscalía por cuanto considera que en la prórroga no debe intervenir el Juez de Control de Garantías sino que al interpretar los articulo 236 y 224, es una atribución propia de la Fiscalía, que solo estaba sometida al control posterior de conformidad con lo previsto en e l artículo 237 del C.P.P. , d ecisión contra la que interpuso y sustentó recurso de apelación.
Señala que el 9 de marzo del año en curso, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), no solo confirmó el auto adoptado c on una hermenéutica idéntica a la expuesta por el Aquo, sino que advirtió que ese auto no era susceptible de recurso.
Considera que las decisiones de los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada, afecta n e l debido proceso por desconocer las reglas pr opias del procedimiento contemplado en el Art 236 del C.P.P. y corresponden al defecto material
Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada, afecta n e l debido proceso por desconocer las reglas pr opias del procedimiento contemplado en el Art 236 del C.P.P. y corresponden al defecto material o sustantivo y el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-292 de 2006, C-131 de 2009 y C-014 de 2018.
Solicita dejar sin efecto la decisión proferida el 9 de marzo pasado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y, que se adopten las medidas para restablecer el debido proceso conculcado en el sentido de avalar la prorroga a la Orden No. 8718557 del 19 de enero de 2023, por el término de 15 días.
Anexa copias de la orden a policía judicial No. 8718557 del 19 de enero de 2023, por el termino de 15 días, acta de audiencia preliminar de prórroga de orden de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicación del 2 de febreroRad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
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de 2023 suscrita por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta) y, los links de las audiencias de primera y segunda instancia del 3 de febrero y 9 de marzo de 2023, llevadas a cabo por los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada (Meta), respectivamente.1
instancia del 3 de febrero y 9 de marzo de 2023, llevadas a cabo por los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada (Meta), respectivamente.1
2. Mediante auto del 10 de abril de 2023,2 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada (Meta). Se vinculó a las partes e intervinientes de la investigación No. 11001 60 00 101 2019
0052100.
2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta),3 informa que el 2 de febrero de 2023, previa solicitud de la Fiscal 23 Seccional, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fis calía General de la Nación, atendió audiencia preliminar de prórroga de orden de recuperación de información producto de la trasmisión de datos a través de redes de comunicaciones . Que resolvió rechazar de plano la solicitud, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía, el cual fue concedido ante el Juzgad o Penal de Circuito de Granada (M eta), despacho que el 9 de marzo de 2023 , confirmó la decisión de primera instancia y señaló que la decisión no era susceptible de recurso alguno.
Por lo tanto, solicita negar las pretensiones invocadas por la accionante,
1 Escrito de tutela y anexos en 28 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 4189962 del 31 de marzo de 2023.
1 Escrito de tutela y anexos en 28 folios. 2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 4189962 del 31 de marzo de 2023. 3 Oficio del 12 de abril de 2023 en 2 folios.Rad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
Accionante: Aida Esperanza Moreno Fiscal 23 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción Accionados: Juzgados Promiscuo Mpal de Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada (Meta).
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toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y, contrario a lo señalado ha sido garante al punto de conceder el recurso de apelación, respecto de una decisión que rechaza de plano la petición y que no era susceptible de recurso.
2.2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta),4 informa que el 9 de marzo de 2023, en sede de segunda instancia con funciones de control de garantías resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 23 Seccional adscrita a la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá, contra la decisión que rechazó de plano la solicitud de prórroga de la orden de recuperación de información producto de la transmisión de datos , proferida el 2 de febrero por la Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fuente de Oro (Meta), dentro del proceso No. 11-001-60-00101-201900521-01 que se sigue en contra de Guillermo Suarez Trujillo y otros.
Destaca que la decisión adoptada por ese despacho no fue caprichosa y en nada raya con la legalidad, pues siguió los criterios de la Corte
00521-01 que se sigue en contra de Guillermo Suarez Trujillo y otros.
Destaca que la decisión adoptada por ese despacho no fue caprichosa y en nada raya con la legalidad, pues siguió los criterios de la Corte Constitucional, frente a las facultades atribuidas a la Fiscalía General de la Nación para ordenar las labo res de Policía Judicial, tales como registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, sin que medie la orden previa de un Juez, y a la luz de la sana critica, adoptó la decisión que en derecho correspondía.
Precisa que de ninguna manera hay un desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues los argumentos de la decisión se fundaron en la Sentencia C-014-18 de la Corte Constitucional y, menos aún, se incurre
4 Oficio No. 1299 del 13 de abril de 2023 en 4 folios.Rad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
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en una acción u omisión que sea vulneradora de derechos fundamentales, ya que analizó las exposiciones de cada uno de los intervinientes en la actuación conforme al ordenamiento jurídico y jurisprudencial que rige a la Jurisdicción Ordinaria Penal.
Finalmente, señala que todas las actuaciones desplegadas por ese despacho se han realizado dentro del marco de las funciones y competencias asignadas, prevaleciendo el debido respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que
Finalmente, señala que todas las actuaciones desplegadas por ese despacho se han realizado dentro del marco de las funciones y competencias asignadas, prevaleciendo el debido respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que integran el proceso penal, por lo que solicita negar las pretensiones de la accionante.
2.3. John H amilton Caro G utiérrez, abogado del apoderado de confianza del ciudadano Miguel Roberto Muñoz Torres,5 solicita que no se conceda el amparo solicitado por la accionante Dra. Aida Esperanza Moreno, en atención a que la acción de Tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para que las partes dentro de un proceso penal busquen remedio a cualquier situación que estimen desconocen sus garantías, como recientemente lo reiteró la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia, en la decisión STP17242-2022 del 22 de noviembre de 2022, M.P. Hugo Quintero Bernate.
2.4. Las demás partes e intervinientes de la investigación No. 11001 60 00 101 2019 0052100, guardaron silencio.
5 Memorial en 2 folios.Rad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
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CONSIDERACIONES
1. La Competencia
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que
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CONSIDERACIONES
1. La Competencia
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que uno de los accionados es el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1669 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 333 de 2021).
2. El problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones del 3 de febrero y 9 de marzo de 2023, proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada (Meta) , en las que se rechazó la solicitud de prórroga de la orden de recuperación de información producto de la transmisión de datos presentada por la fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá́ adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, dentro del dentro del proceso No. 11 -001-6000101-2019-00521-01. De ser el caso se examinará la eventual conculcación del derecho fundamental invocado.Rad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
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3. Requisitos genéricos de procedencia d e la acción de tutela contra decisiones judiciales
3.1. La jurisprudencia constitucional ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que vulneren los derechos fundamentales de las partes y que se aparten de los preceptos superiores. Se trata de una procedencia excepcional, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada, la autonomía e independencia de la función judicial, y la seguridad jurídica.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló:
“(…) Como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constit uyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”6.
3.2. En dicha decisión para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte señaló la necesidad de acreditar los
régimen democrático”6.
3.2. En dicha decisión para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte señaló la necesidad de acreditar los siguientes requisitos de carácter general:
(i) La relevancia constitucional de la cuestión discutida, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) El cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad
6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Rad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
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que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) La observancia del requisito de inmediatez, esto es, que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado7 a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que tenga un efecto decisivo en la sentencia cuestionada; (v) La identificación razonable tanto de los hechos que generaro n la vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.3. El asunto cuyo debate plantea la actora resulta de trascendencia o
vulneración, como de los derechos vulnerados; y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3.3. El asunto cuyo debate plantea la actora resulta de trascendencia o relevancia constitucional, pues s e trata del derecho al debido proceso que ostenta la condición de ius fundamental.
También se cumple la segunda exigencia , esto es que la accionante haya agotado los recursos ordinarios contra la decisión judicial, pues en audiencia celebrada el 3 de febrero hogaño por parte de la Juez Promiscuo Municipal de Fuente de Oro (Meta), la Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá́ adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación , interpuso recurso de apelación contra la decisión que rechazo la solicitud de prórroga de la orden de recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de redes de comunicación. Fue concedida la alzada ante el s uperior funcional, que para el caso correspondió al
7 La Corte Constitucional ha señalado que “la exigencia de razonabilidad (…) es más estricta en caso de que la actuación que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial” (Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido).De este modo, la verificación del cumplimiento de este requisito debe ser aún más estricta que en otros casos “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
Accionante: Aida Esperanza Moreno
indefinidamente” (Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño).Rad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
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Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) , que el 9 de marzo del año en curso, resolvió confirmar la decisión de primera instancia.
Adicionalmente, la acción constitucional se presentó en un término razonable, por lo que se cumple el requisito de la inmediatez, pues l a interesada acudió a la interposición de la tutela a escasos días de haberse emitido decisión de segunda instancia, término oportuno para ejercer el recurso de amparo. Así mismo, fueron señalados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el amparo invocado y no se trata de un fallo de tutela.
Cumplidos los requisitos de carácter general señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede la Sala a establecer si en los casos objeto de análisis, concurre alguno de los vicios o defectos específicos que hacen viable el amparo invocado.
4. Requisitos específicos de procedibilidad
4.1. Sobre estos requisitos en la misma sentencia la Corte Constitucional fijo los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
fijo los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Rad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
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d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los f undamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional e stablece el alcance de un derecho
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional e stablece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.2. La accionante indica que los Juzgados accionados incurrieron en defecto material o sustantivo y el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C-131 de 2009 y C-014 de 2018.
Se señala de que el acto de investigación previsto en el artículo 236 C.P.P., denominado recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, a pesar de que analógicamente remite a los criterios establecidos par a los registros y allanamientos, para obtener la prórroga de la mentada orden, se debe acudir al Juez de Garantías, según el precedente de las Sentencias: C-131 de 2009 y C-014 de 2018, por tratarse de un procedimiento restrictivo de la intimidad.Rad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
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4.3. Para la Sala, tales defectos no se configuran en el caso objeto de estudio y en consecuencia resulta improcedente el amparo al debido
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4.3. Para la Sala, tales defectos no se configuran en el caso objeto de estudio y en consecuencia resulta improcedente el amparo al debido proceso pretendido.
4.3.1. Como se anotó el defecto material o sustantivo de una decisión judicial se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Las decisiones cuestionadas razonable mente interpretan que tal solicitud de prorroga no es procedente y en esta no debe intervenir el Juez de Control de Garantías, pues según los artículos 236 y 224, esta es una atribución propia de la Fiscalía, que solo está sometida al control posterior de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del C.P.P.
Cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 inciso 2, numeral 3 de la Constitución Política , para asegurar los elementos materiales probatorios “en caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales”, la fiscalía “deberá obtener la respectiva autorización” por parte del juez de garantías. Sin embargo, es la propia ley la que estableció los actos de investigación que requieren controles y si estos deben ser previos concomitantes o posteriores.
En el libro II, Título I capítulo II del C. de P. P., se señalan las “Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización”, y dentro de este capítulo aparecen entre otros, la “recuperación de información producto de la transmisión de datos a
“Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización”, y dentro de este capítulo aparecen entre otros, la “recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones” (Art.236 del C. P. P.), el que, enRad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
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su inciso segundo remite a lo dispuesto para los registros y allanamientos (Arts. 219 y sgts) y precisamente el artículo 224 del C. de P.P., permite al Fiscal prorrogar el término para el diligenciamiento.
Por manera que no se encuentra ninguna contradicción evidente y grosera en la s decisiones cuestionadas, cuando se interpreta que el control de la prorroga excede sus facultades y que esta es potestad de la Fiscalía.
4.3.2. Igual se dejó sentando que, el precedente se vulnera cuando se desconoce el alcance que la Corte Constitucional ha dado a un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
Para el caso de la prorroga solicitada, ninguna de las sentencias citadas constituye precedente aplicable.
La sentencia C – 131 de 2009, por el contrario, declara la exequibilidad del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 , que refiere al control posterior entre otras, de la actuación mencionada en el artículo 236 que nos
del artículo 16 de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 , que refiere al control posterior entre otras, de la actuación mencionada en el artículo 236 que nos ocupa. Aunque en esta decisión se alude a la prórroga que exige control previo, ella lo es frente a otras actuaciones y no a los allanamientos ni a las recuperaciones de información, objeto de las decisiones que aquí se cuestionan.
Igual ocurre con la Sentencia C-014 de 2018, que se refiere al inciso 1° del artículo 68 de la Ley 1453 de 2011, y analiza en dicho pronunciamiento la superación del término má ximo de 36 horas paraRad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
Accionante: Aida Esperanza Moreno Fiscal 23 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción Accionados: Juzgados Promiscuo Mpal de Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada (Meta).
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realizar el control posterior a las diligencias de que trata el artículo 237 del C.P.P. Es decir, la Corte Constitucional no abordó la temática de control previo sobre las mismas y menos lo relacionado con la prórroga.
4.4. Por lo tanto, las decisiones judiciales proferidas el 3 de febrero y 9 de marzo de 2023, en primera y segunda instancia por los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada (Meta), no son producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa constitucional, legal y jurisprudencial vigente, con lo cual, se desvirtúa
(Meta), no son producto del capricho o la arbitrariedad, sino que ostentan la debida argumentación dentro del marco de la normativa constitucional, legal y jurisprudencial vigente, con lo cual, se desvirtúa el supuesto d efecto sustancial y el desconocimiento del precedente judicial en las decisiones.
5. Se desvinculará de la presente acción de tutela a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 11 -001-60-00101-201900521-01, pues no se evidencia que hubieren intervenido en la vulneración cuestionada por la actora.
Por lo expuesto, la Sala P enal No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo al derecho fundamental del debido proceso , invocado por Aida Esperanza Moreno , en su condición de Fiscal 23 Seccional, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Fuente de Oro y Penal del Circuito deRad. 50001220400020230014500 1ª. Inst.
Accionante: Aida Esperanza Moreno Fiscal 23 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción Accionados: Juzgados Promiscuo Mpal de Fuente de Oro y Penal del Circuito de Granada (Meta).
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Granada (Meta), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 11-001-60-00101-201915
Granada (Meta), de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo. Desvincular del presente trámite constitucional a las partes e intervinientes del proceso con radicado No. 11-001-60-00101-201900521-01, de acuerdo a lo expuesto.
Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarto. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JORGE VELÁSQUEZ NIÑO
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado