TSDJ VVC SP - 50001220400020230033300-(17-08-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020230033300-(17-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
Yenny Patricia García Otálora Magistrada Ponente
(Aprobado: Acta No. 091 de 2023)
Radicación: 50001 22 04 000 2023 00333 00
Accionante: Juan Franci sco Castro Baquero
Accionado:
Tutela: Juzgado Tercero Penal Muni ci pal de Vi l l avi cenci o Pri mera i nstanci a Decisión: Decl ara i mprocedente
Villavicencio, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala sobre la acción de tutela instaurada por Juan Francisco Castro Baquero contra el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio , la Defensoría del Pueblo – Regional Meta y el defensor público Gonzalo Hernández Herrera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
II. LA SOLICITUD
Informó el demandante que en su contra se inició el proceso penal bajo radicado 50001 60 00 563 2017 00227 por el delito de inasistencia alimentaria, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad.Radicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
Accionado: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
2 Aseguró que durante del trámite de ese p roceso penal, no contó con una adecuada defensa, pues su defensor público, Gonzalo Hernández Herrera, resultó
Decisión: Declara improcedente
2 Aseguró que durante del trámite de ese p roceso penal, no contó con una adecuada defensa, pues su defensor público, Gonzalo Hernández Herrera, resultó carente de idoneidad para el ejercicio de su cargo, al punto que no debatió la fecha en que estuvo incurso en el delito de in asistencia alimentaria, así como tampoco interpuso recurso en contra de la sentencia condenatoria.
Así refirió, que una vez le notificaron la decisión de condena solicitó al defensor presentar los recursos de ley . No obstante, un día anterior al vencimiento del término legal previsto para ello, le indicó que para ese fin debía contratar otro profesional del derecho, motivo por el cual no le fue posible recurrirla y que consideró desproporcionada la sanción de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes que le fue impuesta.
Conforme con lo anterior, estimó que sus garantías fundamentales fueron desconocidas, por lo que solicita se acceda el amparo deprecado para que en consecuencia se ordene la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral y por ende, se «revoque» la sentencia condenatoria1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Inicialmente le correspondió el conocimiento de la presente acción a l Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio2, que mediante auto del tres (3) de agosto de la presente anualidad dispuso su remisión a este Tribunal por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial accionada3.
Recibida la actuación por reparto4, en auto del ocho (8) de agosto5 esta Sala la
(3) de agosto de la presente anualidad dispuso su remisión a este Tribunal por tratarse del superior funcional de la autoridad judicial accionada3.
Recibida la actuación por reparto4, en auto del ocho (8) de agosto5 esta Sala la admitió respecto de l Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio , la
1 Expediente digital , archivo « 0001EscritoTutelayAnexos». 2 Expediente digital, archivo «00 2ActaReparto » 3 Expediente digital, archivo «004AutoRemiteTutelaPorCompetenciaFuncional» 4 Expediente digital, archivo « 007ActaRepartoTribunal». 5 Expediente digital, archivo «008AutoAdmite50001220400020230033300».Radicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
Accionado: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
3 Defensoría del Pueblo - Regional Meta y el Dr. Gonzalo Hernández Herrera. Igualmente dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 50001 60 00 563 2017 00227, a quienes corrió traslado del escrito gestor.
3.2. En el traslado de la demanda, La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio6, informó que a ese estrado judicial le correspondi ó el conocimiento de dicha actuación el cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020), cuyas audiencias fueron realizadas con la debida representación jurídica del accionante, quien en principio contó con la intervención de un abogado de confianza y posteriormente para la celebración de la audiencia de juicio oral se
(2020), cuyas audiencias fueron realizadas con la debida representación jurídica del accionante, quien en principio contó con la intervención de un abogado de confianza y posteriormente para la celebración de la audiencia de juicio oral se le asignó un defensor público, profesionales que cumplieron sus funciones y asistieron a la diligencias respectivas.
Señaló que ese estrado judicial profirió sentencia condenatoria el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual condenó al mencionado a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión como autor pen almente responsable del delito de inasistencia alimentaria, así como al pago de una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Determinación que fue debidamente notificada a las partes e intervinientes, sin que éstas presentaran recurso alguno, por lo que la decisión cobro lega l ejecutoria. Consideró que no existió vulneración de derechos fundamentales.
3.3. La Representante de la Fiscalía 19 Delegada ante Jueces Penales Municipales de Villavicencio7, señaló que una vez auscultada la página web del Sistema Penal Acusatorio -SPOAse evidenció que dentro de la presente actuación penal se evacuaron las pruebas demostrativas de la ocurrencia de los hechos y de acuerdo con la valoración del caudal probatorio se profirió sentencia condenatoria.
6 Expediente digital, archivo «010RtaJuzgado03EPMSAcacía sOK». 7 Expediente digital, archivo «013RtaFiscaliaOK».Radicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
7 Expediente digital, archivo «013RtaFiscaliaOK».Radicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
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4 3.4. El Dr. Gonzalo Hernández Herrera, Defensor Público8, manifestó que su actuación solo se ciñó a la audiencia de juicio oral llevada a cabo el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Destacó que ante la carencia de pruebas que respaldaran sus argumentos no tuvo prosperidad la solicitud de absolución que elevara en favor de su prohijado, como quiera que dichas pruebas no fueron descubiertas, solicitadas ni decretadas en la audiencia concentrada para debatirlas en el juicio.
En atención a lo anterior, la sentencia no fue objeto de apelación por parte de la defensa, pues de haberlo hecho, hubiese generado desgaste a la administración de justicia y al prenombrado.
3.5. El delegado de la Defensoría Pública Regional Meta9 señaló, que mediante acta de reparto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) se asignó al abogado Gonzalo Hernández Herrera como defensor p úblico del tutelante al interior del proceso 50001 60 00 563 2017 00227 por el delito de inasistencia alimentaria.
Advirtió que, conforme a las manifestaciones expuestas por el mencionado profesional del derecho en su informe, el actor ha recibido la debida atención por parte de esa agencia, y seguirá prestando la asesoría y representación judicial del accionante si así lo requiere.
profesional del derecho en su informe, el actor ha recibido la debida atención por parte de esa agencia, y seguirá prestando la asesoría y representación judicial del accionante si así lo requiere.
3.6. Finalmente, el representante de la Personería Municipal de Villavicencio10 en calidad de Ministerio Publico, descorrió el traslado informando que conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional , en el presente caso no emerge vulneración al debido proceso por falta de defensa técnica, puesto que el tutelante (i) tuvo conocimiento del proceso cuando fue notificado en estrados , (ii) conoció que estaba siendo asistido por un defensor público, (iii) mantuvo conversaciones con su apoderado judicial, y (iv) contó con espacio suficiente
8 Expediente digital, archivo «014RtaDefensoríaDelPuebloMetaOK». 9 Expediente digital, archivo «014RtaDefensoríaDelPuebloMetaOK». 10 Expediente digital, archivo «015RtaPersoneríaMcpalVcioOK».Radicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
Accionado: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
5 para plantear una estrategia defensiva como interponer los recursos de ley; por tanto, estuvo asistido por la defensa necesaria de cara a la actuación penal culminada.
Señaló que pese a conocer el accionante la existencia de los mecanismos de defensa judicial, no hizo uso de ellos, cuando la defensa se negó a interponer el recurso, circunstancia que no lo hab ilita para acudir a las excepciones que
Señaló que pese a conocer el accionante la existencia de los mecanismos de defensa judicial, no hizo uso de ellos, cuando la defensa se negó a interponer el recurso, circunstancia que no lo hab ilita para acudir a las excepciones que permitan la admisibilidad de la acción de tutela, toda vez que el afectado tuvo otro medio judicial de defensa para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3.7. Las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 50001 60 00 563 2017 00227 debidamente vinculadas y notificadas de la presente acción, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia la presente acción constitucional conforme lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se dirige en contra de una dependencia jurisdiccional, respecto de cuyo juez titular esta Sala es su superior funcional como lo dispone el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de lo s derechos fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de algunaRadicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
Accionado: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
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6 autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta acción sumarial es : (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde al Tribunal establecer, si la presente acción deviene procedente para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que aduce el actor le fueron vulnerados al interior de la causa penal adelantada en su contra bajo el radicado 50001 60 00 563 2017 00227, donde resultó condenado , y en caso positivo, determinar si el amparo invocado prospera.
4.4. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: (i) el derecho de defensa, tanto técnica como material, (ii) el principio de subsidiariedad y sus aristas de configuración y, (iii) el caso en concreto.
4.5. Marco conceptual y jurisprudencial.
4.5.1. Del derecho de defensa técnica y material.
aristas de configuración y, (iii) el caso en concreto.
4.5. Marco conceptual y jurisprudencial.
4.5.1. Del derecho de defensa técnica y material.
La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional estableció dos facetas del derecho a la defensa11 que no son excluyentes, sino complementarias12: (i) una
11 CSJ STP2181-2020. 12 C-069/09Radicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
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7 material, que compete a las actuaciones que desarrolla el pr ocesado dentro del trámite; y (ii) otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado o idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso»13.
Esta última puede verse afectada cuando se presenta i) «ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal»14
Y en punto a esta prerrogativa fundamental la Corte Constitucional en sentencia T-018 de dos mil diecisiete (2017) precisó:
«4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 15 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos,
«4.2. La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa 15 como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga” 16.
4.3. La asistencia técnica puede ser ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado. El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección17”.
4.3.1. De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos18 y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un
13 (C-210/07) 14 (CSJ AP3975 – 2019). 15 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artíc ulo 25) y el Pacto
14 (CSJ AP3975 – 2019). 15 La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su interpretación y aplicación de los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artíc ulo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, y que ese «es el objetivo primordial de la protecc ión internacional de los derechos humanos». 16 Sentencia C-025 de 2009. 17 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 18 Sentencia T -461 de 2003.Radicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
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8 proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»19.
En la misma decisión la alta Corporación delimitó algunos eventos en los que puede verse comprometido el referido derecho . Específicamente mencionó cuando:
«(i) efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;
(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;
pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;
(ii) que las mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado;
(iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-;
(iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso» 20.
Y continuó indicando:
«4.5. Ahora bien, “en asuntos penales es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado, esto es, quien deba asumir su defensa, ha de ser un profesional del derecho, es decir, aquella persona que ha optado al título de abogado y, por consiguiente, tiene los conocimientos jurídicos suficientes para ejercer una defensa técnica, especializada y eficaz, en aras de garantizar al procesado su derecho de defensa21”. Sin embargo, si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier
del derecho de defensa, “aun cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del expediente penal. Lo que significa que cualquier defensa de su s intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor22”» Énfasis de Sala.
19 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Citado en el Auto 025 de 1994. 20 Sentencia T -654 de 1998, posición reiterada en las sentencias: T -776 de 1998, T -957 de 2006, T -737 de 2007 y T-544 de 2015. 21 Sentencia C-071 de 1995. 22 Sentencia T -471 de 2004.Radicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
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Decisión: Declara improcedente
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Así también lo estableció la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU-014 de dos mil uno (2001), al sostener:
«Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado – defensa material – las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado»
Así pues, la inactividad del abogado no impide que el afectado procure reclamar su protección judicial y ejer za los recursos ordinarios y extraordinarios
defender al imputado»
Así pues, la inactividad del abogado no impide que el afectado procure reclamar su protección judicial y ejer za los recursos ordinarios y extraordinarios preestablecidos en el proceso.
4.5.2. El principio de subsidiariedad y sus aristas de configuración.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de subsidiariedad se instituyó como un pilar fundamental de la acción de tutela según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), que pretende mantener este mecanismo sumarial como una figura jurídica excepcional y complementaria que no usurpe de forma injustificada los demás medios de defensa administrativos y judiciales.
Tal precepto debe entenderse satisfecho cuando: (i) el interesado ha agotado todos los recursos o trámites legalmente instituidos a su alcance para rebatir el hecho que denuncia como trasgresor de sus derechos fundamentales, y, no existe otro medio de defensa ordinario o extraordinario para ello, o, (ii) pese a su existencia, aquel no se torne idóneo o eficaz para acceder de forma oportuna a la salvaguarda pretendida, y, (iii) ante la configuración de un perjuicio irremediable, lo que activa este instrumento de protección en modalidad transitoria.Radicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
Accionado: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
10 4.5.3. Caso en concreto.
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
Accionado: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
10 4.5.3. Caso en concreto.
4.5.3.1. El tutelante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debi do proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en la medida que su defensor público designado en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, no ejerció una adecuada defensa ni recurrió la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria , razón por la cual depreca se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral.
4.5.3.2. De las respuestas y elementos de prueba allegados, se desprende que el cuatro (4) de febrero de dos mil veint e (2020) al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio le correspondió el conocimiento del proceso No. 50001 60 00 563 2017 00227 por el delito de inasistencia alimentaria adelantado en contra del tutelante, que se tramitó bajo el procedimiento especial abreviado.
De igual manera, se observa que el traslado del escrito de acusación se surtió en debida forma, siendo representado en esa etapa procesal por la Dra. Luz Marina Álvarez Colorado, defensora de confianza.
También se pudo conocer que para la celebración de la audiencia concentrada el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) intervino el abogado contractual
Álvarez Colorado, defensora de confianza.
También se pudo conocer que para la celebración de la audiencia concentrada el doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021) intervino el abogado contractual Miguel Iván Aguirre Prieto, quien descubrió elementos materiales probatorios y evidencia física al ente fiscal, realizó solicitudes probatorias, sin embargo, éstas no fueron acogidas por la Juez de conocimiento, y por ende no fueron decretadas, determinación que cobró legal ejecutoria en el decurso de dicha diligencia.
Posteriormente y ante la renuncia al mandato otorgado por el anterior profesional del derecho, el tutelante fue asistido por el integrante del Sistema Nacional de Defensoría Pública, Dr. Gonzalo Hernández Herrera, quien intervino en laRadicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
Accionado: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
11 audiencia de juicio oral llevada a cabo el veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Profesional del derecho que, contrario a lo alegado por el libelista, asumió el encargo de manera idónea durante su actuación, pues a lo largo de la sesión de juicio oral intervino solicitando conciliación entre las partes23, formulando los contrainterrogatorios24 que estimó pertinentes para su estrategia defensiva, deprecando nulidad a partir de la audiencia concentrada 25, e interrogando al procesado, como testigo de descargo 26, y finalmente presentando sus alegatos conclusivos27 con miras a obtener un fallo absolutorio, actuaciones razonables y
deprecando nulidad a partir de la audiencia concentrada 25, e interrogando al procesado, como testigo de descargo 26, y finalmente presentando sus alegatos conclusivos27 con miras a obtener un fallo absolutorio, actuaciones razonables y acordes con su rol de parte, sin que se advierta desatención de sus deberes.
En ese sentido, no se observa n falencias que permita vislumbrar el quebrantamiento de las garantías fundamentales del actor, pues recuérdese que la labor del profesional del derecho es de medio y no de resultado, por manera que las resultas en contra de los intereses del representa do no habilitan la invalidación de lo actuado .
4.5.3.3. Ahora, el que el profesional del derecho no interpusiera el recurso ordinario en contra de la sentencia condenatoria, ello por sí solo no es suficiente para concluir que no contó con una adecuada defensa técnica, pues es viable no hacerlo al considerar que el mismo se torna impróspero, situación que no necesariamente determina que la gestión adelantada por el profesional designado hubiese sido deficiente y que, a partir de ello, se remueva la sentencia de condena proferida en su contra, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Si el accionante pretendía demostrar que su garantía a la defensa técnica había sido quebrantada al interior de la mencionada actuación penal, tenía como carga
23 Récord 00:07:13. 24 Evacuación de testimonios, a partir del récord 01:00:52. 25 Récord 02:12:20. 26 Récord 03:00:49. 27 Récord 03:38:10.Radicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
25 Récord 02:12:20. 26 Récord 03:00:49. 27 Récord 03:38:10.Radicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
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Decisión: Declara improcedente
12 procesal acreditar que la labor de éste fue en extremo negligente, omisivo, desidioso o con absoluto desconocimiento del sistema y/o el proceso y que un proceder diverso hubiera generado un resultado disímil favorable a sus intereses.
Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia enseñó:
«En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del deman dante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
del deman dante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.
En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente »28.
Por el c ontrario, el demandante en el escrito gestor acudió al uso de una argumentación imprecisa, pues de manera genérica denunció que su derecho a la defensa fue desconocido por cuanto su abogado no adelantó actuación alguna, ni debatió la fecha en que cesó la comisión de la conducta punible, tópicos que no explicó en qué variarían el fallo condenatorio.
Así mismo, el actor no brindó elementos de juicio que permitieran corroborar tales aseveraciones, limitándose a criticar la gestión adelantada por su apoderado judicial, y el hecho de que su defensor no hubiera recurrido la sentencia condenatoria, situación está que, como ya se dijo, por sí sola no puede entenderse como un quebranto a la garantía de defensa.
28 STP15411-2021.Radicado: 50001 22 04 000 2023 00333 00
Accionante: Juan Francisco Castro Baquero
Accionado: Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio
Decisión: Declara improcedente
13 En consecuencia, a juicio de la Corporación en el presente caso el accionante no demostró de qué modo la defensa técnica ejercida por un abogado de la
Decisión: Declara improcedente
13 En consecuencia, a juicio de la Corporación en el presente caso el accionante no demostró de qué modo la defensa técnica ejercida por un abogado de la defensoría pública fue tan negligente que llegó al punto de dejarlo desprovi sto de dicha garantía.
Además, el accionante en ejercicio de su defensa material contó con el conocimiento y las herramientas legales para recurrir la sentencia condenatoria -traslado efectuado mediante correo electrónico el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023)-, pese a ello, omitió hacer uso los recursos que tenía a su disposición, permitiend