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TSDJ VVC SP - 50001220400020230049600-(06-12-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400020230049600-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 22 04 000 2023 00496 00

Accionante: José Nery Palacios Rivas Accionado: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Motivo: Tutela primera instancia Aprobado: Acta No. 158 de 2023

Decisión: Declara improcedente

1. ASUNTO A RESOLVER

La Corporación resuelve la acción de tutela presentada por JOSÉ NERY PALACIOS RIVAS en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.

2. ANTECEDENTES

2.1. De la demanda.

JOSÉ NERY PALACIOS RIVAS, indicó que, en agosto del presente año, le solicitó la libertad condicional al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no obstante, se le negó mediante Auto 1522 del 7 de septiembre, por no haber superado la previa valoración de la conducta punible y no encontrarse en fase de confianza.

Sin embargo, considera que no se tuvieron en cuenta varios

septiembre, por no haber superado la previa valoración de la conducta punible y no encontrarse en fase de confianza.

Sin embargo, considera que no se tuvieron en cuenta varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha estudiado la forma en que debe analizarse dicho subrogado, esto es, considerando los fines de la pena, el principio de progresividad en el tratamiento intramural y laRadicación: 50001 22 04 000 2023 00496 00

Accionante: José Nery Palacios Rivas

Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías

Decisión: Declara improcedente

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valoración de la conducta punible, pero, este último no deber ser el norte para su negación.

Indicó que ha descontado más de 3/5 partes de la pena acumulada que cumple y, que la jueza desconoció cuales son los requisitos exigidos para estar en fase de confianza.

Afirmó que interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada decisión, no obstante, la decisión se mantuvo, pues se centró en los retrasos que tuvo en el beneficio administrativo de hasta 72 horas, el c ual, por demás, también le canceló sin tener en cuenta las dolencias que presenta.

Si bien no formuló una petición concreta, se entiende que la misma es que se revoque la decisión de la jueza ejecutora y se le reconozca el subrogado penal de la libertad condicional1.

2.2. Trámite

2.2.1. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió a esta Sala, que el 2 4 de noviembre de 2023 la admitió y dispuso correrle

penal de la libertad condicional1.

2.2. Trámite

2.2.1. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió a esta Sala, que el 2 4 de noviembre de 2023 la admitió y dispuso correrle traslado al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al C entro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres2.

2.3. Respuestas.

2.3.1. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que vigila la pena acumulada del accionante de 296 meses de prisión, de los cuales ha descontado 145 meses y 4 días de manera física y 35 meses y 9 días de redención de pena.

Explicó que, ingresó solicitud de libertad condicional efectuada por JOSÉ NERY PALACIOS RIVAS, que fue resuelta mediante auto interlocutorio N° 1522 del 7 de septiembre 2023, la cual se negó, por no superar el previo análisis de la conducta punible, el cual, en todo caso, se ponderó con el progreso, comportamiento y desempeño de él durante el tratamiento penitenciario,

1 Expediente digital, primera instancia, archivo 001. Escrito de tutela. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo 003. Auto Admite.Radicación: 50001 22 04 000 2023 00496 00

Accionante: José Nery Palacios Rivas

Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías

2 Expediente digital, primera instancia, archivo 003. Auto Admite.Radicación: 50001 22 04 000 2023 00496 00

Accionante: José Nery Palacios Rivas

Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías

Decisión: Declara improcedente

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arrojando un resultado negativo, pues ha mostrado un escaso compromiso con su proceso resocializador, lo que generó incluso, la cancelación del beneficio administrativo de hasta 72 horas.

Informó que, en contra de dicha determinación únicamente se interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante Auto 20 09 del 14 de noviembre de 2023, confirmándose la negativa, sin embargo, resaltó que, pese a tener la posibilidad de recurrir la decisión en apelación, PALACIOS RIVAS no lo hizo.

Por lo anterior, consideró que lo que pretende el accionante es revivir una oportunidad procesal que dejó pasar y, por tanto, afirmó no haber incurrido en vulneración alguna3.

2.3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , confirmó que se le corrió traslado, sin embargo, se abstuvo de emitir respuesta debido a que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ya brindó la información respectiva4.

2.3.3. La Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Acacías, incluye Pabellón de Mujeres, debidamente vinculad a y notificad a en el presente asunto constitucional, guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

incluye Pabellón de Mujeres, debidamente vinculad a y notificad a en el presente asunto constitucional, guardó silencio.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 este Tribunal es competente para resolver la presente acción constitucional.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala e n el presente asunto determinar si la acción de tutela es el medio de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión

3 Expediente digital, primera instancia, archivo 007. Rta Juzgado 4EPMS de Acacías. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 008. Rta Centro de servicios EPMS de Acacías.Radicación: 50001 22 04 000 2023 00496 00

Accionante: José Nery Palacios Rivas

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mediante la cual se le negó la libertad condicional a JOSÉ NERY PALACIOS RIVAS.

3.3. Solución al problema jurídico.

3.3.1. De la naturaleza de la acción de tutela.

Previamente, es necesario precisar que por regla general la acción de tutela es subsidiaria, pues se privilegia acudir a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no

judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, inst ituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: « 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».

Bajo tal perspectiva, la acción de tutela no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.

Los medios judiciales por excelencia lo s constituyen los mecanismos establecidos para ello por el legislador; luego, si e stos en forma injustificada no se agotan por el interesado, no puede pretenderse acudir al amparo constitucional para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad

no se agotan por el interesado, no puede pretenderse acudir al amparo constitucional para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada, siempre y cuando no se acredite la posible configuración de un perjuicio irremediable.Radicación: 50001 22 04 000 2023 00496 00

Accionante: José Nery Palacios Rivas

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3.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre dicho aspecto, la jurisprudencia constitucion al ha señalado que, como regla general, la acción de tutela no procede para analizar la vulneración de derechos fundamentales cuando existe otro mecanismo ordinario de defensa idóneo para la protección de tales derechos.

Así mismo, cuando se cuestiona una providencia judicial, en principio, el amparo constitucional es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia, existen recursos mediante los cuales se puede cuestionar su validez, ya que estos son los mecanismos idóneos para la garantía del debido proceso.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando se comprueba la existencia de unos requisitos de carácter general y específico.

Los primeros consisten en verificar que: i) la cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional, ii) se hayan agotado todos los

comprueba la existencia de unos requisitos de carácter general y específico.

Los primeros consisten en verificar que: i) la cuestión que se discuta resulta de evidente relevancia constitucional, ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, iii) se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecte derechos fundamentales, v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y vi) no s e trate de sentencias de tutela.

Verificado lo anterior, es necesario identificar los requisit os especiales de procedencia, en su orden secuencial, denominados vicios o defectos, entre los cuales se destacan:

  • Orgánico, que se presenta cuando el funcion ario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia para ello. • Procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. • Fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Radicación: 50001 22 04 000 2023 00496 00

Accionante: José Nery Palacios Rivas

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  • Material o sustantivo, ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

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  • Material o sustantivo, ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o, se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. • Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. • Decisión sin motivación, ocurre cuando el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportan su determinación. • Desconocimiento del precedente , cuando la jurisdicción ha fijado determinado tema y el funcionario judicial desconoce la su bregla establecida y afecta, así, el derecho fundamental a la igualdad. • Violación directa de la Constitución, cuando se desconoce el principio de supremacía de la Constitución, su carácter vinculante y su fuerza normativa.

3.3.3. Caso concreto.

En el presente asunto, el accionante reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado al negarle la libertad condicional por él pretendida, al estimar que no sup eró el requisito de la valoración de la gravedad de la conducta punible, pese a que, en su criterio, cumple la totalidad de requisitos.

A partir de lo expuesto , la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, dado que el accionante planteó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana , ello permite

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, dado que el accionante planteó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana , ello permite considerar que el asunto objeto de estudio, tiene relevancia constitucional.

Frente al requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial con los cuales cuenta el accionante al interior de la actuación , se tiene que, JOSÉ NERY PALACIOS RIVAS controvirtió a través del recurso de reposición la decisión adversa a sus intereses, no obstante, pese a ser procedente, no hizo uso del recurso de apelación.Radicación: 50001 22 04 000 2023 00496 00

Accionante: José Nery Palacios Rivas

Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías

Decisión: Declara improcedente

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Ante tal panorama, refulge claro que, una vez enterado la decisión del juez ejecutor que mantuvo su decisión, decidió acudir directamente a la acción de tutela, desconociendo así la naturaleza subsidiaria y residual que gobierna a la acción de tutela, pues se insiste, contaba con la posibilidad de apelar la determinación que le negó la libertad condic ional, no obstante, de manera deliberada decidió no hacerlo y, por el contrario, acudió a la presente acción, que pareció entenderla como el escenario ideal para atacar una providencia judicial.

Significa ello que, en el presente trámite el accionante no agotó todos los recursos previstos por la jurisdicción ordinaria y pretende desnaturalizar la

que pareció entenderla como el escenario ideal para atacar una providencia judicial.

Significa ello que, en el presente trámite el accionante no agotó todos los recursos previstos por la jurisdicción ordinaria y pretende desnaturalizar la acción de tutela para convertirla en revisora de una decisión judicial con la que no está de acuerdo y frente a la cual, habiendo tenido la posibilidad de ejercer los recursos de ley, no lo hizo.

Es por lo anterior que, esta Corporación debe hacer hincapié en que la acción de tutela no es un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción en un proceso en curso o terminado, puesto que ello iría en contravía del fin para el cual fue creada.

Ante tal panorama, la acción deviene improcedente y, es de precisar que al no haberse superado ni siquiera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, innecesario resulta el análisis de los específicos contra providencias judiciales.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JOSÉ

NERY PALACIOS RIVAS.

SEGUNDO. NOTIFICAR la providencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.Radicación: 50001 22 04 000 2023 00496 00

Accionante: José Nery Palacios Rivas

Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías

Accionante: José Nery Palacios Rivas

Accionados: Juzgado 4° EPMS de Acacías

Decisión: Declara improcedente

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TERCERO. De no ser objeto de impugnación , remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

-Ausencia justificadaPATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada

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