TSDJ VVC SP - 50001220400020240017800-(15-05-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020240017800-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Villavicencio, Meta, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 220 40 00 2024 00178 00
Accionante: Luis Mario Muñoz Olaya
Accionada: Fiscalía Seccional 15 Especializada de Villavicencio Motivo: Tutela primera instancia Aprobado: Acta No. 055 de 2024
Decisión: Concede
1. ASUNTO A RESOLVER
La Corporación resuelve la acción de tutela presentada por LUIS MARIO MUÑOZ OLAYA en contra de la Fiscalía Seccional 15 Especializada de Villavicencio Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, libertad, recta administración de justicia y al buen nombre.
2. ANTECEDENTES
2.1. De la demanda.
LUIS MARIO MUÑOZ OLAYA argumentó su demanda así:
El día 23 de febrero del año 2024, se encontraba en el Aeropuerto Internacional Alfonso Aragón de la ciudad de Cali, siendo las 06:20 horas , control de migración luego de consultar la base de datos, le informó de su imposibilidad para abordar el vuelo comoquiera que le registraban asuntos
Internacional Alfonso Aragón de la ciudad de Cali, siendo las 06:20 horas , control de migración luego de consultar la base de datos, le informó de su imposibilidad para abordar el vuelo comoquiera que le registraban asuntos penales y reporte de antecedentes por el delito de cohecho.Radicación: 50001 22 04 000 2024 00178 00
Accionante: Luis Mario Muñoz Olaya
Accionado: Fiscalía 15 Especializada
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Posteriormente, la oficina de migración le comunicó de una orden de captura vigente en su contra por el delito ya mencionado, sin embargo, el accionante manifiesta su desconocimiento dado que nunca le notificaron nada al respecto y, hasta la fecha lleva mas de 26 años dicho reporte.
En razón a ello, se dirig ió a la SIJIN de la ciudad de Cali, en donde le explicaron que no reposaba registro alguno por lo cual lo redirigieron a la Fiscalía de Villavicencio. Por tanto, el 01 de marzo de 2024 presentó petición ante la Dirección General de Fiscalía s de Villavicencio con el fin de que se cancelara la orden de captura en su contra.
La Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio respondió el derecho de petición el 15 de abril de 2024 con una certificación al respecto, sin embargo, no le solucionó de fondo su solicitud, dado que, la SIJINDEVAL-ANTEC le comunicó de la inviabilidad de la cancelación de la orden de captura puesto que la certificación emitida por la Fiscalía no menciona nada concreto.
El 28 de abril de 2024 , se acerc ó nuevamente a las instalaciones de
comunicó de la inviabilidad de la cancelación de la orden de captura puesto que la certificación emitida por la Fiscalía no menciona nada concreto.
El 28 de abril de 2024 , se acerc ó nuevamente a las instalaciones de migración siendo aprehendido en razón a la orden de captura que aparece en su contra, aun cuando llevaba consigo el certificado emitido por la Fiscalía, situación que advierte se ha presentado de manera reiterativa, pues ha tenido múltiples inconvenientes en cada momento e n el que se le solicitan los documentos.
Por lo a nterior, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales y ordenar a la Fiscalía Seccional 15 Especializada de Villavicencio emitir la cancelación de la orden de captura.1
2.2. Trámite
2.2.1. Por reparto efectuado el 02 de mayo de 2024 correspondió el conocimiento de la acción a este Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial2.
2.2.2. Mediante auto de fecha 03 de mayo, se dispuso correrle traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta , la Dirección de Investigación
1 Expediente digital, primera instancia, archivo 001. Demanda Tutela. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo 002. Acta Reparto 50001220400020240017800Radicación: 50001 22 04 000 2024 00178 00
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Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional – DIJIN, y las Seccionales de
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Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional – DIJIN, y las Seccionales de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana de Villavicencio y Cali.3
2.3. Respuestas.
2.3.1. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL - Seccional de Investigación Criminal MEVIL, indicó que, una vez verificados los registros de la información allegada, no se encuentra or den judicial alguna con destino a la Policía Nacional que ordene actualizar la base de datos con relación al registro de la orden de captura que le figura activa y que fue informada por parte del Grupo Administración de información Criminal SIJIN - DEVAL (Valle del Cauca), el 18 de abril de 2024.
- Con el fin de verificar la situación judicial del accionante realizó la consulta en la base de datos encontrando como resultado que el registro de la orden de captura de fecha 10/03/1998 (circular 2282-02/93/98 Vcio) se generó por el delito de cohecho, anotación efectuada por el DAS que continúa activa.
- Aunado a ello, manifestó que la Policía Nacional no es la dueña de la información, solo la administra, por tanto, no está facultada para corregir, modificar, cancelar, actualizar o insertar registros delictiv os sino en cumplimiento de una orden de autoridad judicial competente.
De igual forma , indicó que es deber de la Fiscalía, en caso de no encontrar ninguna información de investigaciones en contra del accionante, ordenar la cancelación de cualquier registro que le figure activo en su contra
cumplimiento de una orden de autoridad judicial competente.
De igual forma , indicó que es deber de la Fiscalía, en caso de no encontrar ninguna información de investigaciones en contra del accionante, ordenar la cancelación de cualquier registro que le figure activo en su contra con relación al proceso 4182 por el delito de cohecho. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto la vulneración recae sobre la Fiscalía Especializada4.
2.3.2. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, manifestó que el 01 de marzo de 2024 recibió derecho de petición suscrito por el señor LUIS MARIO MUÑOZ OLAYA, sin embargo, e n cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva No. 0001 de 3 de enero de 2022 número 19, remitió la solicitud por competencia al Grupo de Trabajo adscrito a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones (DAUITA).
3 Expediente digital, primera instancia, archivo 003. Auto admite 50001220400020240017800. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 005. Rta Seccional Investigación Criminal MEVIL.Radicación: 50001 22 04 000 2024 00178 00
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- Con el fin de dar trámite a la acción de tutela No. 50001 22 04 000 2024 00178 00, el pasado 3 de mayo solicitó información a la Oficina de Servicio Atención al Ciudadano -OSAC, recibiendo respuesta el 4 de mayo de
- Con el fin de dar trámite a la acción de tutela No. 50001 22 04 000 2024 00178 00, el pasado 3 de mayo solicitó información a la Oficina de Servicio Atención al Ciudadano -OSAC, recibiendo respuesta el 4 de mayo de 2024 en donde se informa que “la petición 20240020006215 fue trasladada a la Coordinación de la Unidad Especializada de Villavicencio el día 19/03/2024 a las 14:13 horas, a través de los correos electrónicos
jhon.barajas@fiscalia.gov.co, y norberto.pardo@fiscalia.gov.co”.
De acuerdo con lo señalado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y ordenar su desvinculación5.
2.3.3. La Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio, expuso que el 01 de abril de 2024 solicitó el préstamo del expediente No. 4182 con el fin de verificar las actuaciones y así brindarle una respuesta al demandante, de igual manera, realizó búsqueda en los sistemas misionales de la FGN , los cuales afirmó: NO arrojaron registro alguno.
- Por lo anterior el 15 de abril de 2024, emitió una certificación con el fin de dar respuesta a la petición incoada por el señor LUIS MARIO MUÑOZ
OLAYA, informándole que:
1. Frente a la búsqueda realizada, no encontró regis tro alguno a nombre del señor Luis Mario Muñoz Olaya.
2. Así mismo, consultado el número de cedula de ciudadanía del señor Luis Mario Muñoz Olaya, se halló un delito de inasistencia alimentaria.
nombre del señor Luis Mario Muñoz Olaya.
2. Así mismo, consultado el número de cedula de ciudadanía del señor Luis Mario Muñoz Olaya, se halló un delito de inasistencia alimentaria.
Por lo anterior, la Fiscalía 15 Especializada dio respuesta a la petición6.
2.3.4. Las Seccionales de Investigación Judicial de la Policía Metropolitana de Villavicencio y Cali, guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
5 Expediente digital, primera instancia, archivo 006. Rta Fiscalía Dirección Seccional META. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 007. Rta Fiscalía 15 Especializada Vcio.Radicación: 50001 22 04 000 2024 00178 00
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De acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 este Tribunal es competente para resolver la presente acción constitucional.
3.2. Problema jurídico.
El Tribunal debe determinar si en el presente caso se generó una vulneración a los derechos fundamentales del demandante por parte de la Fiscalía 15 Especializada de esta ciudad.
3.3. Solución a los problemas jurídicos.
Con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulado s, es necesario abordar: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) el derecho al habeas data en el registro y, iii) el caso concreto.
Con el fin de dar respuesta a los planteamientos formulado s, es necesario abordar: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) el derecho al habeas data en el registro y, iii) el caso concreto.
3.3.1. Naturaleza de la acción de tutela.
Previamente, es necesario precisar que por regla general la acción de tutela es subsidiaria , pues se privilegia acudir a otros medios de defensa judicial que sean eficaces e idóneos para proteger los derechos fundamentales, tal como lo dispone el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política cuando estableció que: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Aunado a ello, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en desarrollo de tal disposición constitucional, instituyó dentro de las causales de improcedencia de la tutela: «1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante...».
Bajo tal perspectiva, la acción de tutela no es un medio alternativo o facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un últ imo recurso
facultativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios establecidos para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un últ imo recurso judicial al alcance del actor; pues si tales mecanismos existen en elRadicación: 50001 22 04 000 2024 00178 00
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ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.
Los medios judiciales por excelencia lo s constituyen los mecanismos establecidos para ello por el legislador; luego, si éstos en forma injustificada no se agotan por el interesado, no puede pretender se acudir al amparo constitucional para reemplazarlos, pues al tenor del artículo 86 evocado, dicho mecanismo sería improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección que no fue utilizada, siempre y cuando no se acredite la posible configuración de un perjuicio irremediable.
3.3.2. El derecho al habeas data.
La Constitución en su artículo 15 prevé que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades tanto privadas como públicas. Así mismo, establece que la recolección, tratamiento y circulación de los datos deberán hacerse respetando la libertad y demás garantías constitucionales de cada ciudadano.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado:
"(...) según las voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente
garantías constitucionales de cada ciudadano.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado:
"(...) según las voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a "actualizar" las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la información es errónea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta también inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en él las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a quien alude."7
Para la Alta Corporación 8 el ejercicio del derecho al habeas data se desarrolla de tres formas:
- El derecho a conocer y obtener información que repose en entidades públicas y privadas, el cual guarda una estrecha relación con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior;
7 Ver Sentencia T110 de 1993 y T303 de 1998. 8 Ver sentencias T110 de 1993 y T303 de 1998, T-398-23 y T-294-23, entre otras.Radicación: 50001 22 04 000 2024 00178 00
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- el derecho a que la información que reposa en las bases de dato s o sistemas de
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- el derecho a que la información que reposa en las bases de dato s o sistemas de información de distintas entidades sea actualizada y que los datos que allí reposen estén acorde con la realidad, lo cual constituye un elemento importante del derecho al olvido; y
- el derecho a rectificar las informaciones que se hayan rec ogido, esto es, que las mismas sean veraces, lo cual constituye una protección a los derechos a la libertad, la honra, buen nombre e intimidad.
En relación con la actualización y rectificación de la información , de igual forma, ha precisado 9 que tal labor le corresponde, en principio, desempeñarla a la autoridad encargada de conservar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información.
En la sentencia T 129 de 2002, se fijaron los principios relacionados con el buen nombre así:
"Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). (...)
Según el principio de necesidad , los datos personales registra dos deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el
necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.
Según el principio de veracidad , los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.
Según el principio de integridad , es trechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. (...)
Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa. (...)
Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos (...)
Según el principio de circul ación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.
9 Ver sentencias T-398-23 y T-294-23.Radicación: 50001 22 04 000 2024 00178 00
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9 Ver sentencias T-398-23 y T-294-23.Radicación: 50001 22 04 000 2024 00178 00
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Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad admi nistradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.
Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad (...)
3.3.3. Caso concreto.
3.3.1. LUIS MARIO MUÑOZ OLAYA, fue detenido por Migración Colombia en el Aeropuerto Internacional Alfonso Aragón de Cali, el pasado 23 de febrero de 2024 previo a abordar su vuelo con destino a Panamá, momento en el cual le comunicaron que registra el siguiente antecedente penal:
-Número de Fiscalía 4182 de 1998 -Dirección Regional de Fiscalías: Villavicencio -Delito: OrigenDAS-cohecho. -Orden de captura
Así mismo, según los hechos narrados este ciudadano ha tenido constantes inconvenientes con la Policía Nacional en cada momento en el cual le solicitan su identificación.
3.3.2. Ahora bien, de las pruebas aportadas, se obtuvo contestación del
Así mismo, según los hechos narrados este ciudadano ha tenido constantes inconvenientes con la Policía Nacional en cada momento en el cual le solicitan su identificación.
3.3.2. Ahora bien, de las pruebas aportadas, se obtuvo contestación del Jefe Seccional de Investigación Criminal de la Interpol en la cual se solicitó que sea la Fiscalía encargada la que ordene la cancelación o actualización en la base de datos para que así pueda solucionarse el inconveniente.
3.3.3. Por su parte la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio, a quien le correspondió desatar la petición expuso que, luego de revisada la base de datos no encontró ningún registro o anotación relacionado con una orden de captura en contra del ciudadano LUIS MARIO MUÑOZ OLAYA quien se identifica con cédula de ciudadanía No 17.333.122 expedida en Florida – Valle, de hecho, comunicó que lo único que halló fue un reporte de un proceso por inasistencia alimentaria.
Por lo anterior, procedió a emitir el pasado 15 de abril de 2024 constancia DS -02-21-SSFSCC-META-N-033-24-F-15 ESP – ver folio 5 de la respuestaen la cual, consignó lo siguiente:Radicación: 50001 22 04 000 2024 00178 00
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“Que en esta coordinación de Fiscalías Especializadas se realizó búsqueda en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación ( Sijuf, Siga, Spoa y Archivo Central), en donde se
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“Que en esta coordinación de Fiscalías Especializadas se realizó búsqueda en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación ( Sijuf, Siga, Spoa y Archivo Central), en donde se estableció que frente al señor LUIS MARIO MUÑOZ OLAYA identificado con número de cédula No. 17.333.122, no se hallaron registros y/o anotaciones en su contra”.
No obstante, a pesar de la comunicación e mitida por la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio, al momento de instaurar la presente acción de tutela, al señor MUÑOZ OLAYA no se le había legalizado su situación ni se le resolvió de fondo su petición, dado que, al acercarse a migración con la constancia expedida fue nuevamente retenido por la policía . Por tal razón , demandó la protección de sus derechos fundamentales y solicitó una solución inmediata.
3.3.4. En el sub judice, debe recordarse lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, en donde se establece que el ejercicio de la acción penal y las investigaciones que se adelante recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, en este asunto se denota la legitimidad en la causa por activa de la Fiscalía 15 Especializada.
Véase también que, para lo relacionado a este caso , se debe tener presente lo dispuesto, en el artículo 250 de la antigua ley de procedimiento penal – Ley 600 de 2000así como lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal actual – Ley 906 de 2004, disposiciones normativas en las cuales el legislador estableció los requisitos para emiti r una orden de
penal – Ley 600 de 2000así como lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal actual – Ley 906 de 2004, disposiciones normativas en las cuales el legislador estableció los requisitos para emiti r una orden de captura, su contenido, vigencia y la obligación de descargar la información de las bases de datos cuando a ello haya lugar.
3.3.5. Examinado lo anterior, denota la Sala que, en efecto, la Fiscalía 15 Especializada de esta ciudad, incumpli ó con las obligaciones consagradas en la normatividad y jurisprudencia reseñada en esta providencia, la cual constituye el marco normativo la función de registrar las órdenes de captura y la imperiosa necesidad de genera su cancelación cuando se haya generado un registro erróneo o aquel haya perdido vigencia.
3.3.6. De la contestación emitida, su contenido y la constancia expedida, desconoció la accionada notablemente los principios orientadores de la función de manejar la base de datos, vulnerando directamente el derecho de petición y consecuencialmente, el derecho fundamental al habeas data de LUIS MARIO MUÑOZ OLAYA.Radicación: 50001 22 04 000 2024 00178 00
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3.3.7. Entonces, l a ausencia de una orden emitida por la autoridad competente, en este caso, la de registrar la pérdida de vigencia de la captura captura 4182 emitida en contra del accionante el 10/03/1998 por el delito de cohecho, pues si bien emitió una constancia inexistencia de registros en su
competente, en este caso, la de registrar la pérdida de vigencia de la captura captura 4182 emitida en contra del accionante el 10/03/1998 por el delito de cohecho, pues si bien emitió una constancia inexistencia de registros en su contra, faltó en su deber procedimental al haber omitido ordenar a la Policía Nacional, Interpol y SIJIN, entre otros, la actualización de dicho reporte.
-De acuerdo a lo explicado, se reitera que, la función y obligación de registrar las órdenes de captura y la cancelación del registro le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por medio sus centros de información.
-En este orden de ideas, debió también la accionada, emitir un comunicado a sus dependencias encargadas del manejo de información para que registraran o actualizaran la errónea información contenida en la plataforma.
-Según los hechos narrados, el accionante, ha sido detenido en múltiples oportunidades, lo que resulta preocupante, teniendo en cuenta que, existe una normatividad completa y coherente en materia de registro de órdenes de captura y de su correspondiente cancelación.
Adviértase que, las conductas reclamadas por el afectado, se traducen en el incumplimiento de funciones tanto constitucionales como legales por parte de los funcionarios públicos y los organismos de policía judicial, lo que significa que pueden ser sujetos de acción penal y disciplinaria, así como de demandas ante lo contencioso administrativo por falla que se les imput e. Es de anotar que, la obligación de proteger a las personas en su vida y honra, así como de garantizar la efectividad de los derechos y garantías constitucionales le corresponde al Estado y no al particular.
de anotar que, la obligación de proteger a las personas en su vida y honra, así como de garantizar la efectividad de los derechos y garantías constitucionales le corresponde al Estado y no al particular.
3.3.8. En ese orden de ideas, deviene indiscutible la afectación directa sobre los derechos fundamentales de LUIS MARIO MUÑOZ OLAYA por la permanencia en el registro de una orden de captura en su contra que, toda vez que, la misma Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio certificó la inexistencia de registro alguno en contra del mencionado ciudadano.
3.3.9. Por las razones antes expuestas, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición y buen nombre de LUIS MARIO MUÑOZ OLAYA, en consecuencia, ordenará a la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio para queRadicación: 50001 22 04 000 2024 00178 00
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resuelva de fondo la petición de fecha 01 de marzo de 2024 en el término de cuarenta y ocho (48) horas , en el sentido de que emita la correspondiente orden para que se actualicen los sistemas de información y base s de datos respecto de la pérdida de vigencia de la captura No 4182 expedida en contra del accionante el 10 de marzo de 1998 por el delito de cohecho . Una vez lo haga, deberá comunicar dicha actuación a todas las dependencias encargadas de controlar la base de datos que maneja la Fiscalía General de la Nación y aportar prueba de ello tanto al accionante como a esta Corporación.
haga, deberá comunicar dicha actuación a todas las dependencias encargadas de controlar la base de datos que maneja la Fiscalía General de la Nación y aportar prueba de ello tanto al accionante como a esta Corporación.
4. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y buen nombre , invocados por LUIS MARIO MUÑOZ OLAYA , de acuerdo a lo aquí expuesto.
SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio para que resuelva de fondo la petición de fecha 01 de marzo de 2024 en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo a lo indicado específicamente en el numeral 3.3.9.
TERCERO. NOTIFICAR la providencia, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y la Ley 2213 de 2022.
CUARTO. De no ser objeto de impugnación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 50001 22 04 000 2024 00178 00
Accionante: Luis Mario Muñoz Olaya
Accionado: Fiscalía 15 Especializada
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado