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TSDJ VVC SP - 50001220400020240055200-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400020240055200-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 06

1

Villavicencio, Meta, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Segundo Benigno Peña Ramos contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. SOLICITUD

Manifestó el accionante encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta).

Adujo que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) es el encargado de vigilar la pena impuesta y, por tanto, elevó solicitud de redención de pena el pasado diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024) sin obtener respuesta.

Magistrada

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Asunto:

Accionante: Accionado:

Derechos:

50001 22 04 000 2024 00552 00. Tutela 1ª Instancia. Segundo Benigno Peña Ramos Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Petición.

Decisión: Ampara

Tutela 1ª Instancia. Segundo Benigno Peña Ramos Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Petición.

Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 181 de 2024.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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Afirmó haber reiterado la solicitud en mención e igualmente, no obtuvo pronunciamiento alguno. Así mismo ad virtió la necesidad de acceder a la redención de pena solicitada.

Por tanto, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), brindar respuesta a su petitorio de redención de pena1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto efectuado el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)2, correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), quien una vez recibida la actuación y percatándose de que la misma se encuentra dirigida contra el Juzgado 4° homólogo, dispuso remitir de manera inmediata la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal - en atención a que es superior funcional del juzgado accionado3.

manera inmediata la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal - en atención a que es superior funcional del juzgado accionado3.

Así las cosas, en la misma calenda, correspondió a esta Sala conocer de la presente actuación4; en auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año en curso, se admitió la acción constitucional y se dispuso correr traslado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).

Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y al

1 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240055200. 002Demanda.pdf 2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240055200. 02ActaReparto.pdf 3 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240055200. 03AutoRemiteCompetencia.pdf 4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240055200. 001ActaReparto.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la

Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma municipalidad5.

3.1. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS:

3.1.1. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)6.

Informó que le correspondió vigilar la pena con el radicado N° 15507 60 00 012 2021 00059 00 seguido contra el señor Segundo Benigno Peña Ramos, el cual presenta la siguiente situación jurídica:

Por hechos ocurridos el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de la misma calenda, a la pena principal de doscientos ocho (208) meses prisión como autor responsable del punible de homicidio. Además, le fueron negados los subrogados penales de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Así mismo, en razón del mencionado proceso se encuentra privado de la libertad desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) hasta la fecha7, por lo que ha descontado de detención física 42 meses y 13 días.

Frente a la redención de pena, sostuvo que mediante decisión de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) reconocido a favor

días.

Frente a la redención de pena, sostuvo que mediante decisión de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) reconocido a favor del penado un descuento de 9 meses y 4.5 días, siendo esta la última decisión adoptada.

5 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240055200. 004AutoAdmite50001220400020240055200.pdf 6 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240055200. 006RtaJuzgado04EPMSAcacias.pdf 7 02 de diciembre de 2024.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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Posterior a ello, a firmó no haber re cibido ninguna solicitud de redención por parte del actor. Por tanto, no evidenció vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en atención a que ha brindado respuesta oportuna a sus solicitudes.

Finalmente, manifestó que desconoce si ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el actor haya elevado petición , pues es a través de dicha dependencia se canalizan las solicitudes ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

3.1.2 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)8

Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

3.1.2 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)8

Aseguró que, la solicitud de redención de pena a la que hace referencia el actor en el líbelo de tutela, fue allegada a dicha dependencia el día nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) , mediante oficio 148-CPMSACS JURIDICA TD17100 P -10, junto con la documentación requerida para su estudio.

Mediante auto N° 1473 del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), reconoció a favor del pena do 6 meses y 0.5 días de redención de pena. Aseveró que el señor Segundo Benigno Peña Ramos fue notificado de maneral personal del mencionado auto el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Informó que, conforme en lo dispuesto en el mencionado auto, a través de oficio N° 6930 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), allegar documentación pendiente de estudio de redención junto con los certificado s de valoración de la conducta del

8 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240055200.

de redención junto con los certificado s de valoración de la conducta del

8 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240055200. 007RtaCentroSAJEPMSAcacias.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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periodo comprendido de abril a junio de 2022, e igualmente, de los meses de octubre y noviembre de 2022. Sin embargo, pese a dicho requerimiento, no ha obtenido respuesta alguna, encontrándose pendiente la documentación referida para su estudio.

Conforme a lo expuesto , al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales del accionante, solicitó negar el amparo dentro del presente trámite constitucional.

3.1.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta)-

Guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) es competente para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, toda vez que la misma va dirigida contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), respecto del cual esta Corporación es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Corporación es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. Problema jurídico

En el caso concreto, de conformidad con la situación fáctica expuesta en precedencia corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor por parte de l Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).Radicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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4.3. Solución al problema jurídico y decisión

Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, iii) derecho fundamental de debido proceso y iv) caso concreto.

4.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política9, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascenden cia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

9 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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4.3.2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

4.3.2.1 Inmediatez

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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4.3.2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

4.3.2.1 Inmediatez

Se ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier tiempo, pues no tiene un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales10”, pues de otro modo, la solicitud de am paro constitucional se desnaturalizaría perdiendo así su finalidad de ejecutarse como mecanismo excepcional y expedito de protección.

Conviene destacar que con la intención de verificar el cumplimiento de este presupuesto, la jurisprudencia ha indicado qu e se deberán observar los siguientes parámetros: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar”11.

Frente al requisito de inmediatez, este se cumple, toda vez que la petición a que hace referencia el actor, data del dieciocho (18) de junio de los corrientes, y la tutela fue presentada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, han transcurrido alrededor de cinco (5)

que hace referencia el actor, data del dieciocho (18) de junio de los corrientes, y la tutela fue presentada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, han transcurrido alrededor de cinco (5) desde la presentación de la petición, la presunta vulneración de derechos y hasta la interposición de la acción de tutela, lo cual es un término proporcional y razonable.

10 Sentencia T-038 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de 2016.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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4.3.2.2 Legitimación en la causa por activa.

Se ha señalado en numerosa jurisp rudencia del máximo Tribunal Constitucional, que la acción de tutela al tratarse de una herramienta expedita, informal, preferente y sumaria puede ser ejercida sin mayores formalidades por quien tenga interés en hacer efectivos sus derechos fundamentales. No obstante, frente al interés que demuestre quién active este mecanismo judicial, le recae la obligación de demostrar, al menos someramente, que cuenta con la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12.

En relación con la acción de tutela, dicha Corporación ha manifestado que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se

en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12.

En relación con la acción de tutela, dicha Corporación ha manifestado que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”13, sin que ello implique que quien cuente con esta potestad no pueda dar facultades a un tercero para que actúe en representación de sus intereses particulares, atendiendo con ello a lo plasmado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En el presente caso se cumple con este presupuesto de procedibilidad, por cuanto se encuentra probado que el actor es el presunto afectado , enmarcándose la mencionada actuación dentro de lo establecido por ese alto Tribunal, con el fin de acreditar la legitimidad con que se cuenta para actuar.

4.3.2.3 Legitimación en la causa por pasiva.

En lo que concierne a esta modalidad de legitimación, se ha establecido por jurisprudencia que para entender observado este presupuesto es necesario acreditar dos requisitos, a saber , (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se puede vincular directa o directamente, con su acción u omisión.

12 Sentencia C-965 de 2003 13 Sentencia T-235 de 2015Radicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

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Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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En suma, la Corporación encuentra garantizado este requisito, en razón a que la accionada es una entidad pública, que deben atender requerimientos por parte de la ciudadanía, y en esa medida, gozan de dicha calidad. Al mismo tiempo, a la citada entidad se le podría endilgar, de encontrarse probado en el proceso, la responsabilidad por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.

4.3.2.4 Subsidiariedad

Siendo la acción de tutela un mecanismo extraordinario, destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no puede ser entonces utilizado como instancia judicial adicional o paralela, de ahí que se predique su carácter subsidiario, plasmado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado en el artícul o 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, aquél es ineficaz o inidóneo para proteger derecho s fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se destaca que, en relación con la defensa principalmente del derecho de petición, no existe otro medio judicial o administrativo para protegerlo, por tanto, a juicio de esta Sala la acción de tutela se muestra como el único recurso evidente, para evitar su presunto desconocimiento.

derecho de petición, no existe otro medio judicial o administrativo para protegerlo, por tanto, a juicio de esta Sala la acción de tutela se muestra como el único recurso evidente, para evitar su presunto desconocimiento.

4.3.3. Del derecho fundamental al debido proceso

Segundo Benigno Peña Ramos acude a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) no ha resuelto su solicitud de redención de pena , presentada el pasado dieciocho (18) de junio de dos mi l veinticuatro (2024); por tanto, sería del caso ingresar a estudiar el derecho fundamental de petición comoRadicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

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presunto vulnerado, si no fuera porque se advierte que se involucra el derecho fundamental al debido proceso.

El artículo 29 de la Constitución Po lítica dispone, entre otras cosas, que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto, es preciso recordar que el alcance de este derecho fundamental ha sido fijado por la jurisprudencia de esta Corporación que lo define como aquel conjunto de garantías señaladas en el ordenamiento jurídico, a través de las que se procura la “protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”14.

el ordenamiento jurídico, a través de las que se procura la “protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”14.

Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados” 15. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia16, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones

14 Sentencia C-341 de 2014, reiterada en la SU274 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.

15 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C -758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C -034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T -007 de 2019 M.P. Dia na Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

Conforme lo anterior, se puede vislumbrar que toda persona tiene la oportunidad de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar

oportunidad de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga, dentro de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, adquiriendo mayor relevancia en el proceso penal, dados los intereses jurídicos que se ven comprometidos.

4.3.4. Caso concreto

En el presente asunto, se advierte que el actor, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), al no dar respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante, el dieciocho (18) de junio de la presente anualidad , por tanto, sería del caso ingresar a estudiar el derecho fundamental de petición como presunto vulnerado, si no fuera porque se advierte que se involucra el derec ho fundamental al debido proceso.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que, el presente trámite constitucional se encuentra relacionada a la causa penal N° 15507 60 00 012 2021 00059 00, en tanto, se logra determinar que la privación de la libertad de l señor Segundo Benigno Peña Ramos, es con ocasión al mencionado proceso.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

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Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

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Una vez advertido lo anterior, se tiene que el señor Segundo Benigno Peña Ramos, solicitó en el petitorio:

“(…) realizamiento de la siguiente redención de penas de acuerdo a actas y fechas. - Acta N° 19122529 de fecha entre 01-10-23 y el 31-12-23. - Acta N° 19166432 de fecha entre 01-01-24 y el 31-03-24. Y las fechas comprendidas antes 04-06-24 a la fecha. (…)”17

De las pruebas allegadas al plenario , se puede avizorar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) mediante auto interlocutorio N° 1473 del veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)18 y de acuerdo con la documentación aportada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta), realizó redención de pena así:

N° Certificado Periodo 18279610 Del 13 de julio al 30 de septiembre de 2021 18372047 Del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2021 18462099 Del 01 de enero al 31 de marzo de 2022 18645503 Del 01 de julio al 30 de sept iembre de 2022 19122529 Del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2023

18462099 Del 01 de enero al 31 de marzo de 2022 18645503 Del 01 de julio al 30 de sept iembre de 2022 19122529 Del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2023 19166432 Del 01 de enero al 31 de marzo de 2024.

17 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia 50001220400020240055200. 002Demanda.pdf 18 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia 50001220400020240055200 02AutoConcedeRedencion.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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De lo anteriormente descrito, s e observa que el mencionado juzgado reconoció a favor del actor 6 meses y 0.6 dí as de acuerdo a lo plasmado en los certificados 19122529 y 19166432 , lo cual satisface las dos primeras pretensiones del actor.

Así mismo, en el prenombrado auto, el juzgado eje cutor dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) , con el fin de que remitiera la documentación pendiente de estudio de redención de pena del periodo comprendido de abril a junio de 2022 y de octubre y noviembre de 2022, los cuales se encuentran plasmados en los certificados 18543799 y 18721872, respectivamente.

del periodo comprendido de abril a junio de 2022 y de octubre y noviembre de 2022, los cuales se encuentran plasmados en los certificados 18543799 y 18721872, respectivamente.

El citado auto interlocutorio fue notificado personalmente al penado el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 19, y quedó debidamente ejecutoriado el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)20.

Ahora, con relación al periodo comprendido -antesdel -04 de junio de 2024es decir, del primero (1°) de abril al treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024), no se logró advertir que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) hubiere remitido la documentación referenciada, pese a ser requerida por el accionante en su petitorio. Situación que le imposibilitó al juzgado ejecutor, realizar la debida redención de pena del periodo en comento.

Igualmente, en el transcurrir del presente trámite constitucional , el mencionado centro carcelario, guardó silencio, dejando como consecuencia la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 -presunción de veracidadpor tanto, se tendrán por cierto los hechos contenidos en la acción de tutela y se amparara la vulneración alegada, pues no se e videnció que haya cesado la presunta vulneración.

19One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240055200 03NotificacionautoPenado.pdf

la presunta vulneración.

19One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240055200 03NotificacionautoPenado.pdf 20One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240055200 06ConstanciaEjecutoriaAuto.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2024 00552 00.

Accionante: Segundo Benigno Peña Ramos Accionado: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)

Derecho: Debido proceso.

Decisión: Ampara

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Con el panorama descrito, a juicio de esta Sala, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) remitió de manera incompleta la documentación relacionada con la solicitud de redención de pena, faltando el periodo comprendido del primero (1°) de abril al treinta (30) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Además, fíjese que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta) solo hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) remitió de mane

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