TSDJ VVC SP - 50001220400020240056500-(18-12-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020240056500-(18-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 06
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Villavicencio, Meta, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por José Giovanni Zamudio Vanegas contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y trabajo.
II. SOLICITUD
Manifestó el accionante que, mediante sentencia de fecha trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle) a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munici ones. Así mismo, le fue concedida la prisión domiciliara.
Magistrada
Ponente: Sandra Liliana Arrubla García
Radicación: Asunto:
Accionante: Accionado:
Derechos:
50001 22 04 000 2024 00565 00. Tutela 1ª Instancia. José Giovanni Zamudio Vanegas Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Accionado:
Derechos:
50001 22 04 000 2024 00565 00. Tutela 1ª Instancia. José Giovanni Zamudio Vanegas Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) Debido proceso.
Decisión: Hecho superado Aprobado: Acta No. 185 de 2024.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
Accionante: José Giovanni Zamudio Vanegas Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)
Derecho: Petición
Decisión: Hecho superado
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Adujo que el día diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) elevó petición de -libertad condicionalante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad.
Aseguró cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal; sin embargo, hasta la fecha de radicación de la presente acción constitucional, no ha obtenido respuesta por parte de los citados accionados.
Por tanto, consider ó vulnerados sus derechos fundamentales y , en consecuencia, solicitó se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, emitir respuesta de cara a su solicitud de libertad
y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad, emitir respuesta de cara a su solicitud de libertad condicional. Igualmente, peticionó se -declaresu -libertad condicional-.1
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto efectuado el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)2, correspondió el conocimiento de la acción constitucional a esta Sala quien, mediante auto del cinco (5) de diciembre de la misma calenda 3, admitió la acción constitucional y dispuso correr traslado Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad.
1 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 002Demanda.pdf 2 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 001ActaReparto.pdf 3 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 006AutoAdmite50001220400020240056500.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
Accionante: José Giovanni Zamudio Vanegas Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)
Derecho: Petición
Decisión: Hecho superado
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Accionante: José Giovanni Zamudio Vanegas Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)
Derecho: Petición
Decisión: Hecho superado
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Así mismo, a través de auto de fecha doce (12) de diciembre de los corrientes, este Despacho vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (Meta)4.
3.1. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS:
3.1.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)5.
Informó que el actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle), el día trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) por el punible de fabricación, tráfico , porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión. Igualmente, le fue concedida la prisión domiciliaria que se encuentra purgando en la municipalidad de Villavicencio.
Sostuvo que asumió la vigilancia de la pena mediante auto interlocutorio N° 975 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Frente a la solicitud de libertad condicional, adujo que el día ocho (8) de octubre de los corrientes, fue remitida por la defensa del accionante el referido petitorio y fue ingresada a dicho despacho el quince (15) de octubre de la presente calenda.
Mediante proveído del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
referido petitorio y fue ingresada a dicho despacho el quince (15) de octubre de la presente calenda.
Mediante proveído del seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (Meta), a fin de que remitiera la documentación relacionada en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue notificada a la citada autoridad el día diecinueve (19) de noviembre hogaño.
4 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 014AutoVincula50001220400020240056500.pdf 5 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 008RtaJuzgado03EPMSCVcio.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
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Sin embargo, al no evidenciar contestación por parte del centro carcelario , procedió a reiterar la aludida orden a través de auto interlocutorio de fecha seis (6) de diciembre de la presente calenda, el cual fue notificado el día nueve (9) de diciembre de los corrientes.
Aseguró que ha desplegado diversas actividades tendientes a resolver la solicitud de libertad condicional . Empero, no cuenta con los documentos consagrados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal . Por
Aseguró que ha desplegado diversas actividades tendientes a resolver la solicitud de libertad condicional . Empero, no cuenta con los documentos consagrados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal . Por tanto, no puede alegarse negligencia o mora en el pedimento del actor.
En consecuencia, solicitó se nieguen las pretensiones del accionante al no evidenciarse vulneración y/o amenaza a sus derechos fundamentales.
A través de correo electrónico de fecha dieciséis (16) de diciembre hogaño , indicó que mediante auto interlocutorio N° 1239 de la referida calenda, resolvió la petición del señor José Giovanni Zamudio Vanegas, negando la libertad condicional. Por tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado6.
3.1.2 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías (Meta)7
Indicó que el día doce (12) de diciembre de los corrientes , dio trámite a la solicitud de libertad condicional deprecada por el actor, remitiendo la documentación requerida al Juzgado Ter cero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta). Así mismo, adujo que el actor fue notificado del trámite impartido.
Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 018RtaJuzgado03EPMSCVcio.pdf 7 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500.
018RtaJuzgado03EPMSCVcio.pdf 7 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 016RtaEPCVillavicencio.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
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3.1.3. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)8
Adujo que procedió a realizar la notificación de los trámites surtidos por el juzgado ejecutor. Por tanto, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) es competente para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, toda vez que la misma va dirigida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), respecto del cual esta Corporación es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2. Problema jurídico
En el caso concreto, de conformidad con la situación fáctica expuesta en precedencia corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor por parte de l Juzgado Tercero de Ejecución de
4.2. Problema jurídico
En el caso concreto, de conformidad con la situación fáctica expuesta en precedencia corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor por parte de l Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad.
4.3. Solución al problema jurídico y decisión
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela, ii) requisitos generales de
8 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 019RtaCentroSAJEPMSVcio.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
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procedibilidad de la acción de tutela, iii) derecho fundamental de debido proceso y iv) caso concreto.
4.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política9, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción
mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
4.3.2.1 Inmediatez
Se ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier tiempo, pues no tiene un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de
9 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
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tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales10”, pues de otro modo, la solicitud de amparo constitucional se desnaturalizaría perdiendo así su finalidad de ejecutarse como mecanismo excepcional y expedito de protección.
Conviene destacar que con la intención de verificar el cumplimiento de este presupuesto, la jurisprudencia ha indicado que se deberán observar los siguientes parámetros: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desp legó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar”11.
Frente al requisito de inmediatez, este se cumple, toda vez que la petición a que hace referencia el actor, data del diecisiete (17) de octubre de d os mil veinticuatro (2024), y la tutela fue presentada el cuatro (4) de diciembre de
Frente al requisito de inmediatez, este se cumple, toda vez que la petición a que hace referencia el actor, data del diecisiete (17) de octubre de d os mil veinticuatro (2024), y la tutela fue presentada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir, han transcurrido alrededor de un (1) mes y diecisiete (17) días desde la presentación de la petición, la presunta vulneración de derechos y hasta la interposición de la acción de tutela, lo cual es un término proporcional y razonable.
4.3.2.2 Legitimación en la causa por activa.
Se ha señalado en numerosa jurisprud encia del máximo Tribunal Constitucional, que la acción de tutela al tratarse de una herramienta expedita, informal, preferente y sumaria puede ser ejercida sin mayores formalidades por quien tenga interés en hacer efectivos sus derechos fundamentales. No obstante, frente al interés que demuestre quién active este mecanismo judicial, le recae la obligación de demostrar, al menos
10 Sentencia T-038 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de 2016.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
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someramente, que cuenta con la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12.
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someramente, que cuenta con la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12.
En relación con la acción de tutela, dicha Corporación ha manifestado que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”13, sin que ello implique que quien cuente con esta potestad no pueda dar facultades a un tercero para que actúe en representación de sus intereses particulares, atendiendo con ello a lo plasmado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso se cumple con este presupuesto de procedibilidad, por cuanto se encuentra probado que el actor es el presunto afectado, enmarcándose la mencionada actuación dentro de lo establecido por ese alto Tribunal, con el fin de acreditar la legitimidad con que se cuenta para actuar.
4.3.2.3 Legitimación en la causa por pasiva.
En lo que concierne a esta modalidad de legitimación, se ha establecido por jurisprudencia que para entender observado este presupuesto es necesario acreditar dos requisitos, a saber, ( i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se puede vincular directa o directamente, con su acción u omisión.
En suma, la Corporación e ncuentra garantizado este requisito, en razón a que las accionadas son entidades públicas, que deben atender requerimientos por parte de la ciudadanía, y en esa medida, gozan de dicha
En suma, la Corporación e ncuentra garantizado este requisito, en razón a que las accionadas son entidades públicas, que deben atender requerimientos por parte de la ciudadanía, y en esa medida, gozan de dicha calidad. Al mismo tiempo, a la citada entidad se le podría endilgar, de encontrarse probado en el proceso, la responsabilidad por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el peticionario.
12 Sentencia C-965 de 2003 13 Sentencia T-235 de 2015Radicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
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4.3.2.4 Subsidiariedad
Siendo la acción de tutela un mecanismo extraordinario, destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no puede ser entonces utilizado como instancia judicial adicional o paralela, de ahí que se predique su carácter subsidiario, plasmado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado en el artícul o 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, aquél es ineficaz o inidóneo para proteger derecho s fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se destaca que, en relación con la defensa principalmente del derecho de petición, no existe otro medio judicial o administrativo para
fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se destaca que, en relación con la defensa principalmente del derecho de petición, no existe otro medio judicial o administrativo para protegerlo, por tanto, a juicio de esta Sala la acción de tutela se muestra como el único recurso evidente, para evitar su presunto desconocimiento.
4.3.3. Del derecho fundamental al debido proceso
José Giovanni Zamudio Vanegas acude a la acción de tutela, en razón a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad no ha resuelto su solicitud de libertad condicional, presentada el pasado diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); por tanto, sería del caso ingresar a estudiar el derecho fundamental de petición como presunto vulnerado, si no fuera porqu e se advierte que se involucra do el derecho fundamental al debido proceso.
El artículo 29 de la Constitución Política dispone, entre otras cosas, que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al respecto, es preciso recordar que el alcance de este derecho fundamental ha sido fijado por la jurisprudencia de estaRadicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
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Corporación que lo define como aquel conjunto de garantías señaladas en el ordenamiento jurídico, a través de las que se procura la “protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”14.
Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las for mas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados” 15. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia16, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante
de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
14 Sentencia C-341 de 2014, reiterada en la SU274 de 2019 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 15 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 16 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C -758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C -034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T -007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
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Conforme lo anterior, se puede vislumbrar que toda persona tiene la
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Conforme lo anterior, se puede vislumbrar que toda persona tiene la oportunidad de ser oída, hacer valer las propia s razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en su contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga, dentro de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, adquiriendo mayor relevancia en el proceso penal, dados los intereses jurídicos que se ven comprometidos.
4.3.4. Caso concreto
En el presente asunto, se advierte que el actor, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad , al no dar respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por el accionante, el diecisiete (17) de octubre de la presente anualidad, por tanto, sería del caso ingresar a estudiar el derecho fundamental de petición como presunto vulnerado, si no fuera porque se advierte que se involucra el derecho fundamental al debido proceso.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que, el presente trámite constitucional se encuentra relacionada a la causa penal N° 76736 60 0018 2020 00122, en tanto, se logra determinar que la privación de la libertad del señor José Giovanni Zamudio Vanegas, es con ocasión al mencionado proceso.
Una vez advertido lo anterior, se tiene que el actor, solicitó en el petitorio, la
en tanto, se logra determinar que la privación de la libertad del señor José Giovanni Zamudio Vanegas, es con ocasión al mencionado proceso.
Una vez advertido lo anterior, se tiene que el actor, solicitó en el petitorio, la concesión de la libertad condicional, al considerar que se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
De las pruebas allegadas al plenario, se puede avizorar que el día ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) la defensa del actor, elevó solicitudRadicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
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de libertad condicional17 ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), la cual fue reiterada el diecisiete (17) de octubre de la presente anualidad18.
Con ocasión al petitorio elevado, el juzgado ejecutor mediante auto de sustanciación N° 1482 de fecha seis (6) de noviembre de los corrientes, ordenó que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Se guridad de Villavicencio (Meta) se solicite al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad, los documentos enlistados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de estudiar la solicitud de libertad condicional19, el cual fue notificado al centro penitenciario el día diecinueve
municipalidad, los documentos enlistados en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de estudiar la solicitud de libertad condicional19, el cual fue notificado al centro penitenciario el día diecinueve (19) de noviembre hogaño20, sin obtener respuesta hasta la fecha.
Así mismo, se logró advertir que obra el auto de sustanciación N° 1637 del seis (6) de diciembre de la presente calenda, por medio del cual se reitera el mencionado requerimiento al centro carcelario 21, nuevamente sin obtener respuesta alguna.
De lo anteriormente descrito, se observa que el juzgado encargado de vigilar la pena desplegó actividades tendientes a obtener la documentación necesaria a fin de realizar el estudio de la solicitud de libertad condicional.
Ahora, con ocasión a la vinculación realizada, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio (Meta) , el día doce (12) de diciembre de los corrientes aportó al presente trámite constitucional constancia por medio de la cual remitió al juzgado ejecutor la
17 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 06SolicitudLibertadCondicional.pdfv 18 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 07DefensaReiteraSolicitudCondicional.pdf 19 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 08PrevioLC.pdf 20 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500.
08PrevioLC.pdf 20 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 09EnteroAuto1482JuridicaIInpec.pdf 21 One drive – mis archivos – Despacho 006-Sharepoint-TutelasPrimeraInstancia-50001220400020240056500. 11AutoReiteraOficio.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2024 00565 00.
Accionante: José Giovanni Zamudio Vanegas Accionado: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta)
Derecho: Petición
Decisión: Hecho superado
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documentación requerida para el estudio de la solicitud de la libertad condicional22.
Mediante providencia del dieciséis (16) de diciembre hogaño, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) resolvió la solicitud elevada, negando la libertad condicional al accionante23.
Así mismo, de los anexos allegados al líbelo de tutela se logra avizorar la constancia de notificación realizad a al correo electrónico del señor José Giovanni Zamudio Vanegas en la mencionada calenda24.
Conforme a lo anterior, se concluye que durante la actuación procesal objeto de examen se configuró la vulneración alegada por el accionante, pues como se advirtió en precedencia transcurrió alrededor de un (1) mes para que el centro carcelario remitiera la documentación requerida para el estudio de la solicitud de libertad condicional elevada por el accionante.
pues como se advir