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TSDJ VVC SP - 50001220400020250031300-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400020250031300-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1 RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado Ponente (Aprobado: Acta No. 074 de 2025) Radicación: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Tutela: Primera instancia Decisión: Ampara Villavicencio, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gonzalo Castro García contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, con ocasión de la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y otras garantías constitucionales conexas. II. LA DEMANDA Gonzalo Castro García sostuvo que resultó condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el 18 de julio de 2023 a una pena de sesenta y seis meses de prisión, por la comisión de punible de fabricación, tráfico y porte de armas, sin reconocerse algún tipo de agravante en su contra, destacando que en el preacuerdo celebrado, se reconoció la falta deRadicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara 2

antecedentes penales y no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, decisión que no fue recurrida, quedando en firme y ejecutoriada. Adujo que permanece privado de la libertad desde el 11 de mayo de 2022 y que actualmente se encuentra en fase de vigilancia de la pena. Sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en decisión del 3 de febrero del año en curso, valoró negativamente la conducta sancionada, calificando como grave el hecho punible, a pesar de que dicha circunstancia no fue contemplada por el juez de conocimiento, en la medida en que la condena se profirió con base en un preacuerdo. Sostuvo que la competencia funcional del juez de ejecución se circunscribe a dar cumplimiento a lo resuelto por el juez de conocimiento, sin que le sea dable reabrir debates ya decididos, pues ello vulnera el principio del “non bis in ídem”. De igual forma, censuró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio incurriera en una conducta análoga, al resolver el recurso de apelación mediante providencia del 17 de marzo del presente año, en la que confirmó la negativa de conceder la libertad condicional, pese a que se valoraron positivamente factores como su adecuado comportamiento intramural —respaldado por el concepto favorable contenido en la Resolución No. 133.019 del 28 de enero de 2025— y la calificación ejemplar emitida por el Consejo de Disciplina. A su juicio, al introducir valoraciones sobre la gravedad del delito, se modificó de forma sustancial la sentencia

condenatoria, afectando sus garantías fundamentales. Finalmente, resaltó que ha cumplido con el tratamiento penitenciario, participando en procesos de formación en diversas áreas del conocimiento, y ha demostrado arrepentimiento frente a la conducta punible cometida.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara

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III. SOLICITUD Gonzalo Castro García solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y demás conexos y, en consecuencia, pidió: (i) que se le reconociera el subrogado de libertad condicional. IV. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Mediante auto del 10 de junio de 2025, la Sala admitió la acción de tutela en relación con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En la misma providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Granada. 4.2. Dentro del término de traslado, se recibieron los siguientes pronunciamientos: 4.2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que en su despacho se tramitó el proceso identificado con el radicado 50313610000020220001300, seguido contra Gonzalo Castro García por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004). Precisó que el 18 de julio de 2023 se profirió sentencia condenatoria, imponiéndole al accionante una pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio

de derechos y funciones públicas por igual término, sin concederle subrogado penal alguno.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara

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Las diligencias fueron remitidas el 26 de septiembre del mismo año a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías –REPARTO– para lo de su competencia. En cuanto al presunto desconocimiento del principio de non bis in ídem al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la negativa del subrogado de libertad condicional, el despacho sostuvo que, si bien el actor cumple con el requisito objetivo (haber descontado más de las tres quintas partes de la pena impuesta), al analizar el componente subjetivo relativo a la gravedad del comportamiento, no resultaba procedente acceder a la solicitud. Señaló que los hechos reprochados evidencian una conducta altamente lesiva para la seguridad pública, al hallarse en el domicilio del condenado una cantidad considerable de munición de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas (1965 cartuchos calibre 5.56 con grabado IM2009P055; 35 con IM2009P056; y 161 con otros grabados), descubiertos en diligencia de allanamiento practicada el 11 de mayo de 2022 por funcionarios de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Granada. Concluyó que, dada la gravedad de los hechos y el desvalor de la conducta, se justificaba la continuidad en la ejecución de la sanción, a fin de cumplir con los fines de la pena, principalmente la resocialización y la protección de la sociedad. Por ende, solicitó su desvinculación del trámite, al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.2.2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

expuso que, con ocasión de los hechos del 11 de mayo de 2022, Gonzalo Castro García fue condenado mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, fijándose una pena de 66 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación paraRadicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara

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el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin reconocimiento de subrogados. Esta determinación no fue objeto de recurso. Indicó que a la fecha se ha reconocido una redención de pena correspondiente a 11 meses y medio día, sumados a los 37 meses descontados físicamente por el accionante. Relató que mediante auto 1039 del 21 de agosto de 2024 se negó la solicitud de prisión domiciliaria. Posteriormente, por auto 00137 del 3 de febrero de 2025, también se denegó la petición de libertad condicional, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que habilita al juez de ejecución a valorar los requisitos subjetivos, sin que ello implique una nueva evaluación de los hechos punibles. Indicó que dicha decisión fue apelada por el accionante, y que la alzada fue concedida en efecto suspensivo ante el juez de conocimiento, quien confirmó íntegramente lo resuelto el 17 de marzo del año en curso. Con base en lo anterior, el despacho consideró que se han garantizado los derechos fundamentales del accionante, al tratarse de decisiones debidamente motivadas. Alegó que la tutela busca reabrir un debate ya finalizado, por lo cual solicitó declarar su improcedencia por falta de subsidiariedad. 4.2.3. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada (Meta) señaló que el 14 de mayo del presente año remitió al juzgado de conocimiento la solicitud de redención de pena formulada por el actor, anexando los certificados de cómputo No. 19552628, correspondientes al periodo del 29 de enero al 31

de marzo de 2025, así como la calificación de conducta No. 10175723 y la cartilla biográfica actualizada. Informó que el interno se encuentraRadicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara

6 en fase de tratamiento desde el 22 de noviembre de 2024 y que está pendiente la respuesta del juzgado frente a dicha solicitud. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no ostentar legitimación por pasiva en el presente asunto. 4.2.4. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías indicó que el Juzgado Primero avocó conocimiento mediante auto del 12 de octubre de 2023. Refirió que el penado presentó solicitud de prisión domiciliaria el 15 de agosto de 2024, la cual fue resuelta desfavorablemente el 21 del mismo mes. Posteriormente, el 3 de febrero del presente año se negó el reconocimiento de la libertad condicional. Esta decisión fue apelada, siendo concedida ante el juzgado de conocimiento. Indicó que no existe a la fecha solicitud pendiente de trámite presentada por el accionante, por lo cual pidió su desvinculación, al no advertirse transgresión de derecho fundamental alguno. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Colegiatura determinar si la acción de tutela promovida por Gonzalo Castro García contra el Juzgado Segundo Penal del CircuitoRadicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara 7

7 Especializado de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales. 5.3. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de las prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención. La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura. 5.4. Marco conceptual y jurisprudencial. En pacifica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando se demuestre la grave afectación del ordenamiento jurídico, el cual cuente con la potencialidad suficiente para derivar en una vulneración o amenaza de garantías fundamentales.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara

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Ahora bien, en aras de no desnaturalizar el carácter residual del mecanismo de amparo, por parte del máximo tribunal constitucional se han fijado una serie de requisitos generales de procedencia, los cuales fueron sintetizados en los siguientes términos1: «42. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[37] 43. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un término razonable contado a partir de que la providencia cuestionada haya adquirido firmeza. A pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica. Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. 44. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando

la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”. 44. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. 45. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de 1 C.C. Sentencia SU-316 de 2023Radicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00

jurídico en torno al contenido, alcance y goce de 1 C.C. Sentencia SU-316 de 2023Radicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara

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algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional. 46. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal-, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela-supra numeral 38-. Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.”» En materia de reproches respecto a providencias judiciales, el juez constitucional se encuentra en la obligación de realizar un examen riguroso frente a los parámetros expuestos, y siempre cuando su supere cada uno de ellos, proceder a evaluar los requisitos específicos, para así seguir con el estudio de fondo y lograr determinar si se hace necesario dictar ordenes en pro de la tutela de garantías fundamentales. Superados dichos presupuestos generales, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia, los cuales han sido sistematizados y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional,

pro de la tutela de garantías fundamentales. Superados dichos presupuestos generales, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia, los cuales han sido sistematizados y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado i. Violación directa de la Constitución.”2 Por último, no sobra señalar que la acreditación de la causal recae exclusivamente en cabeza del accionante en virtud del principio onus probandi incumbit actori3, Así, corresponde a quien promueve la acción de tutela demostrar, de manera clara y suficiente, la existencia de un defecto que justifique el control excepcional del fallo judicial impugnado, conforme a los parámetros previamente establecidos por la jurisprudencia constitucional. 5.5. Caso en concreto. 5.5.1. En el caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Gonzalo Castro 2

previamente establecidos por la jurisprudencia constitucional. 5.5. Caso en concreto. 5.5.1. En el caso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Gonzalo Castro 2 C.C. Sentencia C-590 de 2005. 3 Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara

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García, actualmente privado de la libertad, al considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio incurrieron en una actuación irregular al momento de negar el subrogado de libertad condicional, teniendo con fundamento la gravedad de la conducta cometida y que originó que se le impusiera una condena de sesenta y seis (66) meses de prisión por ser responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. 5.5.2. En cuanto al requisito de legitimación por activa, la Sala constata que este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Gonzalo Castro García interpuso directamente la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados. De esta manera, se cumple lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir al mecanismo de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazado 5.5.3 En lo atinente a la legitimación por pasiva, esta solo resulta predicable respecto del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en tanto se trata de las autoridades judiciales que profirieron las decisiones objeto de cuestionamiento. Dichas providencias, al ser los únicos actos reprochados por vía de tutela, permite atribuirles

a estas autoridades la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual se encuentra satisfecha la legitimación por pasiva respecto de la misma.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara

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En lo que respecta a las demás entidades vinculadas al trámite, si bien fueron citadas con el propósito de integrar debidamente el contradictorio y garantizar su derecho de defensa, lo cierto es que no ostentan competencia funcional para adoptar decisiones sobre la legalidad de los fallos cuestionados, ni tienen injerencia directa en la supuesta afectación alegada por el accionante. 5.5.3 En lo que respecta al requisito de inmediatez, del análisis del escrito de tutela y del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la última decisión judicial cuestionada data del 17 de marzo del año en curso. En tal sentido, ha transcurrido un lapso ligeramente superior a tres meses entre dicha providencia y la presentación de la acción, lo que permite concluir que esta fue promovida dentro de un término razonable. Esta conclusión se refuerza al considerar que el accionante se encuentra privado de la libertad y actúa en causa propia, circunstancias que justifican una valoración flexible del término, por lo cual se tendrá por satisfecho este presupuesto de procedencia. 5.5.4. En materia de subsidiariedad, encontramos que se agotaron todos los mecanismos judiciales existentes para lograr la protección de los derechos fundamentales que se alegaron conculcados, nótese que el actor demostró una actividad procesal para lograr la concesión del subrogado anhelado, en primera medida realizó la solicitud ante el juez que vigila su condena, autoridad que decisión del 3 de febrero del corriente negó su pretensión, procediendo a formular oportunamente la apelación, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en determinación del 17 de marzo siguiente, en donde confirmó la negativa de primer nivel. Todo lo anterior para concluir que ya se agotó la vía contemplada en el artículo 478 de la Ley 906 del 2004. En consecuencia, se tiene por cumplido el principio de

Segundo Penal del Circuito Especializado en determinación del 17 de marzo siguiente, en donde confirmó la negativa de primer nivel. Todo lo anterior para concluir que ya se agotó la vía contemplada en el artículo 478 de la Ley 906 del 2004. En consecuencia, se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad, en tanto el actor acudió a las vías judiciales ordinarias previstas en el ordenamiento,Radicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara

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concretamente al trámite previsto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, sin que hubiere obtenido una respuesta que, a su juicio, garantice adecuadamente sus derechos fundamentales. Finalmente, resulta pertinente destacar que el accionante ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad, lo que genera una relación de sujeción especial frente al Estado, dada su exclusiva dependencia de este para la garantía y satisfacción de sus derechos fundamentales. En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de personas en situación de reclusión, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe ser menos estricto, a fin de asegurar un acceso efectivo a la justicia constitucional y evitar situaciones de indefensión. Sobre este punto, la jurisprudencia ha establecido que: “3.11. En este contexto, la Corte ha señalado que «[t]oda persona privada de la libertad, sin importar cuál sea su condición, se encuentra en relación especial de sujeción. La condición de debilidad en la que se encuentra una persona que está recluida en prisión, con limitaciones y restricciones legítimas y razonables de sus derechos fundamentales, genera consenso en torno a la protección especial que estas personas merecen»[]. 3.12. En los casos objeto de estudio, se plantea un debate de especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, respecto de las cuales la Constitución consagra una protección especial, dada su condición de sujeción e indefensión frente al Estado y sus

múltiples factores de vulnerabilidad. La jurisprudencia constitucional, ha precisado que la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión y, por ende, no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.”4 5.5.4. En cuanto al análisis de fondo, se tiene por acreditado que Gonzalo Castro García se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria 4 C.C. Sentencia T-386 de 2024.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00313 00 Accionante: Gonzalo Castro García Accionado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y otros Decisión: Ampara

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emitida el 18 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que se avaló el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y se le declaró penalmente responsable por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Se le impuso una pena de sesenta y seis (66) meses de prisión, sin que la decisión haya sido objeto de recurso, por lo cual se encuentra en firme. 5.5.5. En la etapa de ejecución de la pena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida

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