TSDJ VVC SP - 50001220400020250033400-(07-07-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020250033400-(07-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 081 de 2025)
Radicación: 50001 22 04 000 2025 00334 00
Accionante: Onofre Virgüez Parrado
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
Tutela: Primera instancia
Decisión: Ampara
Villavicencio, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Onofre Virgüez Parrado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, entre otros.
II. LA DEMANDA Onofre Virgüez Parrado manifestó1 que se encuentra privado de la libertad y que fue recientemente trasladado a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías. En consecuencia, el 15 de enero del año en curso elevó derecho de
1 Expediente digital, C01, archivo «003Demanda».Radicado: 50001 22 04 000 2025 00334 00
Accionante: Onofre Virgüez Parrado Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Ampara
2 petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Ampara
2 petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), solicitando el otorgamiento de la libertad condicional, solicitud que fue negada mediante Auto Interlocutorio No. 0146 del 24 de enero de la misma anualidad. Posteriormente, el 20 de marzo reiteró su petición, la cu al fue nuevamente rechazada, aduciendo el despacho judicial que, por el delito por el cual fue condenado, no tenía derecho al reconocimiento del mencionado subrogado. Sostuvo que tal determinación desconoce los fines de la pena, en particular los principios de prevención especial y reinserción social consagrados en el artículo 4 del Código Penal, además de contrariar el precedente constitucional aplicable, configurándose así un defecto sustantivo en las decisiones adoptadas.
III. SOLICITUD
Onofre Virgüez Parrado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante la cual se le negó el beneficio de libertad condicional.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4.1. Mediante auto del 24 de junio de 20252, la Sala admitió la acción de tutela respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta. En la misma providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta. En la misma providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, con el fin de garantizar la integración del contradictorio.
2 Expediente digital, C01, archivo «003AutoAdmite».Radicado: 50001 22 04 000 2025 00334 00
Accionante: Onofre Virgüez Parrado Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Decisión: Ampara
3 4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos:
4.2.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al constatar que el J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ha resuelto, mediante los Autos Interlocutorios No. 1814 del 12 de noviembre de 2021, No. 0146 del 24 de enero de 2025, No. 0405 del 28 de febrero de 2025, No. 0864 del 14 de abril de 2025 y No. 1226 del 10 de junio de 2025, cada una de las solicitudes de libertad condicional promovidas por el accionante, todas negadas con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
10 de junio de 2025, cada una de las solicitudes de libertad condicional promovidas por el accionante, todas negadas con fundamento en la prohibición legal contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
Adicionalmente, se verificó que no existe en curso ninguna otra solicitud presentada por el actor.
4.2.2. Por su parte , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías3 informó que el señor Onofre Virgüez Parrado fue condenado a una pena de 282 meses de prisión mediante sentencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, al hallársele penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que modificó la pena a 258 meses de prisión, imponiendo además una sanción accesoria de inhabilidad por veinte años para el ejercicio de funciones públicas.
Señaló que, mediante Auto No. 1814 del 12 de noviembre de 2021, se denegó una primera solicitud de libertad condicional por expresa prohibición legal
3 Expediente digital, C01, archivo «005ContestacionJuzgado04PenasAcacias».Radicado: 50001 22 04 000 2025 00334 00
Accionante: Onofre Virgüez Parrado Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
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Accionante: Onofre Virgüez Parrado Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
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4 contenida en la Ley 1098 de 2006, dado que el delito por el cual fue condenado se encuentra excluido de dicho beneficio. Esta decisión fue notificada personalmente el 19 de noviembre de 2021 y recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación. El recurso fue resuelto mediante Auto No. 0083 del 4 de enero de 2022 y decisión del 28 de julio del mismo año proferida por el juzgado de conocimiento.
Indicó que el Establecimiento Penitenciario de Acacías remitió el oficio No. 1487-CPMSACS-JURIDICA P.6 del 30 de diciembre, mediante el cual se reiteró la solicitud de l ibertad condicional. Esta fue resuelta por Auto del 24 de enero siguiente, en el que se ordenó estarse a lo resuelto en el Auto No. 1814 de 2021. La decisión fue recurrida, y el recurso se resolvió negativamente mediante Auto No. 0405 del 28 de febrero de 2025.
Posteriormente, mediante oficio del 3 de abril de 2025, acompañado de un memorial dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se reiteró la petición de libertad condicional. En respuesta, se profirió el Auto No. 0864 del 14 de abril de 2025, en el que se le reiteró al accionante que, debido al delito por el cual fue condenado, no tiene derecho al subrogado, circunstancia que le ha sido comunicada en múltiples oportunidades.
0864 del 14 de abril de 2025, en el que se le reiteró al accionante que, debido al delito por el cual fue condenado, no tiene derecho al subrogado, circunstancia que le ha sido comunicada en múltiples oportunidades.
Finalmente, en oficio del 13 de mayo de 2025, el a ctor solicitó la redención de pena y nuevamente la libertad condicional. Dicha solicitud fue resuelta mediante Auto No. 1226 del 10 de junio del año en curso, en el que se reiteró la imposibilidad jurídica de conceder el beneficio pretendido, dada la expre sa prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006.
Con base en lo anterior, el despacho judicial afirmó que todas las solicitudes presentadas por el actor han sido tramitadas oportunamente, sin dilacionesRadicado: 50001 22 04 000 2025 00334 00
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5 injustificadas, razones por las cuales consideró imp rocedente el amparo constitucional invocado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021 , toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Onofre Virgüez Parrado contra el Juzga do Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
este distrito judicial.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Onofre Virgüez Parrado contra el Juzga do Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) reúne los requisitos generales y específicos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional para controvertir decisiones judiciales mediante este mecanismo.
5.3. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de l as prerrogativas fundamentales de las personas cuando han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.
La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección delRadicado: 50001 22 04 000 2025 00334 00
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6 derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no
medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.
5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.
5.4.1. En pacifica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando se demuestre la grave afectación del ordenamiento jurídico, el cual cuente con la potencialidad suficiente para derivar en una vulneración o amenaza de garantías fundamentales.
Ahora bien, en aras de no desnaturalizar el carácter residual del mecanismo de amparo, por parte del máximo tribunal constitucional se han fijado una serie de requisitos generales de procedencia, los cuales fueron sintetizados en los siguientes términos4:
«42. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una a utoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[37]
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[37]
43. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un término razonable contado a partir de que la providencia cuestionada haya adquirido firmeza. A pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica. Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en
4 C.C. Sentencia SU-316 de 2023Radicado: 50001 22 04 000 2025 00334 00
Accionante: Onofre Virgüez Parrado Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
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7 otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.
44. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos
44. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el acci onante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
45. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de u na clara y marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a r esolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no m eramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación
el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblement e arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional.
46. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal -, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentale s, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para dec larar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela -supra numeral 38-. Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.”»
En materia de reproches respecto a providencias judiciales, el juez constitucional se encuentra en la obligación de realizar un examen riguroso frente a los parámetros expuestos, y siempre cuando su supere cada uno de ellos, proceder a
En materia de reproches respecto a providencias judiciales, el juez constitucional se encuentra en la obligación de realizar un examen riguroso frente a los parámetros expuestos, y siempre cuando su supere cada uno de ellos, proceder a evaluar los requisitos específicos, para así seguir con el estudio de fondo y lograrRadicado: 50001 22 04 000 2025 00334 00
Accionante: Onofre Virgüez Parrado Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
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8 determinar si se hace necesario dictar ordenes en pro de la tutela de garantías fundamentales.
Superados dichos presupuestos generales, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de al menos uno de los requisitos específicos de procedencia, los cuales han sido sistematizados y desarrollados por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 10 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando l a Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución.”5
5 C.C. Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00334 00
Accionante: Onofre Virgüez Parrado
- Violación directa de la Constitución.”5
5 C.C. Sentencia C-590 de 2005.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00334 00
Accionante: Onofre Virgüez Parrado Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
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Por último, no sobra señalar que la acreditación de la causal recae exclusivamente en cabeza del accionante en virtud del principio onus probandi incumbit ac tori6, Así, corresponde a quien promueve la acción de tutela demostrar, de manera clara y suficiente, la existencia de un defecto que justifique el control excepcional del fallo judicial impugnado, conforme a los parámetros previamente establecidos por la jurisprudencia constitucional.
5.5. Caso en concreto.
5.5.1 En el caso bajo estudio, se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Onofre Virgüez Parrado, actualmente privado de la libertad, al considerar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías incurrió en una actuación irregular al negar el beneficio de libertad condicional, con fundamento en lo decidido en el Auto No. 1814 del 12 de noviembre de 2021, mediante el cual ya se había rechazado dicha solicitud.
5.5.2. En cuanto al requisito de legitimación por activa, la Sala constata que este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Onofre Virgüez Parrado interpuso directamente la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales,
5.5.2. En cuanto al requisito de legitimación por activa, la Sala constata que este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Onofre Virgüez Parrado interpuso directamente la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las decisiones emitidas po r el despacho judicial accionado. De esta manera, se cumple lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, que faculta a toda persona para acudir al mecanismo de amparo cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
6 Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00334 00
Accionante: Onofre Virgüez Parrado Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
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10 5.5.3 En lo atinente a la legitimación por pasiva, esta solo resulta predicable respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en tanto se trata de la autoridad judicial que profiri ó la decisión objeto de cuestionamiento.
respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en tanto se trata de la autoridad judicial que profiri ó la decisión objeto de cuestionamiento.
Dichas providencias, al ser los únicos actos reprochados por vía de tutela, permite atribuir a esta autoridad la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual se encuentra satisfecha la legitimación por pasiva respecto de la misma.
En lo que respecta a las demás entidades vinculadas al trámite, si bien fueron citadas con el propósito de integrar debidamente el contradictorio y garantizar su derecho de defensa, lo cierto es que no ostentan competencia funci onal para adoptar decisiones sobre la legalidad de los fallos cuestionados, ni tienen injerencia directa en la supuesta afectación alegada por el accionante.
5.5.4 En lo que respecta al requisito de inmediatez, del análisis del escrito de tutela y del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la última decisión judicial cuestionada data del 10 de junio del año en curso. En tal sentido, ha transcu rrido un lapso menor a un mes entre dicha providencia y la presentación de la acción, lo que permite concluir que esta fue promovida dentro de un término razonable. Esta conclusión se refuerza al considerar que el accionante se encuentra privado de la libe rtad y actúa en causa propia, circunstancias que justifican una valoración flexible del término, por lo cual se tendrá por satisfecho este presupuesto de procedencia.
5.5.5. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se advierte que al actor le fueron cercenados los mecanismos judiciales ordinarios para procurar la protección de
tendrá por satisfecho este presupuesto de procedencia.
5.5.5. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se advierte que al actor le fueron cercenados los mecanismos judiciales ordinarios para procurar la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración alega. En efecto, se le negó de plano la posibilidad de acudir a la vía prevista en el artículo 478 de la Ley 906Radicado: 50001 22 04 000 2025 00334 00
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11 de 2004, al omitirse en los Autos Interlocutorios No. 0146 del 24 de enero, No. 0405 del 28 de febrero, No. 0864 del 14 de abril y No. 1226 del 10 de junio de 2025, la información sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación.
Aunque se tratara de solicitudes reiterativas, tal circunstancia no eximía al despacho judicial del deber de informar al condenado sobre la oportunidad procesal para controvertir dichas decisiones, criterio que ha sido reiteradamente sostenido por la Corte Constitucional en casos análogos , como se verá a continuación:
1. “Ahora bien, esta Sala no desconoce que el accionante presentó de forma extemporánea los recursos de reposición y apelación en contra del auto del 29 de diciembre de 2021 y que no presentó el recurso de reposición en contra del auto del 6 de junio de 2022, lo que en principio implicaría que el amparo no es procedente porque
diciembre de 2021 y que no presentó el recurso de reposición en contra del auto del 6 de junio de 2022, lo que en principio implicaría que el amparo no es procedente porque no se agotaron todos los medios de defensa judicial. Sin embargo, advierte que la acción de tutela sí es procedente porque el juez de ejecución de penas (i) no indicó la oportunidad procesal que tenía el condenado para recurrir el auto del 29 de diciembre de 20217 y (ii) tampoco le indicó que contra el auto del 6 de junio de 2022 procedía el recurso de reposición. Además, se debe considerar que el señor Cruz Gallego actuaba sin apoderado judicial, y que, al encontrarse privado de la libertad tenía serias dificultades para conocer los términos y recursos con los que contaba para impugnar la providencia que negó su so licitud de libertad condicional y la que resolvió estarse a lo resuelto en dicha decisión. Esto genera sin duda una indefensión que debe ser corregida.
2. Por otra parte, debe advertirse que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para que una autoridad se pronuncie de fondo sobre su solicitud de libertad condicional. A pesar de que reiteró dicha solicitud en dos oportunidades adicionales, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá las resolvió en el mismo sent ido: estarse a lo resuelto en el auto del 29 de diciembre de 2021. De esta forma, aunque esa providencia no hizo tránsito a cosa juzgada 8 y el accionante podría presentar una nueva solicitud con el mismo propósito, esta sería una determinación inocua porqu e es claro que la postura del
del 29 de diciembre de 2021. De esta forma, aunque esa providencia no hizo tránsito a cosa juzgada 8 y el accionante podría presentar una nueva solicitud con el mismo propósito, esta sería una determinación inocua porqu e es claro que la postura del despacho se ha sentado: ante la reiteración de los mismos hechos y pretensiones ha decidido estarse a lo resuelto en la decisión del 29 de diciembre de 2021.”9(subrayado propio)
9 C.C. Sentencia T-095 de 2023.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00334 00
Accionante: Onofre Virgüez Parrado Accionado: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
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12 En este contexto, dado que el juzgado accionado adoptó una postura definitiva frente a la solicitud de libertad condicional presentada por el actor y omitió informarle sobre la procedencia de los recursos legales contra las decisiones adoptadas, se concluye que el accionante se encontraba en imposibili dad —y/o desconocimiento, al no contar con la asesoría de un profesional del derecho — de controvertir las providencias emitidas por el despacho encargado de la ejecución de su condena. En consecuencia, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Finalmente, resulta pertinente destacar que el accionante ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad, lo que genera una relación de sujeción especial frente al Estado, dada su exclusiva dependencia de este para la garantía y satisfacción de sus derechos fundamentales.
sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad, lo que genera una relación de sujeción especial frente al Estado, dada su exclusiva dependencia de este para la garantía y satisfacción de sus derechos fundamentales.
En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, tratándose de personas en situación de reclusión, el análisis de procedencia de la acción de tutela debe ser menos estricto, a fin de asegurar un acceso efectivo a la justicia constitucional y evitar situaciones de indefensión. Sobre este punto, la jurisprudencia ha establecido que:
“3.11. En este contexto, la Corte ha señalado que «[t]oda persona privada de la libertad, sin importar cuál sea su condición, se encuentra en relación especial de sujeción. La condición de debilidad en la que se encuentra una persona que está recluida en prisión, con limitaciones y restricci ones legítimas y razonables de sus derechos fundamentales, genera consenso en torno a la protección especial