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TSDJ VVC SP - 50001220400020250033700-(07-07-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400020250033700-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 081 de 2025)

Radicación: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

Accionado: Juzgado Tercero Penal Circuito de Villavicencio.

Tutela: Primera instancia

Decisión: Declara improcedente

Villavicencio, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decide la acción de tutela presentada por Edwin Andrés Mojica Rojas, actuando en nombre de Rigoberto Galindo Espinosa, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por la supuesta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso.

II. LA DEMANDA Edwin Andrés Mojica Rojas , actuando como apoderado judicial de Rigoberto Galindo Espinosa manifestó1 que este último fue capturado y presentado el 11 de agosto de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro. En dicha

1 Expediente digital, C01, archivo «002Demanda».Radicado: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

2 oportunidad, el Fiscal Séptimo Delegado ante los jueces penales municipales de Puerto Gaitán (Meta) formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo.

Decisión: Declara improcedente

2 oportunidad, el Fiscal Séptimo Delegado ante los jueces penales municipales de Puerto Gaitán (Meta) formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo. Durante la diligencia, se informó al procesado que, si aceptaba los cargos, podría regresar a su domicilio. El juez otorgó un tiempo prudencial para que conversara con su defensor público, quien luego afirmó que su representado le comunicó que le habían sugerido aceptar los cargos. Sin embargo, dicha aceptación no fue debidamente verificada. Indicó que, en la etapa de conoc imiento, la verificación del allanamiento fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que programó audiencia para el 9 de mayo de 2019. Esta se llevó a cabo en presencia de la defensora de confianza, Jesica Lorena Delgado Baquero, quien, durante el desarrollo del acto procesal, asesoró a Galindo Espinosa para que no admitiera responsabilidad alguna, ya que negaba haber cometido la conducta imputada. En consecuencia, expresó públicamente su decisión de no aceptar los cargos, aduciendo que se había incurrido en un error durante el supuesto allanamiento. Por ello, se suspendió la diligencia de verificación. Agregó que el 14 de mayo de 2021 se intentó reanudar dicha verificación, pero el procesado no compareció. En presencia del defen sor público y demás intervinientes, se decidió aplazar nuevamente el procedimiento. Posteriormente, el 17 de agosto de 2021 se convocó una nueva audiencia de verificación sin la comparecencia de Rigoberto Galindo. Esta continuó el 9 de

intervinientes, se decidió aplazar nuevamente el procedimiento. Posteriormente, el 17 de agosto de 2021 se convocó una nueva audiencia de verificación sin la comparecencia de Rigoberto Galindo. Esta continuó el 9 de noviembre del mismo año, durante la diligencia de traslado prevista en el artículo 447, ocasión en la que se advirtió la existencia de datos inexactos en la información del procesado, como, por ejemplo, que su fecha de nacimiento correspondía al año 1944, entre otros errores. Finalmente, el 9 de diciembre siguiente se profirió sentencia condenatoria por 144 meses de prisión. La captura se materializó el 28 de agosto de 2024,Radicado: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

3 quedando a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y siendo trasladado al Establecimiento Penitenciario de Yopal (Casanare).

III. SOLICITUD

Edwin Andrés Mojica Rojas, actuando en representación de Rigoberto Galindo Espinosa, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió: (i) declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio el 9 de diciembre de 2021, dentro del proceso identificado con el radicado 50001 60 00 566 2016 00161 00; y (ii) corregir la actuación procesal, argumentando que su representado es inocente de los cargos imputados, circunstancia que debe ser esclarecida en el desarrollo del

corregir la actuación procesal, argumentando que su representado es inocente de los cargos imputados, circunstancia que debe ser esclarecida en el desarrollo del juicio oral.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4.1. Mediante auto del 27 de junio de 2025, la Sala admitió la acción de tutela en lo que respecta al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro, la Fiscalía Séptima Local de Puerto Gaitán y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Puerto López. En la misma decisión, se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 50001600056620160016100, con el propósito de garantizar la debida integración del contradictorio.

4.2. Durante el traslado de la demanda, se recibieron los siguientes pronunciamientos:

4.2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro solicitó su desvinculación del trámite constitucional, argumentando que la formulación de imputación y el allanamiento dentro del proceso identificado con el radicado 50001 60 00 566 2016 00161 00 se llevaron a cabo con pleno respeto por las garantías del debidoRadicado: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

4 proceso y del derecho de defensa de Galindo Espinosa, quien contó en todo momento con el acompañamiento y asesoría de su defensa técnica. Por lo tanto, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

4 proceso y del derecho de defensa de Galindo Espinosa, quien contó en todo momento con el acompañamiento y asesoría de su defensa técnica. Por lo tanto, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

4.2.2. Jessica Lorena Delgado Baquero afirmó que asumió la defensa técnica de Rigoberto Galindo Espinosa dentro del proceso identificado con el radicado 50001 60 00 566 2016 00161 00. Su intervención tuvo lugar en la diligencia del 9 de mayo de 2019, en la cual brindó asesoría legal al procesado, desaconsejándole aceptar los cargos, toda vez que este manifestó su inocencia y expresó su intención de controvertir los hechos en el juicio oral.

Afirmó rechazar cualquier insinuación que comprometa su conducta profesional, al considerar que en ningún momento se vulneraron los derechos del procesado, toda vez que no se ejerció presión alguna sobre él. Por el contrario, su actuación tuvo como propósito garantizar una defensa técnica adecuada y evitar la consolidación de una aceptación de cargos viciada por defectos en el consentimiento.

Afirmó rechazar cualquier insinuación que comprometa su conducta profesional, al considerar que en ningún momento se vulneraron los derechos del procesado, toda vez que no se ejerció presión alguna sobre él. Por el contrario, su actuación tuvo como propósito garantizar una defensa técnica adecuada y evitar la consolidación de una aceptación de cargos viciada por defectos en el consentimiento.

Por todo lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

4.2.3. La Fiscalía 23 Seccional de Villavicencio (Meta) indicó que no intervino

consentimiento.

Por todo lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.

4.2.3. La Fiscalía 23 Seccional de Villavicencio (Meta) indicó que no intervino en la audiencia de formulación de imputación ni en la diligencia de verificaciónRadicado: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

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5 de allanamiento, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

4.2.4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio informó que adelantó el trámite del proceso identificado con el radicado 50001 60 00 566 2016 00161 00, seguido en contra de Rigoberto Galindo Espi nosa por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Indicó que, tras la revisión del expediente, se constató que el 11 de agosto de 2018 se llevaron a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro, en las cuales se legalizó la captura del accionante. Durante la formulación de imputación, este decidió aceptar los cargos, circunstancia que llevó al retiro de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Posteriormente, el 15 de agosto se radicó el escrito de acusación, en el que la Fiscalía General de la Nación incluyó el allanamiento a cargos. Se fijó como fecha para la correspondiente verificación el 9 de mayo de 2019, diligencia en la

Fiscalía General de la Nación incluyó el allanamiento a cargos. Se fijó como fecha para la correspondiente verificación el 9 de mayo de 2019, diligencia en la que la defensora de confianza que representaba al acusado manifestó la intención de su poderdante de retractarse respecto del allanamiento, motivo por el cual el juez de conocimiento resolvió suspender la audiencia con el fin de pronunciarse al respecto.

Tras varias diligencias fallidas, el 9 de noviembre de 2021 los sujetos procesales presentaron sus intervenciones y se pronunciaron sobre lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 9 de diciembre de 2021, se dictó sentencia condenatoria contra Rigoberto Galindo Espinosa como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, imponiéndose una pena de 144 meses de prisión. Asimismo, seRadicado: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

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6 negó la concesión de subrogados penales y se ordenó librar la correspondiente orden de captura, decisión que no fue objeto de recurso alguno.

Finalmente, señaló que las actuaciones fueron remitidas al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para lo de su competencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer del asunto en primera instancia conforme lo normado en el artículo 1° del decreto 333 de 2021, toda vez que los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales se producen en este distrito judicial.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Colegiatura determinar si la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Rigoberto Galindo Espinosa contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio cumple con los requisitos generales de procedencia establecidos para este mecanismo constitucional frente a providencias judiciales, conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional respecto de su aplicación excepcional en este tipo de casos.

5.3. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de l as prerrogativas fundamentales de l as personas cuando han sido vulnerados oRadicado: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio

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7 puestos en peligro por acción u omisión de alguna autoridad pública, y, de sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cu anto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del

sujetos particulares en los casos señalados por la norma en mención.

La naturaleza de esta herramienta sumarial es: (i) subsidiaria, en cu anto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado, (ii) residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección del mismo, e (iii) informal, toda vez que se tramitan por esta vía las lesiones o amenazas de las prerrogativas fundamentales que, por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ordinario ante la judicatura.

5.4. Marco conceptual y jurisprudencial.

5.4.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En pacifica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, siempre y cua ndo se demuestre la grave afectación del ordenamiento jurídico, el cual cuente con la potencialidad suficiente para derivar en una vulneración o amenaza de garantías fundamentales.

Ahora bien, en aras de no desnaturalizar el carácter residual del mecanismo de amparo, por parte del máximo tribunal constitucional se han fijado una serie de requisitos generales de procedencia, los cuales fueron sintetizados en los siguientes términos2:

«42. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capí tulo III del

la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capí tulo III del

2 C.C. Sentencia SU-316 de 2023Radicado: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

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8 mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[37]

43. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un término razonable contado a partir de que la providencia cuestionada haya adquirido firmeza. A pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci ón, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situació n específica. Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer

específica. Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”.

44. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los der echos fundamentales. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

45. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia

adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional.

46. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal -, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tutela -supra numeral 38-. Asimismo, en relación con los amparosRadicado: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

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Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio

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9 interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.”»

En materia de reproches respecto a providencias judiciales, el juez constitucional se encuentra en la obligación de realizar un examen riguroso frente a los parámetros expuestos, y siempre cuando su supere cada uno de ellos, proceder al estudio de fondo y lograr determinar si se hace necesario dictar ordenes en pro de la tutela de garantías fundamentales.

5.5. Caso en concreto.

5.5.1. En el caso bajo examen, se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Rigoberto Galindo Espinosa, al considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en una actuación irregular al proferir sentencia condenatoria el 9 de diciembre de 2021, en la que se dio por verificado el allanamiento a cargos realizado el 11 de agosto de 2018, durante la audiencia de formulación de imputación tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabuyaro (Meta), dentro del proceso identificado con el radicado 50001 60 00 566 2016 00161 00.

5.5.2. De forma preliminar, la Sala constató el cumplimiento del requisito de legitimación por activa, toda vez que el abogado Edwin Andrés Mojica Rojas

50001 60 00 566 2016 00161 00.

5.5.2. De forma preliminar, la Sala constató el cumplimiento del requisito de legitimación por activa, toda vez que el abogado Edwin Andrés Mojica Rojas presentó poder especial3 debidamente conferido por el señor Rigoberto Galindo Espinosa para promover la acción de tutela en su nombre, en calidad de persona titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado.

El mencionado poder reúne los requisitos mínimos de validez establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues acredita la representación

3 Expediente digital, C01, archivo «002DemandaPag4».Radicado: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

10 judicial mediante instrumento idóneo que faculta expresamente a la profesional del derecho para actuar en sede constitucional.

Asimismo, la representación judicial resulta procedente en el trámite de la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual permite que el mecanismo de amparo sea ejercido por el titular del derecho o por su representante, a través de abogado. En consecue ncia, se tiene por acreditado este requisito procesal.

5.5.3 Respecto de la legitimación por pasiva , la Sala constata que recae exclusivamente sobre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio , autoridad que emitió l a providencia judicial objeto de reproche en esta acción constitucional. Por tanto, ostenta la calidad de

exclusivamente sobre el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio , autoridad que emitió l a providencia judicial objeto de reproche en esta acción constitucional. Por tanto, ostenta la calidad de parte pasiva legítima, conforme a lo previsto en los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991.

5.5.4. En lo que respecta al requisito de inmediatez, del análisis del expediente se establece que la providencia cuestionada fue proferida el 9 de diciembre de 2021, mientras que la acción de tutela fue presentada más de tres años después. Este lapso resulta claramente irrazonable y desproporcionado frente a los hechos alegados, por lo que no se encuentra acreditado este presupuesto de procedencia.

Se advierte que desde la diligencia celebrada el 9 de mayo de 2019 —cuyo contenido no pudo ser verificado en su tot alidad, debido a que el juzgado accionado no remitió el respectivo registro de audio—, según consta en el acta, Rigoberto Galindo Espinosa asistió con el acompañamiento de su defensora de confianza, Jessica Lorena Delgado Baquero. En dicha audiencia, la pr ofesional manifestó que su poderdante tenía la intención de retractarse del allanamiento, solicitando que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de imputación. Esto demuestra que el actor tenía pleno conocimiento del procesoRadicado: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

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Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

11 adelantado en su contra bajo el radicado 50001 60 00 566 2016 00161 00, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

A raíz de dicha suspensión, la diligencia fue reprogramada inicialmente para el 6 de agosto de 2020. No obstante, según consta en el acta correspondiente, debió aplazarse nuevamente ante la inasistencia del defensor público y del representante de la Fiscalía 34 Seccional.

Posteriormente, desde el 14 de mayo de 2021, el actor dejó de asistir a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento. Así lo evidencian las actas de las diligencias del 17 de agosto y del 9 de noviembre de 2021. En esta última, la defensa técnica indicó que había intentado comunicarse con el accionante, pero este no respondía las llamadas ni los m ensajes, lo que impidió obtener información adicional que pudiera hacerse valer durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, el 9 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia condenatoria, a la cual tampoco compareció Rigoberto Galindo Espinosa. A pesar de conocer la existencia del proceso penal en su contra, desatendió de manera reiterada los llamados de la administración de justicia y omitió interponer los recursos legales contra la decisión que lo condenó a la pena privativa de la libertad.

En este orden de ideas, la Colegiatura constata que, durante el período en

omitió interponer los recursos legales contra la decisión que lo condenó a la pena privativa de la libertad.

En este orden de ideas, la Colegiatura constata que, durante el período en cuestión, el actor se desentendió del desarrollo del proceso penal, sin que haya acreditado una causa válida que justifique dicha inactividad, ni razón alguna que explique la tardanza en la interposición de la acción de tutela. Lo anterior, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha señalado:Radicado: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

12 “Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejer cicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la

después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual.”4

Todo lo anterior permite concluir que el actor dejó transcurrir más de tres años antes de cuestionar, por medio de la acción de tutela, una actuación judicial de la cual tuvo conocimiento desde el momento mismo de su captura. Esto resulta aún más evidente si se considera que, al haberse producido un allanam iento a cargos, era previsible —con un alto grado de certeza— que el proceso culminaría

la cual tuvo conocimiento desde el momento mismo de su captura. Esto resulta aún más evidente si se considera que, al haberse producido un allanam iento a cargos, era previsible —con un alto grado de certeza— que el proceso culminaría con una sentencia condenatoria y que, como consecuencia de ello, se ordenaría su privación de la libertad.

En ese contexto, no resultan atendibles las argumentaciones del apoderado del actor, en las que se pretende alegar una supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y solicitar una medida tan drástica como la

4 C.C. Sentencia T-622 de 2016.Radicado: 50001 22 04 000 2025 00337 00

Accionante: Rigoberto Galindo Espinosa

Accionado: Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio

Decisión: Declara improcedente

13 nulidad de lo actuado. Más aún , cuando se omite señalar que el procesado permaneció en libertad hasta el 28 de agosto de 2024 y, aun después de su captura, no adelantó ninguna actuación encaminada a cuestionar la presunta afectación de sus garantías fundamentales.

En razón de lo expuesto, se impondrá declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no acreditarse el requisito de inmediatez, conforme a las consideraciones desarrolladas en precedencia.

5.5.5. En cuanto al principio de subsidiariedad —y una vez descartada la procedencia de la acción de tutela por la falta del requisito de inmediatez —, la Corporación advierte que tampoco se acredita este otro presupuesto procesal. En efecto, la parte actora no agotó previamente los mecanismos ordinarios de

procedencia de la acción de tutela por la falta del requisito de inmediatez —, la Corporación advierte que tampoco se acredita este otro presupuesto procesal. En efecto, la parte actora no a

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