TSDJ VVC SP - 50001220400020260000100-(27-01-2026)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020260000100-(27-01-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL No.02
1
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela promovida por Kimberly Yesenia Basto Bohórquez contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, unidad familiar e intimidad.
II. SOLICITUD
Manifestó la accionante que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) le concedió la prisión domiciliaria en atención a que se encuentra en estado de embarazo – de alto riesgo - con treinta y seis (36) semanas de gestación.
Indicó que dicha medida la cumple en la vivienda ubicada en el barrio Bachué de Acacías (Meta), en donde convive junto con sus padres, motivo por el que actualmente es el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad quie n vigila la condena impuesta.
Magistrada
Ponente: Sandra Liliana Arrubla García
Radicación: Asunto:
Accionante: Accionado:
Derechos:
500012204000 2026 00001 00 Tutela 1ª Instancia Kimberly Yesenia Basto Bohórquez Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Accionante: Accionado:
Derechos:
500012204000 2026 00001 00 Tutela 1ª Instancia Kimberly Yesenia Basto Bohórquez Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Acacías Petición y otros Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 011 de 2026Radicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
Accionante: Kimberly Yesenia Basto Bohórquez Derecho: Petición y otros
Decisión: Ampara
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Precisó que durante los siete (7) años que estuvo privada de su libertad en el establecimiento penitenciario no tuvo contacto con su hijo mayor debido a que sus padres con engaños la conminaron a cederles la patria potestad del menor. Así mismo, que actualmente aquellos no permiten que el niño reciba visitas de su progenitor para conocerlo y colaborarle económicamente
Sostuvo que su padre y su hermano mayor – Jhonatan Alirio Basto Bohórquez – le impiden recibir visitas, el uso de un celular propio y establecer comunicación vía telefónica con su pareja sentimental, quien se encuentra recluido en un centro carcelario de Medellín (Antioquia).
Señaló que es maltratada verbal y psicológicamente por sus familiares, quien la disc riminan, desprecian y amenazan con solicitar su retorno al establecimiento carcelario de no cumplir con sus exigencias.
Afirmó que ha acatado las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso suscrita con ocasión a la concesión del beneficio y que cada vez que requiere
establecimiento carcelario de no cumplir con sus exigencias.
Afirmó que ha acatado las obligaciones adquiridas en el acta de compromiso suscrita con ocasión a la concesión del beneficio y que cada vez que requiere salir para asistir a citas médicas siempre solicita autorización previa y aporta evidencias que respalda el cumplimiento de las consultas.
Adujo que el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) radicó una solicitud ante e l Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) en la que peticionó la protección de sus derechos fundamentales ante las situaciones familiares descritas, sin que recibiera respuesta de fondo sobre el particular.
Conforme lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, igualdad, intimidad personal, petición y debido proceso. En consecuencia, se ordene al juzgado accionado emitir respuesta a su solicitud1.
Adicionalmente, peticionó se ordene lo pertinente para que los demás accionados cesen la vulneración de sus prerrogativas constitucionales.
1 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 2204000 2025 00716 00 002Demanda.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
Accionante: Kimberly Yesenia Basto Bohórquez Derecho: Petición y otros
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)2, correspondió el conocimiento de la acción constitucional a esta Sala, la cual en auto del
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto del trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026)2, correspondió el conocimiento de la acción constitucional a esta Sala, la cual en auto del catorce (14) siguiente3 admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), así como a los ciudadanos José Alirio Basto y Jonathan Alirio Basto Bohórquez, para que se pronunciara sobre los hechos.
Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de la misma municipalidad, a fin de integrar el legítimo contradictorio.
3.1. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS:
3.1.1. Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)4.
Informó que con auto N° 2180 del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) avocó conocimiento del proceso con radicado 11 001 60 00 019 2016 02824 00 seguido contra la accionante.
Precisó que por hechos sucedidos el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), condenó a la accionante como responsable de la conducta de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo
mediante sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), condenó a la accionante como responsable de la conducta de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo con el de hurto calificado agravado, y le impuso la pena de doscientos
2 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 2204000 2025 00716 00 001ActaReparto.pdf 3 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 2204000 2025 00716 00 005AutoAdmiteTutela50001220400020250071600.pdf 4 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 2204000 2025 00716 00 009RtaJuzgado01EPMSCVcio.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
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ochenta (280) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por período de veinte (20) años.
Expuso que con proveído del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Tercero Homologo de Pereira (Risaralda) le sustituyó la ejecución de la pena privativa de la libertad intramural por el lugar de residencia, en atención a su estado de gestación. Así mismo, que dicha medida tendrá se extenderá hasta los seis (6) meses siguientes al
ejecución de la pena privativa de la libertad intramural por el lugar de residencia, en atención a su estado de gestación. Así mismo, que dicha medida tendrá se extenderá hasta los seis (6) meses siguientes al nacimiento, momento en el que la sentenciada deberá regresará a pri sión formal.
Señaló que en razón al mencionado proceso la accionante ha estado privada de la libertad en dos (2) ocasiones: i) desde el quince (15) al dieciséis (16) de julio de dos mil dieciséis (2016) , por un término de dos (2) días ; y ii) desde el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por un período de ochenta y cinco (85) meses y seis (6) días.
Sostuvo que mediante auto de sustanciación N°0648 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se dio respuesta a la petición elevada por la tutelante.
Solicitó denegar el trámite constitucional ante la ausencia de la alegada vulneración de derechos fundamentales.
3.1.2. Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías (Meta)5.
Informó que la accionante ingresó a ese establecimiento penitenciario el siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) dentro del proceso penal 110001 60 00 019 2016 02824. Así mismo, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) le
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda) le
5 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 2204000 2025 00716 00 007RtaEpcVcio.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
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sustituyó la pena privativa de la libertad por el lugar de residencia con mecanismo de vigilancia electrónica en atención a su estado de gestación.
Indicó que su residencia la fijó en la calle 15 No.32 – 22 barrio Bachué del municipio de Acacías (Meta), y que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad es la autoridad que actualmente vigila la condena impuesta.
Refirió que la prisión domiciliaria es una medida sustitutiva de la cárcel que permite el cumplimiento de una condena en el lugar de residencia, pero que la misma implica obligaciones como no cambiar de residencia, ni tener medios de comunicación sin permiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 65 de 1993.
En lo relacionado con las restricciones alegadas, sostuvo que las mismas resultan razonables en atención a la labor de garante de sus familiares. Así mismo, recordó que por parte de un miembro del núcleo familiar se suscribió un acta en el que se comprometió a recibir a la condenada y realizar el debido acompañamiento, lo que conlleva restringir amistades de
mismo, recordó que por parte de un miembro del núcleo familiar se suscribió un acta en el que se comprometió a recibir a la condenada y realizar el debido acompañamiento, lo que conlleva restringir amistades de dudosa reputación que puedan influenciarla para incumplir con la prisión domiciliaria.
Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
3.1.3. C entro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)6.
Informó que el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) se allegó petición por parte de la accionante mediante la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por su familia (padre y hermano) , ingresándose al despach o el dieciséis (16) siguiente.
6 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 2204000 2025 00716 00 009RtaCentroSAJEPMSAcacias.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
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Indicó que con auto N° 0648 del veintiséis ( 26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el juez ejecutor resolvió lo peticionado, providencia que fue notificada a la actora. Así mismo, que se encuentra pendiente la designación de un defensor público para surtir el traslado del artículo 447
veinticinco (2025), el juez ejecutor resolvió lo peticionado, providencia que fue notificada a la actora. Así mismo, que se encuentra pendiente la designación de un defensor público para surtir el traslado del artículo 447 y continuar con el trámite ordenado por la autoridad judicial en dicha providencia.
Precisó que a la fecha no se encuentra pendiente por resolver ninguna otra petición a favor de la tutelante. Por ello, solicitó la desvinculación de esa dependencia de esta acción de amparo.
3.1.4. José Alirio Basto Morales y Jhonatan Alirio Basto Bohórquez7.
Informaron que la accionante cumple prisión domiciliaria en la vivienda de su padre, José Alirio Basto Morales, quien, como propietario del inmueble, asume responsabilidades de control, cuidado y protección del núcleo familiar, en el que habitan varios menores de edad.
Precisaron que se restringe el ingreso de determinadas personas al domicilio pues se trata personas socialmente cuestionadas, consumidoras habituales de sustancias alucinógenas, por lo que existe un riesgo real y razonable de que dichas sustancias puedan ser introducidas al domicilio y suministradas a la actora, lo cual pone en riesgo el cumplimiento de la medida judicial.
Señalaron que el uso del teléfono por parte de la accionante no ha sido prohibido, sino limitado de manera razonable y preventiva, con el fin de evitar el contacto con personas que cuya influencia resulta negativa y puedan afectar la convivencia familiar.
Refirieron que la tutelante ha presentado conductas irrespetuosas y conflictivas hacia su familia, por lo que las decisiones adoptadas buscan
evitar el contacto con personas que cuya influencia resulta negativa y puedan afectar la convivencia familiar.
Refirieron que la tutelante ha presentado conductas irrespetuosas y conflictivas hacia su familia, por lo que las decisiones adoptadas buscan preservar la convivencia, la armonía y el respeto dentro del hogar. Así mismo, que dichas actuaciones se fundamentan en la autonomía del hogar,
7 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 2204000 2025 00716 00 013RtaCiudadanosBastoMoralesyBastoBohorquezRadicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
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la protección de los menores, el deber de garantizar e l cumplimiento de la medida judicial y la falta de facultades legales para autorizar condiciones distintas a las fijadas por la autoridad competente, sin que ello constituya vulneración de derechos fundamentales.
Por último, arguyeron que en caso de que l a accionante considere vulnerados sus derechos por las condiciones de cumplimiento de la pena, el escenario idóneo para ventilar dichas inconformidades es ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y no a través de una acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) es competente para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, toda vez que la misma va dirigida contra el Juzgado Quinto de Ejec ución de
4.1. Competencia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) es competente para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, toda vez que la misma va dirigida contra el Juzgado Quinto de Ejec ución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), respecto del cual esta Corporación es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 4.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si en el caso concreto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), vulneró los derechos fundamentales de la accionante al omitir resolver la petición relativa a la protección y restablecimiento de sus prerrogativas constitucionales. 4.3. Solución al problema jurídico y decisión
Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) la acción de tutela, ii) requisitos de procedencia deRadicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
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la acción de tutela, iii) derecho de petición ante autoridades judiciales y, iv) Caso en concreto
4.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3.2. Requisitos de procedencia de la acción de Tutela.
La Sala considera que previo realizar el análisis de fondo del asunto, se debe examinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia que se des prenden del artículo 86 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991.
Mediante Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela: i) requisitos
8 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela: i) requisitos
8 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
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generales de naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.
Bajo el presupuesto mencionado, se procederá a realizar el estudio de los requisitos generales de naturaleza procesal, los cuales son:
4.3.2.1. Inmediatez.
Se ha indicado que la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier tiempo, pues no tiene un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los der echos fundamentales9”, pues de otro modo, la solicitud de amparo constitucional se desnaturalizaría perdiendo así su finalidad de ejecutarse como mecanismo excepcional y expedito de protección.
Conviene destacar que con la intención de verificar el cumplimiento de este presupuesto, la jurisprudencia ha indicado que se deberán observar los siguientes parámetros: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la
presupuesto, la jurisprudencia ha indicado que se deberán observar los siguientes parámetros: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desp legó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar”10.
Con el fin de verificar el cumplimiento de este requisito, resulta necesario advertir que el accionante acudió a la presente acción constitucional el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026) en atención a que presentó un a solicitud ante el juez de penas el quince (15) de diciembre de idéntica anualidad, sin recibir respuesta , término que se estima razonable y proporcional para dar satisfecho el requisito.
9 Sentencia T-038 de 2017; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016 y T-480 de 2016.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
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4.3.2.2 Legitimación en la causa por activa.
La privada de la libertad Kimberly Yesenia Basto Bohórquez, quien actúa en nombre propio es titular de los derechos que se reclaman, por tanto, cuenta
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4.3.2.2 Legitimación en la causa por activa.
La privada de la libertad Kimberly Yesenia Basto Bohórquez, quien actúa en nombre propio es titular de los derechos que se reclaman, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.
4.3.2.3 Legitimación en la causa por pasiva.
En lo que concierne a esta modalidad de legitimación, se ha establecido por jurisprudencia que para entender observado este presupuesto es necesario acreditar dos requisitos, a saber, (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se puede vincular directa o directamente, con su acción u omisión.
En suma, la Co rporación encuentra garantizado este requisito, en razón a que la accionada es una entidad pública, que debe atender requerimientos por parte de la ciudadanía, y en esa medida, gozan de dicha calidad. Al mismo tiempo, a la citada autoridad judicial se le p odría endilgar, de encontrarse probado en el proceso, la responsabilidad por el presunto desconocimiento del derecho fundamental invocado por la peticionaria.
4.3.2.4 Subsidiariedad.
Siendo la acción de tutela un mecanismo extraordinario, destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no puede ser entonces utilizado como instancia judicial adicional o paralela, de ahí que se predique su carácter subsidiario, plasmado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado e n el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada
se predique su carácter subsidiario, plasmado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado e n el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, aquél es ineficaz o inidóneo para prot eger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
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De lo anterior, se destaca que, en relación con la defensa principalmente del derecho de petición, no existe otro medio judicial o administrativo para protegerlo, por tanto, a juicio de esta Sala la acción de tutela se muestra como el único recurso evidente, para evitar su presunto desconocimiento.
4.3.3. Derecho de petición ante autoridades judiciales y el debido proceso.
La jurisprudencia constitucional11 ha considerado que, frente a las solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en con creto la del derecho de postulación.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 12 ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas
ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.
En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que d e manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.
La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:
“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en e l procedimiento respectivo, debiéndose sujetar
11 Sentencia T-272 de 2006; M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, Sala de Casación Penal, STP.12850 -2021, radicado T-117494.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
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entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad j udicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la
efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad j udicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”13
En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administ ración de justicia, en la modalidad de postulación.
En esa misma línea, en decisión más reciente, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcan ces al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”14.
En consecuencia, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los
oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”14.
En consecuencia, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, bajo el derecho de postulación, el cual es una manifestación del debido proceso.
13 Sentencia T-215A de 2011; M.P. Mauricio González Cuervo 14 Sentencia T-394 de 2018; M.P. Diana Fajardo RiveraRadicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
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4.3.4. Caso concreto.
En el presente asunto, el accionante solicitó la protección de su s derechos fundamentales presuntamente vulnerado s por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) ante la omisión de resolver la petición presentada el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales ante la restricción de sus derechos por parte de su padreJosé Alirio Basto Morales – y su hermano - Jhonatan Alirio Basto Bohórquez-.
Al respecto, se evidencia que en efecto en la fecha antes descrita la actora radicó un petitorio antes el juez ejecutor, en el que puso de presente que sus familiares le impiden mantener comunicación telefónica con su pareja sentimental. En atención a ello, solicitó:
radicó un petitorio antes el juez ejecutor, en el que puso de presente que sus familiares le impiden mantener comunicación telefónica con su pareja sentimental. En atención a ello, solicitó:
Al respecto, con providencia N°0648 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 15 el despacho accionado , además de dar inició al
15 OneDrive – mis archivos – Despacho 006 – SharePoint - Tutelas 1 Instancia - 50001 2204000 2025 00716 00 013Anexo4RtaJuzgado01EPMSCVcio.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2026 00001 00
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trámite incidental dispuesto en el artículo 477 del CPP, atendió la solicitud antes referida en los siguientes términos:
Frente a este tema considera la Sala que contrario a lo manifestado por el juzgado accionado en su respuesta, la situación plantea da tiene relación directa con la ejecución de la sentencia que se encuentra purgando la actora en su lugar de residencia.
En efecto, en el escrito presentado por la accionante se señala que sus familiares restringen la comunicación con su pareja sentimental quien se encuentra privado de la libertad en un establecimiento penitenciario y no garantizan sus derechos fundamentales. De este modo, se evidencian hechos ocurridos en el lugar donde cumple la medida, los cuales inciden de manera directa en las condiciones de ejecución de la sanción impuesta.
En relación con lo expuesto, de conformi