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TSDJ VVC SP - 50001220400020260000900-(29-01-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220400020260000900-(29-01-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

1

Villavicencio, Meta, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Erika Yamile Parra Bernal a través de apoderado judicial contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada (Meta), por la presunta vulne ración de sus derechos fundamentales al debido proceso y unidad familiar.

II. SOLICITUD

Manifestó la accionante que el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) fue capturada dentro del proceso radicado 11001600070620180065000, por los delitos de manipulación de equipos terminales móviles en concurso heterogéneo con daño informático; indicó que en esa oportunidad el Juez de control de garantías le impuso como medida de aseguramiento la prisión domiciliaria al acreditar su condición de madre cabeza de familia.

Señaló que el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) fue condenada por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal con Funciones de Magistrada

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Asunto:

Accionante: Accionado:

Derechos:

Magistrada

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Radicación: Asunto:

Accionante: Accionado:

Derechos:

50001 22 04 000 2026 00009 00 Tutela 1ª Instancia Erika Yamile Parra Bernal Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) Unidad familiar y otro Decisión: Ampara Aprobado: Acta No. 013 de 2026Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Derecho: Unidad familiar

Decisión: Ampara

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Conocimiento de Bogotá D.C., quien le impuso una pena de prisión de ochenta y cuatro (84) meses y (01) un día, sin que esa decisión haya sido recurrida por la defensa.

Expuso que en la sentencia, se le concedió el subrogado penal de prisión domiciliaria, en atención a su condición de madre cabeza de familia, mismo que aún se encuentra vigente y ha cumplido en su domicilio en la Manzana i, casa 9 del barrio Villa Gaona del Municipio de Vista Hermosa (Meta).

Informó que con ocasión a dos transgresiones a su prisión domiciliaria, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) el j uzgado que vigila su pena ordenó revocar el subrogado, decisión que fue recurrida y se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia.

diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) el j uzgado que vigila su pena ordenó revocar el subrogado, decisión que fue recurrida y se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia.

Adujo que el juez ejecutor no motivó debidamente su decisión, ni explicó la necesidad de trasladarla un centro carcelario antes de que se surtan todas las etapas procesales con los recursos debidos.

Sostuvo que su traslado se encuentra programado para la cárcel “El buen pastor” en Bogotá, lo que la aleja de sus hijas y además, implica someterla a un desplazamiento de más de diez (10) horas. Aunado a que contraria lo dispuesto por el juez ejecutor quien dispuso que su reclusión debía efectuarse en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías (Meta).

En ese orden de ideas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordene que su traslado se efectué a la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías (Meta), una vez se haya agotado la segunda instancia contra la providencia que ordenó revocar el subrogado penal.

De manera subsidiaria, peticionó que su traslado se efectué al centro penitenciario dispuesto por el juez de penas o al más cercano a su domicilio, y que se le asigne cupo a su mejor hij a de dos (2) años en el área de lactantes.1

1 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009

y que se le asigne cupo a su mejor hij a de dos (2) años en el área de lactantes.1

1 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 002DemandaTutela.pdfRadicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Derecho: Unidad familiar

Decisión: Ampara

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto efectuado el catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)2 correspondió el conocimiento de la acción de tutela a esta Sala, la cual, mediante auto del veintiuno (21) de enero admitió la acción de tutela 3, y dispuso correr traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada (Meta) , para que se pronunciaran frente a los hechos.

Además, vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Regional Central del INPEC y Colonia Penal de Oriente de Mínima S eguridad de Acacías (Meta), con el fin de integrar el legítimo contradictorio.

3.1. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS:

Central del INPEC y Colonia Penal de Oriente de Mínima S eguridad de Acacías (Meta), con el fin de integrar el legítimo contradictorio.

3.1. DE LAS RESPUESTAS ALLEGADAS:

3.1.1. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)4.

Informó que por hechos ocurridos el nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a la actora mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) a la pena de ochenta y cuatro (84) meses y un (01) día de prisión, concediéndosele el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

2 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 001ActaReparto 3 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00 009 00 006AutoAdmite50001220400020260000900.pdf 4 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 008RtaJuzgado01PenasAcaciasRadicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Derecho: Unidad familiar

Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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Decisión: Ampara

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Indicó que en segunda instancia, conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) confirmó el fallo en su totalidad.

Adujo que la accionante ha estado privada de la libertad en dos oportunidades: i) del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) al treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y ii) del dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021) a la fecha, para un total de setenta y cuatro (74) meses y doce (12) días.

Advirtió que mediante auto 01206 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y luego de vencidos los términos del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, se revocó la prisión domiciliaria a la accionante, motivo por el cual se ordenó su traslado inmediato hacia el establecimiento de reclusión que designara la Dirección Nacional del INPEC, para que terminara de purgar la pena impuesta.

Precisó que con auto 01537 del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), negó a la penada la libertad condicional, en atención a que le había sido revocada la prisión domiciliaria.

En lo que respecta a la demanda de tutela, informó que la revocatoria se fundamentó en el informe presentado por el director del Centro de Reclusión

sido revocada la prisión domiciliaria.

En lo que respecta a la demanda de tutela, informó que la revocatoria se fundamentó en el informe presentado por el director del Centro de Reclusión Penitenciario Carcelari o Virtual – Cervi, donde presentó las novedades consistentes en tres violaciones diferentes a la zona de inclusión, los días veintiséis (26) y veintisiete (27) de abril, así como el veinticinco (25) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Señaló que la tu telante a través de memorial del ocho (08) de julio de ese mismo año, rindió las explicaciones del caso y que, e se traslado también fue efectuado a la defensora y al agente del Ministerio Público, sin que ninguno de ellos se pronunciara.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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Destacó que no era la primera vez que actora se sometía a este trámite, y que ya en otra ocasión se le había advertido de las consecuencias de estas transgresiones.

En lo que respecta a la decisión de la revocatoria, Refirió que contra ella fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación por parte del abogado defensor. Al respecto, precisó que el recurso horizontal fue resuelto de forma negativo, dándose trámite únicamente al de alzada ante el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

abogado defensor. Al respecto, precisó que el recurso horizontal fue resuelto de forma negativo, dándose trámite únicamente al de alzada ante el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Frente a la materialización del traslado de la accionante, adujo que se ha requerido en varias ocasiones al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Granada (Meta) para garantizar el cumplimiento de la orden, pero pese a ello el Inpec ha señalado que no ha sido posible llevar a cabo dicha orden.

Finalmente indicó que esta acción de tutela resultaba improcedente en atención a que no se vulneró, ni amenazó ningún derecho fundamental de la accionante o su grupo familiar, aunado a que la misma no puede usarse como si se tratara de una tercera instancia.

3.1.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Central.5

Señaló que revisado el Programa de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) , se determinó que la accionante se encuentra en detención domiciliaria bajo la medida de vigilancia electrónica, adscrita a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Granada (Meta) con fecha de ingreso el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

5 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 009RtaDireccionRegionalCentralInpecRadicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

Accionante: Erika Yamile Parra Bernal

00 - 009RtaDireccionRegionalCentralInpecRadicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

Derecho: Unidad familiar

Decisión: Ampara

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Sostuvo que es competencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) dar trámite a las solicitudes de la actora.

En ese sentido, sostuvo que no es su deber legal acceder a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no ha vulnerado, afectado, ni restringido los derechos fundamentales de la accionante.

Finalmente solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.1.3. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada (Meta).6

Informó que mediante la Resolución No. 005194 del primero (01) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se determinó que el traslado de la accionante se materializaría en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá.

Señaló que el mismo no ha pod ido concretarse pues, a pesar de que han asistido en varias oportunidades al domicilio de la condenada, esta se encontraba en compañía de sus hijas o no salía de su residencia, lo que ha imposibilitado su traslado.

Finalmente argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

imposibilitado su traslado.

Finalmente argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

3.1.4. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).7

6 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 010RtaEPCGranada 7 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 011RtaCentroSAJEPMSAcaciasRadicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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Indicó que una vez revisado el expediente con radicado interno No. J1-202200258 seguido en contra de Erika Yamile Parra Bernal, se obtuvo que mediante auto interlocutorio No. 01206 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , el juzgado ejecutor revo có el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.

Señaló que esta providencia fue notificada a las partes, y recurrida por el abogado defensor. Así mismo, que el recurso de reposición fue negado, por lo que se concedió la apelación en efecto suspensivo ante el fallador, el

Señaló que esta providencia fue notificada a las partes, y recurrida por el abogado defensor. Así mismo, que el recurso de reposición fue negado, por lo que se concedió la apelación en efecto suspensivo ante el fallador, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Informó que a la fecha no ha recibido la decisión de segunda instancia, pero que sí se ha requerido en diversas oportunidades al Centro Carcelario a fin de obtener información frente al cumplimiento de la orden que revocó la prisión domiciliaria.

Advirtió que, no tiene peticiones pendientes por resolver a favor de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) es competente para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, toda vez que la misma va dirigida contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (M eta) respecto del cual esta Corporación es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

4.2. Problema jurídicoRadicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

Accionante: Erika Yamile Parra Bernal Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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En el caso concreto, de conformidad con la situación fáctica expuesta en

Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

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En el caso concreto, de conformidad con la situación fáctica expuesta en precedencia corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante al ordenar su traslado inmediato a un establecimiento penitenciario sin encontrarse aún en firme la decisión que revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Adicionalmente, se debe establecer si la autoridad penitenciaria transgredió garantías constitucionales con la decisión de efectuar el traslado de la actora a un centro carcelario ubicado en la ciudad de Bogotá.

4.3. Solución al problema jurídico y decisión

Previo a resolver el problema jurídico planteado se hace necesario analizar los siguientes temas: i) La acción de tutela; ii) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) Del caso en concreto. 4.3.1. La acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política8, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual , en la medida en que complementa aquellos medios

8 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).”Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

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previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amen azas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3.2. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

4.3.2. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Es de advertir que mediante Sentencia C -590 de 2005, la Corte Constitucional diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) c ausales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de l as partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.

Así mismo, estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.

En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son : (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez;

En tal sentido, los aludidos presupuestos generales son : (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos queRadicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

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generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Igualmente, en la mencionada sentencia C -590 de 2005, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial presenta algunos defectos, hace oportuna la intervención del Juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales yerros han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia o requisitos materiales, y son los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servi dores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ej emplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del conten ido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

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Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales

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Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual la Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”9

De modo que el Juez, ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pas ado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.

4.3.2.1 Análisis de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto.

La Sala entra a estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia en atención a que se censura lo dispuesto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Acacías (Meta) en la providencia N° 01206 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)10 con la que revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria del que gozaba la accionante y ordenó librar la correspondiente orden de traslado al establecimiento penitenciario . A continuación, se

veinticinco (2025)10 con la que revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria del que gozaba la accionante y ordenó librar la correspondiente orden de traslado al establecimiento penitenciario . A continuación, se verificará expresamente cada uno de ellos.

4.3.2.1.1 Legitimación en la causa por activa

En el presente caso se cumple con este presupuesto de procedibilidad ya que Erika Yamile Parra Bernal, quien actúa a través de apoderado, es titular

9 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo 10 One drive – mis archivos – Despacho 006 – Sharepoint - Tutelas 1 Instancia – 50001 22 04 000 2026 00009 00 - 002DemandaTutela.pdf Folio 6 a 11Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

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de los derechos que se reclaman, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2.1.2 Relevancia constitucional

El asunto planteado tiene relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, pues la acciona nte pretende cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que dispuso su traslado inmediato a un centro de reclusión con ocasión a

la acciona nte pretende cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que dispuso su traslado inmediato a un centro de reclusión con ocasión a la revocatoria de la prisión domiciliaria , sin que dicha providencia se encuentre ejecutoriada.

4.3.2.1.3 Inmediatez

En el presente asunto, es posible corroborar que entre la fecha de emisión decisión cuestionada - del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)- y la interposición de la acción de tutela -catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) -, transcurrieron alrededor de tres (3) meses y veintiséis (26) días, término que resulta razonable y proporcional, lo que evidencia el cumplimiento oportuno de este presupuesto.

4.3.2.1.4 Identificación de los hechos y derechos vulnerados. Que lo que se cuestione no sea una sentencia de tutela

Se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y no se dirige la demanda contra una sentencia de tutela.

4.3.2.1.5 Si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso

La irregularidad alegada es determinante dado que apunta a dejar sin efectos la determinación de trasladar a un establecimiento penitenciario a la condenada, identificándose – aunque mínimamente - las actuaciones que resultaron lesivas de las garantías supralegales invocadas.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

la condenada, identificándose – aunque mínimamente - las actuaciones que resultaron lesivas de las garantías supralegales invocadas.Radicado: 50001 22 04 000 2026 00009 00

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4.3.2.1.6 Subsidiariedad

Siendo la acción de tutela un mecanismo extraordinario, destinado a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no puede ser entonces utilizado como instancia judicial adicional o paralela, de ahí que se predique su carácter subsidiario, plasmado en el artículo 86 de la Constitución, desarrollado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en donde se establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, aquél es ineficaz o in idóneo para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En punto a ello, tratándose de procesos judiciales que se encuentran en curso, han señalado Corte Constitucional11 y Corte Suprema de Justicia 12 que la acción de tutela devine improcedente -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableya que este no es un mecanismo alternativo o paralelo para solventar problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario13.

Adicionalmente, se ha precisado por el alto Tribunal Constitucional que a

alternativo o paralelo para solventar problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario13.

Adicionalmente, se ha precisado por el alto Tribunal Constitucional que a través de la acción de amparo no es admisible sostener una pretensión que, soportada en su carácter informal , esté orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor, más aún por cuanto ello iría en contravía de la máxima del derecho según la cual, nadie puede alegar la propia culpa en su favor14.

En el presente asunto, la accionante reprocha que el jue z de ejecución de penas al revocarle el beneficio de la prisión domiciliaría dispuso su traslado

11 Sentencia T-886 de 2001

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