TSDJ VVC SP - 50001220400020260001000-(27-01-2026)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001220400020260001000-(27-01-2026)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 6
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 500012204000202600010001
Aprobado en acta No. 007
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se resuelve en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Samir Rodríguez Murcia contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente constitucional se advierte que el señor Samir Rodríguez Murci a2, cumple una pena de ciento sesenta y dos (162) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), el treinta y uno (31) d e enero de dos mil diecinueve (2019), al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivo con menor de 14 años agravados3.
1 Asignada a esta Corporación mediante acta de reparto Nro. 6094328, del 14 de enero de 2026 a las 02:09:46 p.m. 2 Privado de la libertad en la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías. 3 Radicado 15109 61 03 098 2017 80043Rad. 50001220400020260001000 1ª. Inst. Página 2 de 11
3 Radicado 15109 61 03 098 2017 80043Rad. 50001220400020260001000 1ª. Inst. Página 2 de 11
La vigilancia de la pena está actualmente a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante el cual, el penado peticionó el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el penado, “la corrección aritmética y el reconocimiento de los días canon por concepto de redención de pena”, sin recibir respuesta.
Por lo anterior, requirió al juez constitucional ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, contestar su pedimento4.
2. El dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) se admitió la demanda, se vinculó al trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Ju zgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Colonia Penal del Oriente de Mínima Seguridad de Acacías, a fin de integrar el legítimo contradictorio y se ordenó correr traslado del escrito de tutela para que las autoridades accionadas ejercieran su derecho de defensa5.
3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que tiene a su cargo la vigilancia del proceso seguido contra Samir Rodríguez Murcia, condenado a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, sin concesión de
contra Samir Rodríguez Murcia, condenado a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, sin concesión de subrogados penales, encontrándose privado d e la libertad desde el 16 de mayo de 2018.
Señaló que mediante providencia del 25 de octubre de 2025 resolvió desfavorablemente la petición del actor, relacionada con la readecuación de la redención de pena por actividades de estudio, al amparo del artíc ulo 19
4 Visto PDF 002Demanda – 01PrimeraInstancia - Expediente digital – 50001220400020260001000 5 Visto PDF 0004AutoAdmite – 01PrimeraInstancia - Expediente digital – 50001220400020260001000Rad. 50001220400020260001000 1ª. Inst. Página 3 de 11
de la Ley 2466 de 2025, así como el reconocimiento de los denominados “días canon”, decisión contra la que no se interpusieron recursos.
Agregó que p or auto del 19 de enero de 2026 —en trámite de notificación— resolvió nuevamente dichas solicitude s, negándolas por no cumplirse los requisitos legales.
Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar satisfechas las pretensiones que dieron origen a la acción de tutela, explicando que la mora presentada obedeció a la alta carga laboral del despacho y a la priorización de otros asuntos constitucionales y de libertad6.
4. La Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías informó
tutela, explicando que la mora presentada obedeció a la alta carga laboral del despacho y a la priorización de otros asuntos constitucionales y de libertad6.
4. La Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías informó que, la inconformidad del interno deriva a una solicitud de corrección aritmética radicada directamente ante el despacho ejecutor por correo electrónico y a la que no se le ha impartido trámite , razón por la cual no puede atribuírsele omisión o vulneración alguna a ese establecimiento carcelario.
Solicitó desvincular a la Colonia Pena l del trámite, al no evidenciarse afectación a los derechos fundamentales del accionante7.
5. El Centro de Se rvicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que, revisado el expediente interno No. J4 -2023-00187 seguido contra Samir Rodríguez Murcia, se constató que mediante interlocutorio No. 1230 del 23 de octubre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió redosificar la redención de pena en aplicación del
6 Visto PDF 008ContestacionJuzgadoCuartoPenasAcacias – 01PrimeraInstancia - Expediente digital – 50001220400020260001000 7 Visto PDF 009ContestacionColoniaPenalOriente – 01PrimeraInstancia - Expediente digital – 50001220400020260001000Rad. 50001220400020260001000 1ª. Inst. Página 4 de 11
principio de favorabilidad, providencia que fue debidamente notificada y
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principio de favorabilidad, providencia que fue debidamente notificada y adquirió ejecutoria el 7 de noviembre de 2025.
Precisó que el 5 de noviembre de 2025 el penado remitió por correo electrónico una solicitud de corrección aritmética, la cual fue ingresada al despacho el 11 de noviembre siguiente y resuelta mediante providencia No. 00083 del 19 de enero de 2026, decisión que fue allegada a ese Centro de Servicios el 20 de enero para efectos de notificación personal, la cual se encontraba en trámite dadas las condiciones de reclusión del interno.
Finalmente, señaló que, revisados los registros de corres pondencia y archivos digitales, no existe a la fecha ninguna petición pendiente de ingreso o trámite a favor del accionante8.
7. El veintidós (22) de enero de la presente anualidad, le fue notificado personalmente al accionante el contenido del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el diecinueve (19) del mes y año en curso9.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
Con fundamento en lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 es competente esta Sala de Decisión para conocer de la presente acción de tutela.
2. El problema jurídico
8 Visto PDF 010ContestacionCentroPenasAcacias – 01PrimeraInstancia - Expediente digital – 50001220400020250064300
presente acción de tutela.
2. El problema jurídico
8 Visto PDF 010ContestacionCentroPenasAcacias – 01PrimeraInstancia - Expediente digital – 50001220400020250064300 9 Visto PDF 010ContestacionCentroPenasAcacias – 01PrimeraInstancia - Expediente digital – 5000122040002025006430031NotificacionAutoPenado.pdfRad. 50001220400020260001000 1ª. Inst. Página 5 de 11
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Samir Rodríguez Murcia , al no resolver de manera oportuna la solicitud “la corrección aritmética y el reconocimiento de los días canon por concepto de redención de pena”, presentada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Igualmente, deberá establecerse si en el caso se configura un hecho superado, dando lugar a la carencia actual de objeto.
3. Del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los asociados el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por su parte, el artículo 228 superior hace a lusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia, y finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.
A partir de lo anterior, la jurispruden cia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente
diligencia, y finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia.
A partir de lo anterior, la jurispruden cia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relacionadas y su ámbito de protección involucra el derecho que tiene toda persona a: (i) poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado, y (iii) que no se inc urran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Es tatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.Rad. 50001220400020260001000 1ª. Inst. Página 6 de 11
De cara a los procesos penales, haciendo alusión a la sentencia T -450 de 1993, se expuso que “ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. No obstante, en la sentencia C -037 de 1996 la Corte Constitucional también advirtió que el juez no puede circunscribirse únicamente a la observanc ia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma
la Corte Constitucional también advirtió que el juez no puede circunscribirse únicamente a la observanc ia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial, dado que en el fallo se plasma la pronta y cumplida justicia, por lo que “contradice los postulados de la Constitución aquel juez que simplemente se limita a cumplir en forma oportuna con los términos procesales, pero que deja a un lado el interés y la dedicación por exponer los razonamientos de su decisión en forma clara y profunda”.
En ese orden de ideas, corresponde a lo s funcionarios judiciales o demás personas que administran justicia, atender los término s procesales fijados por el legislador en normas de carácter público e implementar las medidas tendientes a lograr su cumplimiento. Así, la Sala Plena de la Corte en la SU-394 de 2016, destacó que se afecta el derecho al debido proceso, por desconocimiento del término, cuandoquiera que: (i) se incurre en mora judicial injustificada; y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
4. Carencia actual de objeto por hecho superado.
De acuerdo a lo dispu esto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentalesRad. 50001220400020260001000 1ª. Inst. Página 7 de 11
de las personas ante la vulneración o am enaza ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
Al respecto, de vieja data, la Corte Constitucional señaló:
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de las personas ante la vulneración o am enaza ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
Al respecto, de vieja data, la Corte Constitucional señaló:
“(…) al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterad a ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inm ediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las ó rdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acci ones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho q ue causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (…)”10
Entonces, la acción de tutela, en principio “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción (…)”10
Entonces, la acción de tutela, en principio “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.11 En estos supuestos, la tutela carece de eficacia por haber se dejado atrás los supuestos fácticos y jurídicos que constituían su fundamento, siendo inocua una decisión para esos mismos efectos.
Con ese norte, si la intención del accionante es obtener una orden a su favor, oponible a la autoridad pública o al par ticular accionado y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la
10 Corte Constitucional, T308 de 2003 11 Corte Constitucional, T-011 de 2016.Rad. 50001220400020260001000 1ª. Inst. Página 8 de 11
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. 12 En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que permitan materializar la decisión constitucional.13
En suma, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando “entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación,
o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.14
6. Caso concreto.
6.1. Samir Rodríguez Murcia acude a la acción de tutela al considerar que el Juzgado Cuarto de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta , encargado de la vigilancia de la sanción impuesta, no resolvió oportunamente la solicitud de “la corrección aritmética y el reconocimiento de los días canon por concepto de redención de pena”, invocada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
De los documentos incorpo rados al expediente constitucional se observa que el Juzgado accionado recibió las diligencias correspondientes y, mediante auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) , avocó conocimiento formal del trámite15.
12 Corte Constitucional, T-168 de 2008. 13 Ver Sentencia T-011 de 2016 14 Corte Constitucional, T-038/2019. 15 Documento digital - 01CuadernoEjecucionAcacias, folio 8Rad. 50001220400020260001000 1ª. Inst. Página 9 de 11
Igualmente, se acreditó que el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el actor, peticionó la corrección aritmética de la pena y
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Igualmente, se acreditó que el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el actor, peticionó la corrección aritmética de la pena y el reconocimiento de los días canon para concepto d e redención 16, pedimento que fue resuelto hasta el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (20 26), es decir, con posterioridad al inicio del trámite constitucional.
De este m odo, se advierte que la autoridad accionada sí incurrió en vulneración de l os derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al demorar más de dos (2) meses en resolver la solicitud formulada por el actor, superando ampliamente el término de diez (10) días previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 17 para dictar el correspondiente auto 18. La tardanza obligó al accionante a acudir a la acción de tutela.
No obstante, dicha vulneración cesó el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) , fecha en la cual la autoridad accionada resolvió favorablemente la petición, decisión que le fue notificada personalmente el veintidós (22) del mismo mes y año.
En este contexto, la Sala concluye que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado , puesto que la afectación a los derechos fundamentales del actor fue plenamente superada durante el trámite constitucional.
6.2. Respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. De la actuación obra evidencia
constitucional.
6.2. Respecto del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno. De la actuación obra evidencia
16 Visto PDF 002Demanda – 01PrimeraInstancia - Expediente digital – 50001220400020260001000 17 Artículo 168. Termino par a adoptar decisión. sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla. 18 Norma aplicable por vía de remisión, dado que la Ley 906 de 2004, no señala término para ello.Rad. 50001220400020260001000 1ª. Inst. Página 10 de 11
de que impartió el trámite correspondiente a cada una de las solicitudes radicadas por el actor, dentro de los plazos y procedimientos establecidos, por lo que no hay reproche constitucional a su conducta.
6.3. Tampoco se observa actuación u omisión atribuible a la Colonia Penal de Mínima Seguridad de Acac ías que configure transgresión a los derech os fundamentales del accionante, razón por la cual, en su caso, no se concederá el amparo.
Por lo expuesto, la Sala Penal No . 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
concederá el amparo.
Por lo expuesto, la Sala Penal No . 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en la protección constitucional solici tada por el señor Samir Rodríguez Murcia contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.
Segundo. Negar la acción de tutela respecto de l Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Colonia Penal de Mínima Seguridad de esa municipalidad, de acuerdo a lo señalado en precedencia.
Tercero. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación an te la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad. 50001220400020260001000 1ª. Inst. Página 11 de 11
Cuarto. En el caso de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese Y Cúmplase.
ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER
Magistrado
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada