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TSDJ VVC SP - 50001220404 2020 00138 00-(15-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001220404 2020 00138 00-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-04-000-2020-00138-00

Accionantes DUVAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ

Accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta Derecho Debido proceso Decisión Declara improcedente Aprobado Acta Nº 064 Fecha 15 de mayo de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor DUVAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta; se vinculó al Centro de Servicios Admi nistrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se logra deducir que el derecho fundamental presuntamente violado es el debido proceso.

2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN

El accionante manifestó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, le negó el beneficio administrativo de 72 horas y no le dan la oportunidad de interponer recurso de apelación ; además, desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional sentencia T -706 de 1996.

Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el beneficio administrativo de hasta 72 horas.

desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional sentencia T -706 de 1996.

Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el beneficio administrativo de hasta 72 horas.

3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicación: 50001-22-04-000-2020-00138-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: DUVAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ

Decisión Declara Improcedente

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3.1El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, señaló que por hechos ocurridos el 14 de junio de 2013 el actor fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, a la pena principal de 204 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al haber sido hallado responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

En relación a los hechos de la tutela, destacó que mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, se le negó el beneficio administrativo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 68ª del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, que comenzó a regir a partir del 12 de julio de 2011, en razón que a la fecha de comisión de la conducta punible, dicha norma contempla la prohibición de beneficios para quienes registren antecedentes penales con una

la Ley 1474 de 2011, que comenzó a regir a partir del 12 de julio de 2011, en razón que a la fecha de comisión de la conducta punible, dicha norma contempla la prohibición de beneficios para quienes registren antecedentes penales con una antelación a 5 años o cuando han incurrido en delitos contra la administración pública; y verificada la cartilla biográfica remitida por el establecimiento de reclusión se estableció que en otras dos causas se le condenó y le fue otorgada la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que procedieron a verificar el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, encontrándose que fue condenado por los Juzgados Séptimo Penal Municipa l de Villavicencio en sentencia del 9 de octubre de 2012, y Tercero Penal Municipal de Villavicencio en providencia del 5 de diciembre de 2013.

Por consiguiente, resaltó que surge indiscutible que no se le ha vulnerado los derechos fundamentales al actor.

3.2El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías2, precisó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ya suministró la información contenida en el proceso.

Sin embargo, realizó una relación de cada una de las solicitudes efectuadas por el actor, y el auto en el que se resolvieron sus pedimentos.

1 CD archivo denominado JUZGADO ACACÍAS, hoja 1 y ss. 2 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 1.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00138-00

1 CD archivo denominado JUZGADO ACACÍAS, hoja 1 y ss. 2 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 1.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00138-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: DUVAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ

Decisión Declara Improcedente

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4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

Le corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso , invocado por el señor DUVAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ , por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias , al no accederse a su solicitud de beneficio administrativo de hasta 72 horas.

4.1Es de resaltarse inicialmente que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéric as de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.

4.1.1. En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C -590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que

4.1.1. En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C -590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones3.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6.

3 Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000. 5 Sentencia T-315 de 2005.

afecta los derechos fundamentales de la parte actora6.

3 Sentencia T-173 de 1993. 4 Sentencia T-504 de 2000. 5 Sentencia T-315 de 2005. 6 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00138-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: DUVAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ

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e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7.

f. Que no se trate de sentencias de tutela8”.

4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el accionante considera que las providencias del 27 de noviembre de 2019, 22 de enero y 12 de marzo de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vulneraron sus derechos fundamentales.

4.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito, se procede a estudiar el segundo de ellos, pero de forma separada frente a cada una de las providencias:

4.1.1.2.1Frente al auto interlocutorio 27 de noviembre de 20199, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,

providencias:

4.1.1.2.1Frente al auto interlocutorio 27 de noviembre de 20199, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que negó el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor, este no interpuso recurso alguno10.

En ese orden, pese a que el señor Duván Antonio Me ndoza Sánchez tuvo la oportunidad procesal, para interponer recursos, no lo hizo, por lo que no puede ahora recurrir a la tutela, pues esta procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial ; además que mediante la presente acción no s e pueden revivir términos que ya fenecieron dentro del trámite procesal.

Por lo expuesto, declarará improcedente la acción de tutela frente al amparo al derecho fundamental al debido proceso respecto al auto interlocutorio del 27 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Villavicencio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3º del Art. 8 6 Superior (de subsidiaridad), respecto.

7 Sentencia T-658 de 1998. 8 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 9 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 31 y ss. 10 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 34 y ss.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00138-00

10 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 34 y ss.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00138-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: DUVAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ

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4.1.1.2.2Respecto a los autos del 22 de enero11 y 12 de marzo de 202012, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no se establece la procedencia de recurso, por lo que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir dicha decisión, cumpliéndose así el requisito de subsidiariedad, como también el presupuesto de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, y además se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y las pretensiones del accionante no se dirigen contra una sentencia de tutela.

De manera que, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son:

“i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de compete ncia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de compete ncia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 13 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presen ta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante

11 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 38 y ss. 12 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 45 y ss.

11 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 38 y ss. 12 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 45 y ss. 13 Sentencia T-522/01Radicación: 50001-22-04-000-2020-00138-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: DUVAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ

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del derecho fundamental vulnerado 14; y viii) Violación directa de la Constitución.”

Esta Sala advierte, que la providencia objeto de debate no presenta ninguno de los defectos antes descritos, pues la misma se encuentra acorde con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de enero de 1998, que señalan:

“… no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”.

Y en sede de tutela, radicado 37488 del 15 de julio de 2008, reiteró:

”…Resulta entonces, ajustado al ordenamiento los autos atacados por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable debatir la reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna , casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de

sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna , casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debat irse perenemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia…”

En ese orden, verificados los escritos del 26 de noviembre de 201915 y 14 de 20 de febrero de 202016, radicados por el accionante con el fin de obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas , no presentan ninguna variante frente al presupuesto que fundamentó la negativa de la concesión, esto es, lo consagrado en artículo 68 A del C.P. al presentar condenas por delito doloso o preterintencional durante los 5 años anteriores; situación que no le permitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, estudiar de fondo la solicitud planteada.

14 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 15 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 37. 16 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 41.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00138-00

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Así las cosas, los autos cuestionados 22 de enero17 y 12 de marzo de 202018, se encuentran en armonía con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se deberá negar el amparo al debido proceso , pues la s providencias no son contrarias a los mandatos constitucionales y legales.

4.2De otro lado, no se observó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , hubiese vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al amparo invocado respecto al derecho fundamental al debido proceso en favor de DUVAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ, respecto al auto interlocutorio proferido el 27 de noviembre de 2019, al no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor DUVAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ, respecto a los autos interlocutorios 22 de enero19 y 12 de marzo de 202020 proferidos por el Juzgado

SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor del señor DUVAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ, respecto a los autos interlocutorios 22 de enero19 y 12 de marzo de 202020 proferidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías , por las razones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

17 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 38 y ss. 18 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 45 y ss. 19 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 38 y ss. 20 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, hoja 45 y ss.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00138-00

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Accionante: DUVAN ANTONIO MENDOZA SÁNCHEZ

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QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

QUINTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

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