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TSDJ VVC SP - 5000122042018 00366 00-(12-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000122042018 00366 00-(12-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

--- ----- ------- ..'

®TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación Accionante Accionado Derechos Decisión 50001-22-04-000-2018-00366-00

ROLANDO ENRIQUE MUÑOZ TERAN

Juzgado Primero Ejecución Penas VIcio Petición, Aprobado: .No tutela. Acta N° 136

Fecha: r- -'T"

1..-.j 2018 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Rolando Enrique Muñoz Terán en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, habiéndose vinculado al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y petición. 2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN Expone el accionante, que el 30 de agosto de 2018 remitió solicitud dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a través del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de la misma municipalidad, en el que peticionó copias de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Por lo anterior, solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición, como consecuencia, que se ordene al juzgado accionado contestar su solicitud. 1Radicación: 50001-22-04-000-2018-00366-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante ROLANDO ENRIQUE MUÑOZ TERÁN

Decisión: No tutela 3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 1, señaló que el 29 de mayo de 2018 se profirió sentencia y se dio lectura a la misma, en la que se condenó al señor Rolando Enrique Muñoz Terán, a la pena principal de 48 meses de prisión, por haber sido hallado penalmente responsable como autor del delito de concierto para delinquir, decisión que fue objeto de recurso de apelación pero posteriormente desistieron de este, por lo que remitieron las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, para surtir la vigilancia y control de la pena impuesta. 3.2El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio-, indicó que la petición nunca fue ingresada al despacho, sin embargo, se advierte del oficio No. 34510 del 28 de septiembre de 2018 suscrito

por la citadora del Centro de Servicios Administrativos, las copias le fueron entregadas al penado el 3 de octubre. 3.3El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio-, precisó que en efecto fue enviada la solicitud del actor al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por lo que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1Acorde con el trámite de la tutela, le corresponde a la Sala determinar las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición al señor Rolando Enrique Muñoz Terán, al no contestar su solicitud remitida el 30 de agosto de 2018. 2 De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente y manifestaciones efectuadas por las partes, se tiene que el actor mediante oficio del 30 de agosto de 2018, radicó ante del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio, petición dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que 1 Folio 15 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 17 y ss. del cuaderno de tutela. , Folio 20 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00366-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ROLANDO ENRIQUE MUÑOZ TERÁN

Decisión: No tutela solicitó copias de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del

Circuito Especializado de Villavicencio. Resulta de vital importancia indicar que la Corte Constitucional a manera de ejemplo, en la sentencia T-215A de 2011, ha señalado que las peticiones que se formulen ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases: "...Ias de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". (Subrayado de la Sala) En esa medida, la presente acción constitucional debe dirigirse solo frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición; por lo que, debe decirse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el

derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho y, el artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 20154, estableció que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, contemplando en el parágrafo que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresar los motivos de la demora y se señalara a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta al interesado, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. En caso de no cumplirse lo anterior, se traduce en un desconocimiento al derecho de petición. 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3Radicación: 50001-22-04-000-2018-00366-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: ROLANDO ENRIQUE MUÑOZ TERÁN Decisión: No tutela Del mismo modo, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:

"El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundarnental'". (Negrillade la Sala). En el presente caso, como se señaló preliminarmente el actor solicitó la expedición de copias de la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio; sin embargo, en el traslado de la presente acción, se aportó por parte de los despachos accionados el oficio por medio del cual se le concedieron las copias a Rolando Enrique Muñoz Terán, el cual acusó recibo del interno que data del 3 de octubre de 20186, y la presente acción fue radicada en oficina judicial el 10 del mismo mes", es decir, que al momento de interposición la vulneración de derechos fundamentales en la que podía haber incurrido las entidad accionadas, había cesado. Así las cosas, hay que tener en cuenta que el objeto de la acción constitucional de tutela, se encuentra señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual

establece que: "Toda personatendrá accióndetutela parareclamarante losjueces, entodo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en loscasosque señale este Decreto.Todos losdías y horasson hábilesparainterponerlaaccióndetutela." (Negrita por la Sala) 5 Sentencia T-463 de 2011, M P Nilson Pinilla Pinilla. 6 Folio 18 del cuaderno de tutela. 7 Folio 1 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-22-04-000-2018-00366-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante ROLANDO ENRIQUE MUÑOZ TERÁN Decisión: Notutela En ese orden, es claro que al no existir acción u omisión por parte de ninguna de las entidades accionadas al momento de interponerse la tutela, no se cumple con el objeto de la misma, por lo que se deberá negar el amparo invocado por Rolando Enrique Muñoz Terán. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. NO TUTELAR el amparo invocado por Rolando Enrique Muñoz Terán, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. TERCERO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFíaUESE y CÚMPLASE ~d ~.~ ~ ~ --..::::---..,

L DARía TREJa LONDOÑO .

Magistrado ( f:(\JCO:vHS:ON

DE SEnV¡CIOS

PATRICIA RODRíGUEZ TORRES

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 5

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