TSDJ VVC SP - 5000122045000 2020 00176 00-(14-05-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000122045000 2020 00176 00-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2020-00176-00 Accionantes ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ Accionado Juzgado Segundo Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y otros Derecho Debido proceso, y libertad Decisión No concede
Aprobado: Acta Nº 063
Fecha: 14 de mayo de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia , la acción de tutela instaurada por ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha , en la cual se vinculó al presente trámite al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
2 - HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
El accionante no establece hechos precisos, sin embargo, se logra extractar lo siguiente:
Esbozó que requiere que por la presente vía constitucional se le conceda la libertad condicional que consagra el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado
condicional que consagra el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, dado que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, no tienen claro el concepto de resocialización y arrepentimiento por el error que comet ió, como tampoco valoró que debe dormir en el piso y que el agua les es suministrada de 5 a 10 minutos en la mañana y en la tarde.
Destacó que, que la sentencia condenatoria se valora su conducta con la necesidad de implementar el tratamiento penitenciario al sentenciado, y durante dicho procesoRadicación: 50001-22-04-000-2020-00176-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ Decisión: No tutela
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ha mantenido el grado de su conducta en buena o ejemplar, y ha dedicado su tiempo actividades establecidas dentro del proceso de resocialización.
3 - RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, indicó que el 13 de noviembre de noviembre de 2019 ingresó al despacho solicitud de libertad condicional y con auto interlocutorio No. 2476, se resolvió despacho de forma desfavorable su petición, por expresa prohibición legal contenida en la Ley 1121 de 2006, toda v ez que fue condenado por el delito de extorsión agravada; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero y concedido la alzada ante el despacho fallador, esto es,
decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo negado el primero y concedido la alzada ante el despacho fallador, esto es, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, quien mediante decisión del 26 de diciembre de 2019, confirmó el auto interlocutorio No. 2476.
3.2El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 2, precisó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ya suministró la información contenida dentro del proceso.
Por otra parte, señaló que verificada la base de datos no se ha registrado solicitud del actor ni su apoderado, en el que se hubiese requerido nuevamente el estudio de la libertad condicional.
3.3La Juez Tercera Penal Municipal de Riohacha – La Guajira3, señaló que según las pruebas documentales aportadas con el escrito de tutela, es claro que el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la H. Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la re gla general y la regla de excepciones se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así, la primera pauta atañe a cotejar los requisitos específicos objetivos y subjetivos, regulados e n el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios según los artículos 68 A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2000 o 199 de la
segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios según los artículos 68 A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2000 o 199 de la Ley 1098 de 2006.
1 CD archivo denominado RESPUESTA TUTELA JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS 2 CD archivo denominado RESPUESTA CENTRO DE SERVICIOS (…) 3 CD archivo denominado RESPUESTA JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL (…)Radicación: 50001-22-04-000-2020-00176-00
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Además, por su parte la Corte Constitucional en sentencia C -073 de 2010, analizó la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en la Ley 1121 de 2006, en la que se estableció que, tal limitación responde a la libertad de configuración legislativa que opera en materia de pol ítica criminal, de manera que tales medidas no vulneran el derecho a la igualdad frente a condenados por otros punibles que puedan acceder a los comentados beneficios.
Resaltó que en el caso del actor el delito de extorsión por el cual fue condenado se encuentra de excluido de beneficios y subrogados penales en cumplimiento de la Ley 1121 de 2006.
4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proces o y libertad invocados por ELKIN
Ley 1121 de 2006.
4 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Debe determinar la Sala, si procede la acción tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proces o y libertad invocados por ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, por parte de los despachos accionados, al no concederle la libertad condicional.
4.1Es de resaltarse inicialmente que l a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cuanto resultado de la conducta a rbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz.
4.1.1En este sentido, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que concurran los requisitos generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos, estos son:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4.
4 Sentencia T-173 de 1993.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00176-00
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable5.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración6.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8.
f. Que no se trate de sentencias de tutela9”.
4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8.
f. Que no se trate de sentencias de tutela9”.
4.1.1.1En primer término, se considera que la trascendencia o relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del Juez de tutela se cumple, pues el señor ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, considera que la negativa por parte de los despachos accionados de otorgarle la libertad condicional, implica una vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
4.1.1.2Teniendo en cuenta que se cumple con el primer requisito , se procede a estudiar el segundo de ellos, con base en los documentos aportad os por las entidades accionadas; se observa en la actuación, que contra el auto del 18 de noviembre de 201 910 proferido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Fernández Ordoñez interpuso recurso de apelación, pero mediante providencia del 6 de marzo de 202011 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha, La Guajira , confirmó la decisión, por lo tanto el actor agotó los mecanismos ordinarios, y no tiene otra vía sino la tutela, para atacar las decisiones cuestionadas.
4.1.1.3 Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, se cumplen en el presente caso, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, pues la providencia que resolvió la alzada fue proferida el 6 de marzo de 2020, y se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos
interpuso en un término razonable, pues la providencia que resolvió la alzada fue proferida el 6 de marzo de 2020, y se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, no cuestionándose una sentencia de tutela.
5 Sentencia T-504 de 2000. 6 Sentencia T-315 de 2005. 7 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 8 Sentencia T-658 de 1998. 9 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 10 CD archivo denominado RESPUESTA TUTELA JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS, hoja 3 y ss. 11 CD archivo denominado RESPUESTA TUTELA JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS, hoja 14 y ss.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00176-00
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4.1.2Ahora, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T -871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son:
“i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico,
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 12 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcan ce. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 13; y viii) Violación directa de la Constitución”.
En el caso concreto, el actor dirige su disenso frente a la valoración de la conducta por parte del fallador, y la importancia del proceso de resocialización en dicho presupuesto, sin
Violación directa de la Constitución”.
En el caso concreto, el actor dirige su disenso frente a la valoración de la conducta por parte del fallador, y la importancia del proceso de resocialización en dicho presupuesto, sin embargo, al analizar el auto interlocutorio del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Acacías, expone que el señor Elkin Enrique Fernández Ordoñez, fue condenado por la conducta punible de extorsión, por hechos que datan del 5 de marzo de 2013 fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y subrogados, entre ellos , el de la libertad condicional, a quienes fueron condenados por determinados delitos, y al encontrarse enlistada la conducta de extorsión, el despacho l e niega el beneficio al actor ; es decir, que los argumentos de Fernández Ordoñez en nada cuestiona las motivaciones dadas por los jueces falladores para negar el beneficio pretendido, que permitan que se configure alguno de los presupuestos específicos.
12 Sentencia T-522/01 13 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.Radicación: 50001-22-04-000-2020-00176-00
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Por consiguiente, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
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Por consiguiente, los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Penal Municipal de Riohacha, La Guajira, al despachar de manera desfavorable el beneficio solicitado por expresa prohibición legal, no actúan de forma contraria a los mandatos constitucionales y legales, por el contrario lo resuelto se aviene a la normatividad y la jurisprudencia, que por demás resulta de una constatación muy objetiva, cuando la negación del beneficio ocurre en razón de una expresa prohibición legal.
4.2Por otro lado, no se observó que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, hu biese vulnerado los derechos fundamentales del actor respecto a la conducta que se cuestionó, por lo que en su caso, se desvinculará de la presente acción constitucional.
4.3Por otra parte , aunque el actor no dirige la acción frente a situaciones de hacinamientos y suministro de agua, s í hace alusión a dicha situación para que se le conceda el beneficio de libertad condicional, por lo que, es necesario precisar que frente al hacinamiento que actualmente presentan los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios a nivel nacional, se han tomado medidas por Gobierno Nacional a través del Decreto 546 de 2020, con las que se pretende contrarrestar dicha situación, y respecto al provisión de agua, es el mismo actor quien señala que si recibe el mismo pero en los horarios dispuestos por el penal, por lo que no se evidencia acción u omisión de alguna de las accionadas , que vulnere los de rechos
dicha situación, y respecto al provisión de agua, es el mismo actor quien señala que si recibe el mismo pero en los horarios dispuestos por el penal, por lo que no se evidencia acción u omisión de alguna de las accionadas , que vulnere los de rechos fundamentales al señor Elkin Enrique Fernández Ordoñez.
4.4Frente al derecho a la libertad, debe señalarse que el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para su protección, como lo es la acción de habeas corpus establecida en el artículo 30 de la Constitución Política, no siendo viable por vía de tutela su protección.
Por consiguiente, se declarará improcedente la presente acción respecto al derecho a la libertad invocado por el actor frente a todas las entidades accionadas y vinculadas, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación: 50001-22-04-000-2020-00176-00
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RESUELVE:
PRIMERO. NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ , respecto a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tercero Penal Municipal de Riohacha, La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tercero Penal Municipal de Riohacha, La Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite constitucional , al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejec ución de Penas de Acacías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo al derecho a la libertad invocado por el señor ELKIN ENRIQUE FERNÁNDEZ ORDOÑEZ, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO. En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,