TSDJ VVC SP - 500012213000 2018 00165 00-(16-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012213000 2018 00165 00-(16-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE
DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO.
Villavicencio, dieciséis (16) de julio dos mil dieciocho (2018). Procede el suscrito Magistrado a resolver lo pertinente frente al 'aparente' conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida y Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, para conocer de la Acción de Tutela promovida por DUVIER CHAVARRO MEDINA contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. SECCIONAL GUAINÍA, la POLICÍA NACIONAL - ESTACIÓN DE POLICÍA DE INÍRIDA y la ALCALDÍA
MUNICIPAL DE PUERTO INÍRIDA.
I. ANTECEDENTES I IEl ciudadano DUVIER CHAVARRO MEDINA, actuando en causa propia y en calidad de administrador del establecimiento de comercio denominado "Zeus Discoteca", formuló acción de tutela en contra de la CORPORACIÓN PARA EL DESARRO_LO SOSTENIBLE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. - Seccional Guarnía, LA POLICÍA NACIONAL - ESTACIÓN E INSPECCIÓN DE POLICÍA DE INÍRIDA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO INÍRIDA, a fin que se ampararan s us derechos
fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por dichas entidades, en virtud de las resultas del "trámite" de medición de presión sonora, efectuado el día 11 de mayo de la presente anualidad, que generaron el cierre "temporal" de dicho lugar abieto al público. 1.2. Radicada la acción de tutela en el municipio de Puerto Inírida (G), Proceso Acción de Tutela Accionante Duvier Chavarlo Medina Accionado Alcaldía de Puedo Ininda y Otros Radicado No 500012? 13000 2018 00165 00correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad 1 , quien mediante el auto calendado catorce (14) de junio de la presente anualidad, se abstuvo de avocar su conocimiento y ordenó remitir la actuación a los Juzgados del Circuito de la misma localidad. A la anterior determinación arribó la aludida autoridad judicial, luego de señalar que las instituciones accionadas, corresponden a organismos del orden nacional, de allí que, en virtud de lo dispuesto por el artículo Io del Decreto 1983 de 2017, el conocimiento de la presente acción tuitiva le correspondía a los Jueces del Circuito o con categoría de tales. Planteamiento que reforzó al indicar que, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto en cita, Cuándo /a ácción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éscas sean de diferente nivel,, el reparto se hará ai Juez de mayor jerarquía "(Folio 33, C. l).
1.3. Recibido el asunto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha urbe, éste mediante el proveído adiado el quince (15) de junio siguiente, consideró carecer de competencia para tramitar la presente acción constitucional, al señalar que los argumentos esbozados ,por la autoridad judicial remitente carecían de fundamento jurídico, pues las disposiciones previstas en el Decreto 1983 de 2017, hacen referencia a normas de "reparto" que en modo alguno, pueden gcmerar la variación y/o alteración de las disposiciones previstas en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, que son la únicas que contemplan la asignación de la competencia en esta clase de asuntos. En este sentido, precisó que el hecho que la presente acción de tutela hubiese sido dirigida contra la Policía Nacional y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A. - Seccional Guainía, no conllevaba per se a señalar que la misma debía ser tramitada por los jueces del circuito, pues conforme a los hechos de la demanda se lograba extraer, que la misma se dirige a atacar un acto administrativo de carácter municipal. En tal virtud, dlsouso devolver las diligencias a la autoridad judicial remitente. 1.4. Asignado nuevamente el asunto a la señora Juez Primero Promiscuo Municipal de la mencionada capital departamental, ésta mediante auto del 18 de junio hogaño, formuló "conflicto aparente de competencia", tras reiterar los argumentos inicialmente expuestos y en consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación (Folios 39
1 Folro 33 de! Cuaderno 1
Proceso : Acción de Tutela Accionante Duvicr Chavarro
expuestos y en consecuencia, dispuso remitir el expediente a esta Corporación (Folios 39
1 Folro 33 de! Cuaderno 1
Proceso : Acción de Tutela Accionante Duvicr Chavarro Medina Accionado Alcaldía de Puedo Ininda y Otros Radicado No 500012213001 2018 00165 0140, c. Ppai.). ' 1.5. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo pertinente, teniendo en cuenta para ello las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Cuando el artículo 86 de la Constitución dispone que los "jueces", en todo momento y lugar están llamados a conocer de la acción de tutela, resulta lógico entender que tal competencia se entiende referida a todas las autoridades públicas -unipersonales y/o colegiadas-, a quienes.la Carta Política y la ley han asignado la función de administrar justicia, con la sola observancia del principio de la doble instancia, previsto en el inciso 2 o del aludido precepto, según el cual: El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente". 11.2. Bajo ese contexto, conviene precisar que, aunque esta Sala de Decisión en virtud de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, venia dirimiendo los conflictos de competencia suscitados entre dos autoridades judiciales de igual o diferente categoría pertenecientesa este Distrito Judicial, al interior de esta clase de asuntos;
conviene resaltar que tal postura merece ser replanteada y/o reconsiderada, pues dicha normatividad deviene inaplicable en tratándose de las acciones tuitivas de derechos fundamentales, pues una interpretación sistemática y racional del artículo 86 superior, conlleva a establecer que "En nuestro sistema todos los jueces sin distinción de jerarquía tienen competencia en materia de tutela Planteamiento que se acompasa a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que sobre el punto, ha venido señalando lo siguiente: "...la Corte considera que el sentido del artículo 18 citado, en lo que ; Corte Constitu:ional. Sentencia T - 002 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero. Proceso Acción de Tutela Accionante Duvier Chavarlo Medina Accionado . Alcaldía de Puerto Inirida y Otros Radicado No 500012213001 2018 0016501 refiere el criterio de "diferente especialidad", es perfectamente aplicable ai momento de identificar /as regias para ia resolución de ios conflictos de competencia ai interior de ia jurisdicción ordinaria, como jurisdicción que admite diferentes especialidades (civil, familia, laboral, penal, agraria y comercial), pero es inaplicable cuando las mismas autoridades judiciales, por la circunstancia de conocer de acciones de tutela y resolver tales asuntos por mandato de la Constitución, pasan a integrar la jurisdicción constitucional. Esta ¡napiicabiiidad aparece en razón a que no existe, ni en ia Constitución, ni en ia iey, disposición alguna que permita afirmar ia. existencia de
divisiones, especialidades o subsspecia/idades entre tas autoridades que integrani a jurisdicción constitucional... ’9Postura que es compartida por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, quien mediante el auto del 24 de abril de 2014, rad. 00063 - 00, indicó que ''Cuando de conflictos de competencia en asuntos de tutela se trata, ei artículo 18 de ia Ley 270 de 1996 resulta inaplicable, pues en tai escenario, jueces y magistrados integran ia jurisdicción constitucional, en ei cual no existen divisiones, especialidades o subespecialidades entre las autoridades que de ella hacen parte". II.3. Ahora bien, aunque no puede hablarse de "divisiones, especialidades o subespecialidades" en lo que a este tipo de acciones constitucionales se refiere, por cuanto todos los funcionarios judiciales cumplen el mismo propósito de proteger los derechos fundamentales invocados, es del caso memorar que nuestro ordenamiento jurídico -tan sóloprevé dos reglas para asignar el conocimiento de las mismas en primera instancia, las cuales se encuentran consignadas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el p'imero de dichos preceptos dispone que la acción de amparo se puede presentar "ante ios jueces en todo momento y iugat”, en tanto que el segundo establece dos reglas especificas a saber: i) que les compete su conocimiento a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, ii)
son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación. II.4. En este mismo sentido, es del caso recordar que la expedición del Decreto Tortc Constitucional. Auto I 70 A de 2007 Magistrado Ponente: Dr. Rduardo Monlenlcgrc Lvncll Proceso Acción de Tutela 4
Accionante: Duvier Chavarro Medina Accionado Alcaldía de Puedo hunda y Otros Radicado No 500012213001 2018 00165 01 1382 de 2000 (hoy Decreto 1983 de 2017), a través del cual se reguló el procedimiento de reparto de este mecanismo de protección de derechos fundamentales, pretende racionalizar y desconcentrar el conocimiento del mismo por parte de los diferentes despachos judiciales, pero en modo alguno, define y/o establece reglas de competencia, pues conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia constitucional, tal reglamentación "...se encamina de forma exclusiva a ia estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre ios distintos despachos judiciales a ios que Íes asiste competencia. Las regias de reparto organizan ia distribución de ios asuntos entre varios jueces competentes por razón de! principio de desconcentración, más no determinan concretamente ei juez o jueces. 11.5. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término "a prevención", contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y Io del Decreto 1983de 2017 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los
jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, esté autorizado para conocer de la acción de tutela. 11.6. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos -3Baig.ntes" de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina indicia! no respeta la especialidad del iuez o las realas de reparto. 11.7. El caso concreto De conformidad con lo expuesto y de la revisión de las actuaciones surtidas en el plena rio, esta Corporación constata que en el presente caso: 11.7.1. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado F’rimero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo Io del Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo. 11.7.2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia '‘Corte Constif[j!.ion¿jl. Auto 170 de 7016. Proceso Acción de Tutelo s Accionante Duvier Chavarro Medina Accionado Alcaldía de Puedo Inínda y Otros Radicado No 500012213001 20180016501 en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.
En efecto, conviene precisar que aunque es evidente que la presente acción de tutela se dirige contra la Policía Nacional y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente Amazónico C.D.A. Seccional Guainía, entidades que efectivamente corresponden al nivel nacional y departamental respectivamente, ello no implica per se que la competencia para conocer de la presente acción tuitiva de derechos fundamentales corresponda a l os Juzgados del Circuito o con categoría de tales, pues nótese como el hecho señalado como generador de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante se circunscribe a las actuaciones adelantadas por la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño y la Inspección de Policía de dicha localidad, con miras a hacer cumplir las normas relacionadas con los niveles de contaminación sonora de dicho ente territorial. De allí que, la vinculación de las dos primera entidades, resulta aparente y por ende, el señalamiento como accionadas dentro del presente amparo, no puede tener el alcance devariar la competencia para conocer de la misma. Planteamiento que se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia patria, que de manera reiterada ha señalado que: "Se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se tes atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria "(auto de 24 de julio de 2007, Exp. 00156-01, C.S.J.)2 . 11.7.3. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor
el hecho endilgado, es infundada su convocatoria "(auto de 24 de julio de 2007, Exp. 00156-01, C.S.J.)2 . 11.7.3. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor Duvier Chavarro Medina es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida (G). 11.7.4. Planteamiento que se refuerza cuando se observa que una autoridad constitucional de mayor rango estima que, de conformidad con esos preceptos y en interpretación de la demanda de amparo, debe asumir el conocimiento uno de inferior categoría, no se configura én realidad un <<confíicto>>, sino una disparidad de criterios que no es de recibo al tenor del inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela de conformidad con lo dispuesto del artículo 4 o del Decreto 306 de 1992, según el cual "e! juez que reciba ei negocio no podrá declararse incompetente cuando ei proceso ie sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por ia Córte Suprema de Justicia " Sobre el particular, nuestro órgano de cierre en un caso en el que se planteaba tal divergencia entre un Tribunal y la Corte Suprema de Justicia, señaló "As Jas cosas, resulta que ia decisión de/ Tribunal Superior dei Distrito Judicial de Medeiiín consistente en provocar ei conflicto de competencia y remitir á ia Corte Suprema de Justicia ei asunto, no se ajusta a derecho. En efecto, el inciso 3o dei
art. 148 dei C. de P. C. - que regula el trámite de tos conflictos de competencia, aplicable a estos asuntos por remisión del art. 4° del Decreto 306 de 1992-, establece que "ei juez que reciba ei negocio no podrá declararse incompetente, cuando ei proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia", de manera que ¡o que debió decidir ei Tribunal no fue remitido a esta sede, sino, ai estrado al que originalmente se había repartido, para que éste conociera dei trámite tutelar"(6 feb. 2009, exp. 00104, reiterado el 14 <iic. 2011, exp. 02703-01). 11.8. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia,
2 Reiterado en auto de 17 de agosto de 2012, Exp. 44001-22-13-702-2012-00003-01, Sala de Casación Civil Corte Suprema de Jisticia MP Ruth Marina Díaz Rueda Proceso Acción de Tutela n
Accionante: Duvier Chavarro Medina Accionado Alcaldía de Puerto Ininda y Otros Radicado No 500012213001 2018 00165 01el suscrito Magistrado dejará sin efectos los autos proferidos los días catorce (14) y dieciocho (18) de junio de la presente anualidad por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inirida, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma
inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme'a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. 11.9. Finalmente, es menester recordar a los Despachos Judiciales en disputa, que de conformidad con el articulo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, de allí que, en ningún caso pueden transcurrir más de diez (10) días entre su formulación y su resolución. No siendo admisible para esta Corporación la posición asumida por aquellos, Proceso Acción de Túfele ' Accionante Duvier Chavarro Medina Accionado Alcaldía de Puedo Ininda y Otros Radicado No 500012213001 2018 00165 01pues nótese como la protección constitucional deprecada, se elevó desde el pasado catorce (14) de junio hogaño, sin que a la fecha se haya dirimido la controversia puesta a su conocimiento, pues ello, atenta contra los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales aba rcan dentro de su ámbito de protección: i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR la presente Acción de Tutela instaurada por DUVIER CHAVARRO MEDINA contra la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIELE DEL NORTE Y ORIENTE AMAZÓNICO C.D.A. SECCIONAL GUAINÍA v OTROS, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida y comunícuese la decisión aquí tomada al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma localidad.
SEGUNDO: DECLARAR en consecuencia, la invalidez de los autos proferidos los días ratorce (14) y dieciocho (18) de junio de la presente anualidad por el i Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Inírida, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Proceso Acción de Tutela x Accionante Duvier Chavarro Medina Accionado Alcaldía de Puedo Ininda y Otros Radicado No 500012213001 20180016501
TERCERO: Notifíquese la presente decisión al accionante.