TSDJ VVC SP - 500012216 000 2020 00007 00-(24-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012216 000 2020 00007 00-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Radicación: 50001-22-16-000-2020-00007-00
Accionante: OSCAR ANDRÉS ESCANDÓN SÁNCHEZ
Asunto Solicitud de HÁBEAS CORPUS
Villavicencio, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Hora 3:00 PM
1 - ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve la acción de HÁBEAS CORPUS presentada por OSCAR ANDRÉS ESCANDÓN SÁNCHEZ, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.
2– ANTECEDENTES RELEVANTES.
2.1Indica OSCAR ANDRÉS ESCANDÓN SÁNCHEZ que está privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2018 por los delitos de homicidio en el grado de tentativa y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, y que el 20 de mayo de 2020 elevó solicitud de detención domiciliaria transitoria conforme al Decreto 546 de 2020, sin que a la fecha hubiese sido resuelta.
2.2En auto del 23 de junio de 2020, se dispuso tramitar la solicitud por OSCAR ANDRÉS ESCANDÓN SÁNCHEZ acorde con lo normado en la ley 1095 de 2006 (Hábeas Corpus), requiriendo para tal efecto al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al Juzgado Quinto Penal del Circuito, a la Magistrada Patricia Rodríguez Torres de la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Penal Municipal, todos de Villavicencio, se refirieran a la situación jurídica de la accionante y a los hechos contenidos en el escrito de amparo.Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2020-00007-00
Accionante: Oscar Andrés Escandón Sánchez
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2.2.1El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio indicó que OSCAR ANDRÉS ESCANDÓN SÁNCHEZ fue notificado1 de la decisión adoptada el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, mediante la que se negó al citado la detención domiciliaria transitoria prevista en el Decreto Legislativo 546 de 2020. Añadió que no existía orden de excarcelación en favor del citado.
2.2.2La Magistrada Patricia Rodríguez Torres, informó que contra OSCAR ANDRÉS ESCANDÓN SÁNCHEZ se adelante el proceso con radicado 50001-60-00-0564-2018-06103, que arribó al despacho al 22 de abril de 2019, en apelación del auto del 10 de abril del mismo año emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, que improbó preacuerdo. Agregó que acorde con la actuación, al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 22 de octubre de 2018 y que no se ha presentado solicitud de detención domiciliara transitoria.
preacuerdo. Agregó que acorde con la actuación, al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 22 de octubre de 2018 y que no se ha presentado solicitud de detención domiciliara transitoria.
2.2.3El Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio señaló que en el proceso 50001-60-00-0564-2018-06103, el 25 de octubre de 2018 se impuso a ESCANDÓN SÁNCHEZ por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal de esta ciudad, medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Añadió que el 11 de junio se recibió petición de detención domiciliaria suscrita por el nombrado, que fue remitida el 12 de junio al Centro de Servicios Judiciales para que fue repartida entre los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, correspondiéndole al primero de esa categoría.
2.2.4El Juez Primero Penal de Villavicencio señaló que el 16 de junio de esta anualidad, le correspondió por reparto la solicitud de detención domiciliaria presentada por ESCANDÓN SÁNCHEZ, a la que se impartió el trámite previsto en el artículo 7 del Decreto 546 de 2020, requiriendo para
1 Allegó copia de decisión en que figura nombre de Oscar Andrés Escandón Sánchez, firma y huella.Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2020-00007-00
Accionante: Oscar Andrés Escandón Sánchez 3 tal efecto al fiscal del caso, que allegara la documentación respectiva, lo que acaeció el 18 de junio sobre las 7:14 PM.
Accionante: Oscar Andrés Escandón Sánchez 3 tal efecto al fiscal del caso, que allegara la documentación respectiva, lo que acaeció el 18 de junio sobre las 7:14 PM.
Sostuvo que en auto del 23 de junio, negó la postulación, toda vez que los delitos atribuidos en la imputación, excluían al procesado de la posibilidad de otorgar ese beneficio, conforme al artículo 6 de la mencionada norma, y añadió que en el numeral cuarto de ese proveído, dispuso remitir la petición de fijar fecha de audiencia de libertad por vencimiento de términos, que se pretendió como subsidiaria en caso de negarse la domiciliaria transitoria.
3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1Es competente el suscrito Magistrado para resolver el Hábeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 2006.
3.2El problema jurídico que debe resolver la Sala, radica en establecer si resulta procedente el Hábeas Corpus para amparar la libertad de OSCAR ANDRÉS ESCANDÓN SÁNCHEZ, en razón de la falta de solución a su petición de detención domiciliaria transitoria.
3.3El artículo 30 de la Constitución Política, establece que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.
Por su parte, acorde con el numeral 1 de la Ley 1095 de 20062 , el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional
resolverse en el término de treinta y seis horas.
Por su parte, acorde con el numeral 1 de la Ley 1095 de 20062 , el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue
2 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2020-00007-00
Accionante: Oscar Andrés Escandón Sánchez 4 ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Ley 1095 de 2006, ha indicado de qué manera ha de entenderse este mecanismo de protección al derecho de la libertad, señalando que:
“… El Hábeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y
administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras).
“ ……..…
“En ese orden el Hábeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Hábeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasi ón de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
“ ………
ejercicio del Hábeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural.
“ ………
“En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de Hábeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de r ango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muyAcción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2020-00007-00
Accionante: Oscar Andrés Escandón Sánchez 5 estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico”, (Sentencia de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003). …”3 .
Lo dicho en aquella providencia, la Corte lo reiteró el 3 de junio del 2008, con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemus (radicado 29893).
3.4En el caso concreto, se advierte que la libertad de OSCAR ANDRÉS
ESCANDÓN SÁNCHEZ se encuentra restringida en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 25 de marzo de 2018 por el Juez Noveno Penal Municipal de Villavicencio, la cual, acorde con lo evidenciado en el presente trámite, no ha tenido variación.
Y si bien es cierto ESCANDÓN SÁNCHEZ procuró la presente acción, en razón a que no se le había resuelto la solicitud de detención domiciliaria transitoria, se tiene que el proveído del 23 de junio de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio le negó esa pretensión, decisión que ya le fue notificada al citado y que puede ser controvertida a través de los recursos de reposición y apelación dentro de los tres días siguientes 4 , siendo la fecha de esta providencia uno de ellos.
Ante esa escenario, no resulta posible que el Juez constitucional de Hábeas Corpus entre a decidir aspectos que son propios de la actuación legal que se adelanta actualmente y que en razón de la condición de procesado debe exponer en el mismo proceso.
Se acota además, que en el referido proveído del 23 de junio, el Juez Primero Penal Municipal de Villavicencio, ordenó remitir a reparto la pretensión de que se fije audiencia de libertad por vencimiento de términos, que postuló ESCANDÓN SÁNCHEZ en caso de que se le negara la detención domiciliaria transitoria, tal y como acaeció.
3 Corte Suprema de Justicia. Decisión unitaria de Habeas Corpus. Proceso 26503 del 27 de noviembre de 2006. Magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero.
detención domiciliaria transitoria, tal y como acaeció.
3 Corte Suprema de Justicia. Decisión unitaria de Habeas Corpus. Proceso 26503 del 27 de noviembre de 2006. Magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero. 4 Artículo 7 del Decreto Legislativo 546 de 2020.Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2020-00007-00
Accionante: Oscar Andrés Escandón Sánchez
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En conclusión, no se observa que a ESCANDÓN SÁNCHEZ se le esté prolongando ilegalmente de su libertad, que es la tácita proposición que realiza cuando aduce que no se le ha resuelto su petición de detención domiciliaria transitoria, pues se itera, la medida se aseguramiento que pesa en su contra no ha sido variada por orden judicial, como lo recalcó la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Villavicencio.
Así las cosas, el amparo pretendido será negado por improcedente.
Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de HÁBEAS CORPUS solicitado por
OSCAR ANDRÉS ESCANDÓN SÁNCHEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al accionante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y hágasele
saber que contra esta providencia procede la impugnación conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado