TSDJ VVC SP - 50001221600 2019 00003 00-(22-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001221600 2019 00003 00-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado: JOEL DA.RIOTREJOS LONDOÑO
Radicación: Accionante: Asunto 50001-22-16-00-2019-00003-00
GIOVANNY CALDERÓN Solicitud de HÁBEAS CORPUS Villavicencio, veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Hora: 3:00 PM. 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve la acción de HÁBEAS CORPUS presentada por el apoderado de GIOVANNY CALDERÓN, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 2ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1Indica el apoderado de GIOVANNY CALDERÓN, que dentro del proceso de radicado 50001-60-00-567 -2014-01739,. por hechos ocurridos el 03 de agosto de 2009 en zona rural del municipio de Puerto Rico, Meta, y cometidos con ocasión de su pertenencia al frente 43 de las FARC, el citado fue condenado el 08 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena de 374 meses de prisión, como responsable del delito de secuestro extorsivo ydesplazamiento forzado. Refiere que como el cumplimiento de la condena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencío, el 07 de marzo de 2019 le solicitó la libertad condicionada, sin embargo, señala que esa autoridad en auto del 12Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2019-00003-010
Accionante: Giovanny Calderon de marzo siguiente, dispuso remitir la petición a Sala de Definición de Situación Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz (JEP), aplicando erróneamente el inciso 6 del artículo 48 de la Ley 1922 de
2018. Manifiesta que desde la presentación de la solicitud liberatoria han transcurrido 10 días, término previsto en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 277 de 2017 y el Decreto 700 de 2017, sin que se haya resuelto la petición, por lo que se está afectando la libertad de GIOVANNY CALDERÓN. 2.2En auto del 21 de mayo del presenta año' se dispuso tramitar la solicitud presentada en favor de GIOVANNY CALDERÓN acorde con lo normado en la Ley 1095 de 2006 (Hábeas Corpus), requiriendo para tal efecto al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, se refirieran a la situación jurídica del citado y a los hechos contenidos en el escrito de
amparo. 2.2.1La Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio-, refiere que GIOVANNY CALDERÓN está privado de la libertad por cuenta del proceso 50001-60-00-567-201401739 desde el 17 de diciembre de 2018, en cumplimiento de la pena de 374 meses impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de,Villavicencio. Indica que en auto del 12 de marzo de 2019 y de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, remitió por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la petición de 1 Folio 51 C1, 2 Folio 65 C1 2\. Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2019-00003-010
Accionante: Giovanny Calderon libertad condicionada deprecada en favor de GIOVANNY CALDERÓN el 7 de marzo, sin que a la fecha se conozca decisión al respecto. Allega copia del auto de la remisión ordenada y soporte de entrega en la JEp3. 2.2.2José Miller Hormiga, Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEp4, indica que acorde con el Sistema de Gestión Documental de la JEP, el asunto del GIOVANNY CALDERÓN fue asumido por una magistrada de la Sala de Amnistía e Indulto, a quien envió el respectivo traslado.
2.2.3Xiomara Cecilia Balanta Moreno, Magistrada de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEp5, refiere que mediante Resolución SAIAAOI-A-ASM-002 del 07 de mayo de 20196, se avocó conocimiento del expediente 50001-60-00-567-2014-01739 por las conductas de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, y se acumuló con la información del expediente 50590-61-05-599-2009-80221, ambos seguidos en contra de GIOVANNY CALDERÓN, de cara a resolver sobre el otorgamiento de la amnistía. Destaca que el término de 10 días para resolver sobre libertades, establecido en el artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017 y el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, se da inició cuando se reciba el pedimento, y que en este caso, al ser una solicitud de libertad condicionada que no ha sido asignada al despacho, la misma será resuelta en esos términos. 2.3.4Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio no dio respuesta dentro del término otorgado. 3 Folios 68 A 70 ibídem. 4 Folio 89 ibídem. 5 Folio 72 ibídem. 6 Folio 75 ibídem. 3Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2019-00003-010
Accionante: Giovanny Calderon
3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1Es competente el suscrito Magistrado para resolver el Hábeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 2006. 3.2El problema jurídico que se debe resolver, radica en establecer si resulta procedente el Hábeas Corpus para amparar la libertad dei GIOVANNY CALPERÓN, por estar siendo prolongada presuntamente de forma ilegal, al no resolverse dentro del término legal una solicitud I de libertad condicionada. 3.3El artículo ~O de la Constitución Política, establece que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Por su parte, acorde con el numeral 1 de la Ley 1095 de 20067, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. & Ahora bien, se ha acogido el criterio jurisprudencial, según el cual la acción de Hábeas Corpus no es la vía indicada para obtener la libertad de una persona, pues es dentro del mismo expediente y ante el mismo despacho judicial que lo tenga a su cargo según la
normatividad aplicable, que debe el procesado o condenado dirigir las peticiones a obtener la libertad que considera tiene derecho, y es allí 7 Por la cual se reglamenta E!Iartículo 30 de la Constitución Política. 4Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: ,50001-22-16-000-2019-00003-010
Accionante: Giovanny Calderon mismo, dentro del proceso, que en el evento de resultar negada la pretensión, puede debatir la decisión a través de los recursos de ley
(reposición y apelación). Resulta pertinente señalar que la Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la L~y 1095 de 2006, ha indicado de qué manera debe entenderse este mecanismo de protección al derecho de la libertad, señalando que: U... El Habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental: que tutela la libertad personal se edifica '0 se estructura básicamente en dos eventos, a saber: 1.- Cuando 1l;Japrehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de tes formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C PoI, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 Y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) Y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no
necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de. los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposicion judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 Y 302 L 906/04entreI otras). UEnese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no I~ es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los .elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara. el a qua con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del. Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la
5Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2019-00003-010
Accionante: Giovanny Calderon de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente ejeljuez natural ..."8.
Empero, cuando el medio judicial ordinario para pretender el amparo de la libertad se torna ineficaz, no obstante estar en vilo nada menos que el derecho a la libertad de una persona, se hace viable la intervención del Juez constitucional de habeas corpus, tal y como también lo han admitido algunos Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia." Lo anterior significa que: n •• .por norms general, siempre que exista proceso judicial en curso las so(icitudes de libertad deben presentarse primero ante el tuncionetio de conocimiento, antes de instaurar la acción pública d~ hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos teqeles, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable. 10 3.4En el caso en concreto, se advierte que GIOVANNY CALDERÓN se encuentra privado de la libertad, en razón de la pena de 374 meses de prisión impuesta el 08 de octubre de 2018, por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, comoresponsable del, delito de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, por lo que de entrada, se descarta que esté privado ilegalmente de su libertad. En cuanto a la prolongación ilegal de la libertad, el apoderado de GIOVANNY CALDERÓN alega que han transcurrido más de los 10 días previstos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 277 de 2017 y el Decreto 700 de 2017, sin que se resuelva la 8 Corte Suprema de Justicia. Decisión unitaria de Habeas Corpus. Proceso 26503 del 27 de noviembre de 2006. Magistrado Dr. Alfredo Górnez Quintero. 9 Providencias del 14 de septiembre de 2011 dentro del radicado 37412, del 30 de agosto de 2012 dentro del radicado 39804 ambas del ~agistrado Julio Enrique Socha Salamanca, y decisión del 19 de octubre de 2012 del Magistrado José Luis Barceló Camacho). 10 CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066. 6Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2019-00003-010
Accionante: Giovanny Calderon solicitud de libertad condicionada peticionada en favor del citado, lo cual considera, hace viable el habeascorpus.
Al respecto, se tiene que en efecto el Decreto 277 de 2017 en su artículo 3° inciso segundo, consagra que:
"Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de hábeas corpus o la acción de tutela contra providencias judiciales." (Negrita fuera de texto original) Del mismo modo, el artículo 12 que regula el procedimiento de libertad condicionada para condenados, dispone que el juez de ejecución de penas cuenta con un término de 1O días para resolver sobre la misma. A su vez, el artículo 19, señala que "Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se aplicarán sin perjuicio de la acción de tutela y el Hábeas Corpus a que haya lugar". A lo anterior, se añade lo regulado por el Decreto 700 de 2017, artículo 111, que norma: "La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla." (Negrita fuera de texto). 11 En sentencia C-038 de 2018 declaró exequible la norma y señaló que "Ningún vicio material afecta la validez
del Decreto Ley 700 de 2017. Su artículo 1 se limita a reiterar contenidos normativos ajustados a la Constitución. Dicha reiteración, a efectos de impulsar el cumplimiento efectivo del Acuerdo Final y de las normas que regulan el régimen de libertad condicionada, no es incompatible con la Carta y, por el contrario, pretende contribuir a reforzar la protección de la libertad. Advertir, como lo hizo el legislador extraordinario en esta ocasión, la vigencia del habeas corpus toma nota de que se trata, como lo ha dicho la Corte, de "una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad -uno de los más importantes derechos fundamentales sino el primero y más fundamental de todosy a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos". 7Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2019-00003-010
Accionante: Giovanny Calderon Vale aclarar que esta última disposición en comento, prevé un presupuesto de procedencia para la interposición del Hábeas Corpus, no una causal para su prosperidad por el solo transcurso del término allí previsto, es decir, que la inobservancia de los 10 días para resolver sobre la libertad condicionada, no implica per se, conceder el amparo constitucional.
Esbozado lo anterior, corresponde verificar si el término de 10 días para resolver sobre la libertad condicionada solicitada por el apoderado de GIOVANNY CALDERON está superado, caso en el
cual el mecanismo es idóneo para salvaguardar su libertad, pues se ha tornado ineficaz el procedimiento ordinario, lo cual hace procedente la acción de Hábeas Corpus invocado. Al efecto, se tiene que según lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, el 7 de marzo del presente año, se presentó solicitud de libertad condicionada deprecada en favor de GIOVANNY CALDERÓN, la cual mediante auto del 12 de marzo y de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, dispuso remitir por competencia a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, como en efecto se recibió esa jurisdicción el 22 de marzo de esta anualidad". No obstante lo anterior, se tiene que acorde con lo informado por la magistrada de la Sala de Amnistía e Indulto de la JEp13, la solicitud de libertad condicionada no ha sido asignada al despacho y que la misma será en esos términos previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. Ante ese panorama, surge indiscutible que la pretensión de libertad condicionada que se elevó en favor de GIOVANNY CALDERÓN, no 12 Folios 68 A 70 ibídem. 13 Folio 72 ibídem. 8Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22 -16-000-2019-00003-010
Accionante: Giovanny Calderon ha sido resuelta, pues se evidencia que el juez de penas referido,
consideró que la competencia recaía resolver la misma era de la JEP, y esta a la vez informó al presente trámite, que la misma no ha sido asignada a despacho, lo anterior, pese a que el juez de penas probó que la misma fue recibida por la Justicia Especializada el 22 de marzo de 201914. Resulta claro entonces, que el medio judicial ordinario previsto para resolver la petición de libertad condicionada, se tornó ineficaz, pues la vicisitudes procesales ya referidas, que no, puede acarrear el sentenciado, han impedido un pronunciamiento de fondo de la solicitud liberatoria, pese a que ha transcurrido de lejos los 10 días establecidos para su resolución como quedó visto, consecuencia de lo cual, le corresponde al juez constitucional de Hábeas Corpus verificar si GIOVANNY CALDERÓN tiene derecho al beneficio pretendido. Al efecto, se tiene que libertad condicionada está regulada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, norma que señala: "A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 Y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente . ...Parágrafo. Este beneficio no se aplicará a las personas
privadas de la libertad por condenas oprocesos por delitos que en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Amnistía, no les permita la aplicación de amnistía de iure, salvo que acrediten que' han permanecido cuando menos 5 años privados de la libertad por esos hechos y se adelante el trámite del acta previsto en el siguiente artículo. " 14 Folio 70 ibídem, 9Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2019-00003-010
Accionante: Giovanny Calderon De igual forma, el artículo 10 del Decreto 277 de 2017, "Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley, 1820 del 30 de diciembre de 2016", dispone que: " Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son objeto de la amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 d~ 2016 Y 60 de este Decreto" que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad po« estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial."
(Negrita tuere.de texto original). En el caso sub examine, acorde con lo informado al presente trámite,
en el proceso 500~1-60-00-567-2014-01739 GIOVANNY CALDERÓN fue condenado a la pena de 374 meses, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y desplazamiento forzado, este último, frente al cual no procede la amnistía de iure acorde con el literal a) del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, es decir, conforme con las normas transcritas, se cumple con el primer condicionamiento para la libertad condicionada. Ahora bien, la Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó que en razón de la condena en mención, GIOVANNY CALDERÓN está privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 201815, es decir, lleva 5 meses y 4 días de prisión. 15 Reverso folio 65 C1 10Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-16-000-2019-00003-010
Accionante: Giovanny Calderon Así las cosas, no se satisface el presupuesto objetivo de estar privado de la libertad al menos 5 años, siendo ese motivo suficiente para negar la libertad condicionada a GIOVANNY
CALDERÓN.
En consecuencia, el amparo de Hábeas Corpus será negado. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de HÁBEAS CORPUS solicitado en favor de GIOVANNY CALDERÓN.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al apoderado y a GIOVANNY CALDERÓN en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, haciéndole saber que contra esta providencia procede la impugnación conforme al artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CÓPIESE, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE.
~--:-J~~EL DARlO TREJaS LONDP'ÑO
Magistrado 11