TSDJ VVC SP - 50001221600 2019 00006 00-(05-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001221600 2019 00006 00-(05-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO
JUDICIALDEVILLAVICENCIO
I SALAPENAL
Magistrado Ponente
Radicado: Accionante:
Naturaleza:
Decisión:
.Fecha: Alcibíades Vargas Bautista 50001·22 16000 2019 00006 00 Jorge Luís Bermúdez Montenegro Habeas corpus Declara improcedente 5 de septiembre de 2019 ASUNTO Resolver la acción de habeas corpus promovida por JORGE luís BERMÚOEZ MONTENEGRO¡ contra el Juzgado SegLmd() de. Ejecucipll de Penas y iv1edidasde Seguridad de esta ciudad.!
ANTECEDENTES
1. El señor JORGE luís BERMÚOEZ MONTENEGRO instauró acción de habeas corpus en contra de! Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Indicó que el 25 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Pena! del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso radicado 50001 61 06 671 2013 87655 00 lo condenó a 66 meses de prisión, por el 'delito de porte de armas de fuego de uso restringido, autoridad que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Adujo que la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.¡Zdel. ~()()!!I C.: Ir, (liJIJ :'(ll" (iIIOII(¡ (10
:\cciun,ll'1.l.'· .I¡i'-Ul' ! 11;': !t:nlll'lk'l i'dlHll':ij,_'~~.ru {);._','Iilr:l irnprt'I_'I,,:dl'!)!I...' Agregó que por cuenta de este proceso se encuentra privado de la libertad en su domicilio desde el 22 de agosto de 2013 hasta el 22 de agosto de 2019, oportunidad en la que "fue capturado en su casa sin que se le hubiere revocado su prisión domiciliaria" y trasladado al Batallón Albán donde permanece hasta la fecha. Preciso que a la fecha de presentación de la acción constitucional -4 de septiembre de 2019había permanecido privado de su libertad por 72 meses, es decir! 6 meses más él los fijados por el íuezde conocimiento como pena principal. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo invocado y que se ordene su libertad inmediata, con ocasión a la "prolongación ilícita de la privación de su libertad'".
2. Mediante auto del 4 de septiembre de 2019, se avoco el conocimiento de la actuación'.
El accionado, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de S,=guridad de Villavicencin informó (~~!e:: dicho cstracc .Judicial le correspondió la vigilancia de la pena de 66 meses de prisión impuesta a JORGE luís BERMÚOEZ MONTENEGRO por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de VlIlavicencio, dentro de! radicado 5000J 61 06
671 2013 87655 OO. Expuso que por cuenta de dicho proceso judicial el actor ha permanecido privado de la übertad "en 2 ocasiones del 24 de octubre de 20.l3 aí -por estebtecer-JIdesde el 22 de agqsto de 2019/~ , ¡'o\iu 1 \ s', del cUdc!c:rll<'(lri,~il1aL , í \,:io 11) y s:, del cu.ideruo origimJ!. 2\ I Llhe,¡, ( (>1"1"1.\ ICid. S()()(il ~2 1(, (11iO:'!I!') i)illl!lh!)O \l'\':f()!Lll1L:' .Io!,uc 1.I!i~~Ih'n:ll_·h.k'/ l\loIl1'-~lh':-:.Jrn I)n 1;"':1 1111!Jr<H:nklllc' Agregó que, al requerir información al juzgado de conocimiento, respecto de los periodos de privación de la libertad del accionante por cuenta de la citada actuación, éste indicó que' "el señor BERMIÍDEZ MONTENEGRO estaba dado de baja por fuga de presos". Finalmente indicó que el accionante no había presentado petición de libertad alguna ante ese despacho judicia¡J,
3. En virtud a la información suministrada por el juzgado accionado se ofició al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad para establecer las fechas de privación de la libertad del-accionante por
cuenta del radicado No. 50001 61 06 671 2013 87655 OO. Igualmente¡ se solicitó en préstamo el expediente ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. Oficinas judiciales que no dieron respuesta a los requeri'mientos oportunamente.
CONSIDERACIONES DE LASALA.
1. Es competente esta Corporación, para conocer de la acción de habeas corpus, conforme lo prevé el artículo 2 de la ley 1095 de 20064, que desarrolló el artículo 30 de la Constitución Políticas. , l-olillS II y ss del cu;1tkrno habca« corpu. .. 1 Articulo :'.. Cllllll,ctellcia. La compctenci., para resolver ';(1lieitl!d de I!;lbe;¡s corpu-, Se' e\labkecr:-I ele'acuerdo con L" si!!uienles rculas: (. .. ) 2. Cuando <e in1crponga ante una Corporución, se tend"l a c¡\(la IIIlO ,le-'illS . intcur.mro-, como Juc.: individua! para resolver las acciones lÍl' liabcas Corpux" . .~_)Ildhc'd', ('\lrpIIS ¡{¡Ill. SOOOI 22 1(l (liJO 2() Il) O()()()(, ()()
2. Ei hábeas corpus es una acción pública encaminada a proteger la libertad de los asociados y su procedencia se circunscribe a los eventos en que la captura de una persona se produce con violación de las
garantías constitucionales, legales; o se prolonga ileqalrnente la privación de la libertad. La aludida acción tiene entonces una doble connotación, pues de una parte, se consagra como derecho constitucional fundamental y de otra, 5'2 regula como medio procesal especíñco, orientado a proteger eficaz y directamente la libertad física frente a las privaciones ilegales de la misma. Sobre esta acción y su procedencia ha dicho recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justída": 'En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre la facultades que son propias del juez que conoce de la causa". "Significa lo anterior que si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de la siguientes finalidades: í). sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que
interfieren el derecho a la .ibertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa ,'. a manera de instancia adicional -, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas", .~.---_. -.----.----.- -. -- '-0 0._ --.-- __ , .- •• •• 0_ "Artículo 3(). quien ('sluvj'~rc privado dI: ',11 libertad, y CI'l_':'tTl' estarlo ileg;IÍIIl'':lllc, ticn,- dcrc'ch" él il1\ ()l',lr ;1!llelll:liquin ,1'ltor;d:ld judicial, en Indo tiempo, por :,j () 1'0'- i!ltcrpllcsl:] pCr~'<lIl;L el Il.lr.c'as ('urptls. ci cual dehe r,':-,n!V('lsc ,,'!I vi krlll;:lo de (rcill!:: y Sl'; _hora.,". , SCIl!el1C1,1 d': 3! de ¡ila) <) ek 20 I 1-:-<tdicllk 16_63 1, Ma!!;',irxip .!w.(' ¡ !lis 1;;lIl:,'II\ CiIIlLlcho ',1-! Llh\..'i!) ('nrpll:: Rd,i. 50()O\ :'2 1(,III'O:'.!)!') PIII}!)() (1) .\c\..:inn.m:c: Jnrgl' l.ui-, Ht.:!lntHk/ ~vlnlllL'lll·g.r\)
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3. Discute el actor la violación de sus garantías Constitucionales y legales a libertad personal presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 'pues a pesar (.~o "h~hpr r"!I!l'")lirln I~ ';.-:'''"''":'1 ¡""Y'n",,::~-I-",:," dentro ""DI' radicado ¡\IO ::::0001. .1 .. ".,";',_. '_, •.-t l~r"""l"""'V 1~ ,....~l;l. ..• t'.'t-JUC.:H ...O U,- L u\.... ... ~ • ...J 61 06 671 2013 87655 00 no se le ha otorgado su libertad.
Presupuesto fáctico sobre el cual erige la conculcación de sus derechos fundamentales e invoca la presente acción pública como mecanismo idóneo para su protección. Sea pertinente manifestar que el habeas corpus no es procedente para suplir los procedimientos establecidos en el proceso penal o sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales se deben formular las peticiones de libertad, y en ese sentido todas las solicitudes relacionadas con la libertad se deben surtir dentro del proceso penal y' ante el funcionario de conocimiento! pues como se enuncia la acción de habeas corpus no está llamada a desplazar el trámite ordinario del proceso penal. En efecto el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, debe
acudir en principio' a los medios previstos en el ordenamiento legal y dentro de la causa que se adelanta en su contra. Mal podría el Juez en función Constitucional inmiscuirse en actuaciones que no correspondan exclusivamente a la protección de derechos fundamentales ante la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación. Corresponde al Juez natural del caso resolver los asuntos concernientes a libertad. 5!hlle,¡'; ('O¡PUS 1,,1<1.)(¡();'I ~.2 1(,(;()lI_~!iI() !)()(I(!(I (JI) /\CCiI.Hl:1ntL': Ji!l!:->.' I.ui-: Hl..~nlIÚdL'/. .r\"IOlllcllcgro r\'>~~'·11·:1 Obra en el expediente respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Viüavicencio, en la que indica que le correspondió por reparto vigilar la pena impuesta a BERMÚOEZ MONTENEGRO dentro del radicado No. 50001 61 06 671 2013 87655 001 sin que a la fecha el actor haya elevado petición de libertad al despacho, es decir, el actor no acudió a los mecanismos legalmente establecidos para presentar su pretensión, a lo que se suma que no fue posible establecer el tiempo durante el cual ha permanecido efectivamente privado de la libertad por cuenta del aludido proceso judicial. Así las cosas, la acción invocada por JORGE luís BERMÚDEZ MONTENEGRO no es procedente, en tanto el actor tiene a su alcance un
mecanismo ai interior del proceso, donde deberá debatir los elementos que considera oportunos para solicitar la libertad por pena cumplida. Situación que corresponde decidir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al tenor de lo dispuesto expresamente en el numeral 4° del artículo 51 del Código Penitenciario y Carcelario. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
1. Declarar improcedente la acción de habeas corpus instaurada por JORGE luís BERMÚOEZ MONTENEGRO, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.I Llhe;¡· ( ".\11'\1" l::\<! Snl!111 F' 1(, 'II)!) .)1) 1'1 ílli()lJh 01\ :\l'ciC1Tlnh: ,L,l!-;_)l' i .I!~':-; !)t\..'nnlúk/ i\-'hllllL'lllTI"¡) 1)(','::11".1 !lIlpr;'L,',klllc'
2. Contra la presente decisión procede la impugnación dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de
2006. Notifiquese y cúmplase. r-, I '. r', \ \\;,' -, r-.y'\.:i ' AlCIBÍADES VARGAS BAUTISTA (\, \I , \ /'-~ Magistrado