TSDJ VVC SP - 500012216000 20220000100-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012216000 20220000100-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES No. 4 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora.
Radicación: 50001 22 16 000 2022 00001 00.
Accionante: Marinella Cabal Guerrero.
Accionado:
Tutela: Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes de Villavicencio. Primera instancia.
Decisión: Declara hecho superado Aprobado: Acta No. 023 de 2022
Villavicencio, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Marinella Cabal Guerrero en representación del menor Nilson Duván Otaya Cabal en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y dignidad.
II. LA SOLICITUD.
Marinella Cabal Guerrero, indicó que el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio solicitud de concesión del beneficio de «convídame o domiciliaria» en favor de su menor hijo Nilson Duván Otaya Cabal, quien se encuentra privado de la libertad desde el diecisiete (17) de octubre de dos mil
Adolescentes de Villavicencio solicitud de concesión del beneficio de «convídame o domiciliaria» en favor de su menor hijo Nilson Duván Otaya Cabal, quien se encuentra privado de la libertad desde el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en la correccional «El Yari» por cuenta del proceso 50001 60Radicado: 50001 22 16 000 2022 00001 00.
Accionante: Marinella Cabal Guerrero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
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00 000 2 019 00289 00, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta a su solicitud.
Por lo anterior, consider ó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y dignidad de su menor hijo, por lo que so licitó se le ordene al despacho accionado que se resuelva su solicitud1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
Inicialmente le correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, que mediante auto del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) dispuso su remisión a esta Corporación por encontrarse dirigida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , es decir, de igual catego ría a la suya y respecto del cual esta Sala es superior funcional2.
Posterior a ello, le correspondió el conocimiento al Despacho 001 de la Sala Penal, que mediante decisión del doce (12) de enero hogaño, dispuso su devolución a la
suya y respecto del cual esta Sala es superior funcional2.
Posterior a ello, le correspondió el conocimiento al Despacho 001 de la Sala Penal, que mediante decisión del doce (12) de enero hogaño, dispuso su devolución a la oficina judicial para que fuera nuevamente sometida a reparto, pero entre los magistrados integrantes de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Villavicencio, en atención a que es ese el superior funcional del despacho accionado3.
Así, fue asignada la presente acción constitucional a esta Sala de Decisión Penal para Adolescentes, que el catorce (14) de enero hogaño4 asumió el conocimiento y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculó a l Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, al
1 Expediente digital, archivo denominado 02. Subsanación. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto remite. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Auto devuelve a oficina judicial. 4 Expediente digital, archivo denominado 07. Admisorio.Radicado: 50001 22 16 000 2022 00001 00.
Accionante: Marinella Cabal Guerrero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
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adolescente Nilson Duván Otaya Cabal y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal de adolescentes radicado N° 50001 60 00 000 2019 00289.
Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de
Se obtuvo la respuesta que la Sala reseña en lo pertinente a continuación:
3.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, informó que en ese despacho judicial cursa el proceso 50001 60 00 000 2019 00289 en contra del adolescente Nilson Duvan Otaya Cabal por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, quien fue sancionado mediante sentencia N° 043 del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) a privación de la libertad por cuarenta y ocho (48) meses, habiendo descontado a la fecha veintiséis (26) meses y trece (13) días de la sanción impuesta.
Sobre la solicitud referida por la accionante, indicó que una vez ingresó al despacho el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se procedió a iniciar el trámite, se le hizo entrega a la asistente social para que realizara el informe de co ntrol y seguimiento de la sanción y se solicitó concepto al equipo interdisciplinario del CAE Kairos para sustentar en debida forma la decisión, informes que fueron ingresados el dieciocho (18) y diecinueve (19) de enero.
Conforme a los informes rendido s, mediante auto N° 005 del diecinueve (19) de enero hogaño se resolvió la solicitud realizada, decidiéndose no autorizar el cambio de sanción deprecado, la cual se le notificó a Marinella Cabal Guerrero el veinte (20) de enero al correo electrónico por ella aportado.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado5.
cambio de sanción deprecado, la cual se le notificó a Marinella Cabal Guerrero el veinte (20) de enero al correo electrónico por ella aportado.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado5.
3.2. El menor Nilson Duván Otaya Cabal y las demás partes e intervinientes dentro del proceso 50001 60 00 000 2019 00289 , guardaron silencio durante el presente trámite constitucional.
5 Expediente digital, archivo denominado 12. Respuesta J1PCTO Adolescentes.Radicado: 50001 22 16 000 2022 00001 00.
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IV. CONSIDERACIONES.
4.1 Competencia.
Esta Sala es competente para conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que se encuentra dirigida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, respecto del cual esta Sala es superior funcional. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 inciso 5, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
4.2. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medid a en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los d erechos fundamentales
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 22 16 000 2022 00001 00.
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que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
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que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
4.3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.4 Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala analizará: i) el derecho fundamental al debido proceso, ii) de la carencia actual en el objeto por hecho superado y, iii) el caso concreto.
4.4.1. El derecho fundamental al debido proceso.
El debido proceso como garantía fundamental , encuentra fundamento en el artículo 29 Superior 7, se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y obliga al respeto de las formas propias de cada procedimiento.
En tratándose de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia, en decisión STP2240 de 2020 8, reiteró lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2006, en la cual se diferenciaron dos situaciones así:
«(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero p ara distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello s e llega
postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello s e llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por
7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) 8 Radicado 109388 del 3 de marzo de 2020. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 50001 22 16 000 2022 00001 00.
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tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe
procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes».
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición9.
4.4.2. De la figura de la carencia actual en el objeto.
La jurisprudencia constitucional10 ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o «caería al vacío», y que puede presentarse bajo las categorías de: hecho superado, daño consumado o el acontecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar.
Igualmente, se ha establecido que la carencia actual en el objeto por «hecho superado» se presenta cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Con el fin de verificar si ha operado el mencionado fenómeno, la Corte Constitucional ha establecido que se deben identificar dos factores: 1. Q ue efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela y, 2. Q ue la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente.
Ahora bien, frente a la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo frente a l asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante
9 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera.
asunto sometido al conocimiento del juez constitucional cuando se configura alguna de las formas de carencia actual de objeto, recientemente mediante
9 STP8649-2016 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 10 T-086 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 50001 22 16 000 2022 00001 00.
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sentencia de unificación, la Corte Constitucional fijó la postura al respecto en los siguientes términos:
«Como ya se explicó, la carencia actual de objeto conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Sin embargo, es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto; por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se prod uzca en el futuro. Es posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto. La Corte ha tenido algunas posicion es divergentes sobre este punto, por lo que se hace necesario unificar la jurisprudencia.
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia act ual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(…)
Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia act ual de objeto, señalando las siguientes subreglas:
(i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como : a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable par a que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño ; c) com pulsar copias del expediente a las autoridades competentes ; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sancione s pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección ju dicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado a tribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzarRadicado: 50001 22 16 000 2022 00001 00.
Accionante: Marinella Cabal Guerrero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
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en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»11.
4.4.3. Del caso concreto.
Decisión: Declara hecho superado
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en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo»11.
4.4.3. Del caso concreto.
Por lo expuesto en precedencia, se procederá con el análisis del asunto desde la óptica del debido proceso , en atención a que la solicitud d e prisión domiciliaria realizada por Marinella Cabal Guerrero en favor de su hijo, implica un pronunciamiento en sede jurisdiccional por parte del juzgado ejecutor.
En el presente asunto, se evidenció que la accionante radicó en el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio solicitud de beneficio de «convídame o domiciliaria» en favor de su menor hijo Nilson Duvan Otaya Cabal, quien fue sancionado por ese despacho judicial dentro del proceso 50001 60 00 000 2019 00 289 por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, a privación de la libertad por cuarenta y ocho (48) meses, encontrándose actualmente descontándola en el Centro de Atención Especializada Kairos , que para la fecha de interposición de la acción no había sido resuelta, pero durante el trámite se acreditó por parte del despacho accionado que decidió no autorizarla 12 y se le notificó mediante correo electrónico a la accionante13.
Significa ello, que ya se emitió respuesta de fondo frente a la solicitud realizada y que la accionante ya la conoce, es decir, que el objeto de la acción de tutela, esto es, que se emitiera una decisión sobre el beneficio «convídame o domiciliaria», ya fue satisfecho.
que la accionante ya la conoce, es decir, que el objeto de la acción de tutela, esto es, que se emitiera una decisión sobre el beneficio «convídame o domiciliaria», ya fue satisfecho.
Por lo anterior, se configuró en el presente asunto el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el objeto de la acción de amparo fue satisfecho por completo y, porque tal cumplimiento se hizo de manera voluntaria por parte del accionado.
11 Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 12 Expediente digital, archivo denominado 15. Anexos respuesta J1PCTO Adolescentes. 13 Expediente digital, archivo denominado 14. Anexos respuesta J1PCTO Adolescentes.Radicado: 50001 22 16 000 2022 00001 00.
Accionante: Marinella Cabal Guerrero.
Accionada: Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio Decisión: Declara hecho superado
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Cuarta de Decisión Penal para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo elevada por Marinella Cabal Guerrero , por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión,
Segundo. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada