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TSDJ VVC SP - 50001221600020250001100-(15-08-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001221600020250001100-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO, META

SALA MIXTA No. 7

Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 22 16 000 2025 00011 00

Proceso: 50001 31 10 004 2025 00283 00 50001 40 04 011 2025 00202 00

Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio

Juzgado Once Penal Municipal de Villavicencio

Accionante: Luis Enrique Rojas Jiménez

Accionado: Nueva EPS

Motivo: Aprobación: Conflicto de competencia Acta No. 110 del 14 de agosto de 2025

Decisión: Remite la actuación

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala Mixta resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito y el Juzgado Once Penal Municipal de Villavicencio, al interior de la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Rojas Jiménez en contra de la Nueva EPS, demanda a la cual le fueron asignados los radicados 50001 31 10 004 2025 00283 00 y 50001 40 04 011 2025 00202 00, respectivamente.

2. ANTECEDENTES

2.1. Luis Enrique Rojas Jiménez instauró demanda constitucional el 05 de agosto de 2025 en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y la vida, con ocasión a que fue

2. ANTECEDENTES

2.1. Luis Enrique Rojas Jiménez instauró demanda constitucional el 05 de agosto de 2025 en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos a la salud y la vida, con ocasión a que fue diagnosticado con otitis c rónica - tumor en el oído medio izquierdo y derecho, sin que se le realice la intervención quirúrgica que requiere, elloRadicación: 50001 22 16 000 2025 00011 00

Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia del Circuito

Juzgado Once Penal Municipal de Vcio

Accionante: Luis Enrique Rojas Jiménez Accionado: Nueva EPS Asunto: conflicto de competencia

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porque, según la accionada, no posee convenio con la Clínica San Rafael de Bogotá. Por otro lado, a dvirtió que la atención médica se ha prestado por área general y no especializada como debería ser, lo que aproxima el riesgo de perder la audición. Por lo anterior, solicitó se adopten medidas previas antes de 48 horas, se conceda el tratamiento médico integral en su favor y se sufraguen los costos que impliquen sus traslados a otra ciudad1.

2.2. Por acta de reparto del 06 de agosto de 2025 2, le correspondió el conocimiento de esta demanda al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio, Despacho que, mediante auto del 08 de agosto siguiente3 dispuso la remisión por competencia de esta actuación ante los jueces municipales según reglas de reparto, al tratarse de una acción de tutela en contra de una entidad particular como lo es la Nueva EPS.

dispuso la remisión por competencia de esta actuación ante los jueces municipales según reglas de reparto, al tratarse de una acción de tutela en contra de una entidad particular como lo es la Nueva EPS.

2.3. El 11 de agosto de 2025 4 el proceso le fue asignado al Juzgado Once Penal Municipal de esta ciudad, que por medio de auto de esa misma calenda se abstuvo de avocar conocimiento con fundamento en el factor territorial -planteó un conflicto de competencia - y que, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito conoció el proceso en primer momento, no sin antes decretar de oficio medida provisional consistente en que la Nueva EPS autorice y materialice la cita de control con otología de conformidad con la historia clínica de fecha 06 de junio de 2025.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala es competente para dirimir el conflicto propuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 19965, en concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso.

1 Expediente digital, Cuaderno 001Juzgado4CtoFamilia, archivo 001EscritoTutela 2 Expediente digital, Cuaderno 001Juzgado4CtoFamilia, archivo 002ActaReparto 3 Expediente digital, Cuaderno 001Juzgado4CtoFamilia, archivo 003RemitePorCompetencia 4 Expediente digital, Cuaderno 002Juzgado11PenalMpalVcio, archivo 001ActaReparto y 003AutoConflictoCompentenciaDecretaMedida0202 5 “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades

003AutoConflictoCompentenciaDecretaMedida0202 5 “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tengaRadicación: 50001 22 16 000 2025 00011 00

Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia del Circuito

Juzgado Once Penal Municipal de Vcio

Accionante: Luis Enrique Rojas Jiménez Accionado: Nueva EPS Asunto: conflicto de competencia

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3.2. Problema jurídico

La Sala debe determinar si la competencia de la acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Rojas Jiménez en contra de la Nueva EPS , corresponde al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito o al Juzgado Once Penal Municipal de esta ciudad.

3.3. Solución al problema jurídico

En aras de resolver el planteamiento advertido, se abordarán los siguientes tópicos: i) competencia para conocer de las acciones constitucionales; ii) caso concreto y iii) conclusión.

3.3.1. Competencia para conocer de las acciones constitucionales

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1° del Decreto 2591 de 19 91 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, todas las personas en todo momento y lugar podr án acudir ante un juez para reclamar la

artículo 1° del Decreto 2591 de 19 91 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, todas las personas en todo momento y lugar podr án acudir ante un juez para reclamar la protección de sus derechos fundamentales por vía de acción de tutela.

Ahora bien, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , las acciones constitucionales podrán ser tramitadas, a prevención, por cualquier juez o tribunal con jurisdicción en el lugar en donde ocurre la violación o amenaza: “…Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribun ales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

La Corte Constitucional 6 ha indicado de manera reiterada que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de t utela y con base en los cuales se pueden generar discusiones son: i) el factor

el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. 6 Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171

integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. 6 Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018, entre otros.Radicación: 50001 22 16 000 2025 00011 00

Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia del Circuito

Juzgado Once Penal Municipal de Vcio

Accionante: Luis Enrique Rojas Jiménez Accionado: Nueva EPS Asunto: conflicto de competencia

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territorial, que señala la competencia a prevención de los jueces en el lugar en el que ocurren los hechos o donde se producen los efectos de esa trasgresión; ii) el factor subjetivo, que indica que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidos por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial para la Paz por el Tribunal para la Paz y; iii) el factor funcional, que señala que las im pugnaciones de las acciones de tutela serán conocidas por le superior jerárquico de quien emitió la decisión de primera instancia.

Fuera de estos eventos, las controversias que surjan por la aplicación de las reglas de reparto no constituyen verdaderos conflictos de competencia, dado que tales reglas no definen la aptitud del juez para conocer del asunto, sino que distribuyen internamente las solicitudes entre los despachos que ya ostentan competencia.

En ese orden, la Alta Corporación 7 en materia constitucional ha aclarado que las disposiciones del Decreto 333 de 2021 no constituyen

los despachos que ya ostentan competencia.

En ese orden, la Alta Corporación 7 en materia constitucional ha aclarado que las disposiciones del Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia de los Despachos Judiciales, por el contrario, son un conjunto de pautas para el reparto de las acciones de tutela.

Igualmente, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en Auto 1822 del 2024 expuso lo siguiente:

“Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades j udiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del qu e dependa la resolución del asunto en sede de instancia”.

De otra parte, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, reguló lo referente a las normas de reparto de las acciones

7 Auto 903 de 2024, A 182 de 2025,Radicación: 50001 22 16 000 2025 00011 00

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Juzgado Once Penal Municipal de Vcio

Accionante: Luis Enrique Rojas Jiménez

Accionado: Nueva EPS

Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia del Circuito

Juzgado Once Penal Municipal de Vcio

Accionante: Luis Enrique Rojas Jiménez Accionado: Nueva EPS Asunto: conflicto de competencia

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de tutela, sin que ello constituya reglas de competencia de los despachos judiciales, y en ese sentido, se precisó que los inconvenientes en su aplicación o interpretación no generan colisiones ni conflictos de competencia -parágrafo 2° artículo 1° ibidem-, sino discrepancias de reparto.

3.3.2. Caso concreto

3.3.2.1. La Sala Mixta advierte que, en el caso bajo estudio se suscitó un aparente conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito y el Juzgado Once Penal Municipal de Villavicencio para tramitar l a acción de tutela interpuesta por Luis Enrique Rojas Jiménez quien exige la protección de sus derechos fundamentales a la salud y la vida contra la Nueva EPS.

En primer lugar, l a Juez Cuarta de Familia del Circuito dispuso la remisión del proceso para un nuevo reparto ante los jueces municipales con fundamento en que , la Nueva EPS es una entidad privada e hizo referencia a la nulidad que le fue decretada al interior del proceso 2025 00163 al haber tramitado una demanda constitucional contra esta mi sma entidad.

Por su parte, e l Juez Once Penal Municipal se abstuvo de asumir conocimiento y declaró su falta de competencia al indicar que lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, sumado a los pronunciamientos jurisprudenciales son reglas para el reparto. No sin antes decretar medida

conocimiento y declaró su falta de competencia al indicar que lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, sumado a los pronunciamientos jurisprudenciales son reglas para el reparto. No sin antes decretar medida provisional de manera oficiosa.

3.3.2.2. Esta Sala itera que el Decreto 333 de 2021, contiene disposiciones para el reparto administrativo de tutelas, no normas de asignación de competencia. En consecuencia, la discrepancia entre los juzgados se enmarca en la esfera del reparto interno y no en un verdadero conflicto de competencia , toda vez que ambos Despachos, por su naturaleza, ostentan competencia constitucional para conocer de la acción de amparo.

Visto lo anterior, evid encia esta Corporación la ocurrencia de una situación particular, toda vez que, el Juzgado Once Penal Municipal deRadicación: 50001 22 16 000 2025 00011 00

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Juzgado Once Penal Municipal de Vcio

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Villavicencio declaró su falta de competencia en este asunto, sin analizar si los fundamentos de la remisión con ocasión a las reglas de repa rto le era aplicable o no y, trabó un aparente conflicto al considerar que el Juzgado de Familia del Circuito por haber recibido el proceso debía asumir el conocimiento, sin devolverle la actuación a aquel Despacho para que resolviera conforme a sus pronunciamientos.

de Familia del Circuito por haber recibido el proceso debía asumir el conocimiento, sin devolverle la actuación a aquel Despacho para que resolviera conforme a sus pronunciamientos.

No obstante, en tratándose de un asunto que conlleva el análisis del derecho a la salud y la vida, la Corporación resolverá e ste caso, evitando así mayores dilaciones que afectan la buena marcha de la administración de justicia.

3.3.2.3. Entonces, examinados los pronunciamientos expuestos por cada uno de los juzgados citados en precedencia, esta Sala advierte que la discusión no radicó en los factores de competencia para tramitar la acción constitucional sino en la asignación de reglas de reparto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado de manera reiterada a los operadores judiciales que no les está permitido promover conflictos de competencia en las acciones de tutela con fundamento en las reglas antes mencionadas pues se trata únicamente de trámites “administrativos”.

Lo anterior significa que esas delimitaciones de reparto no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para ocasionar conflictos de competencia, como quiera que ello se contrapone al derecho al goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia.

3.3.2.4. Además, la Corte Suprema de Justicia en su proveído APL 3973 de 2024, sostuvo lo siguiente: “la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y

capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto”.

En efecto, aquella tesis se sustenta en que la Nueva EPS tiene mayoría accionaria de capital privado, lo cual indica que los llamados aRadicación: 50001 22 16 000 2025 00011 00

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conocer de las acciones constitucionales dirigidas en contra de esta entidad son los jueces penales municipales.

3.3.2.5. Con lo expuesto, esta Corporación advierte que no le estaba dado al Juzgado Once Penal Municipal de Villavicencio trabar un aparente conflicto negativo de competencia fundamentado en reglas de reparto, más aún cuando se insiste, este tipo de controversias terminan por afectar los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, como trámite preferente que gobierna la acción de tutela.

Y, si bien ambos juzgados por factor territorial están llamados a conocer de esta acción de amparo -a prevención-, lo cierto es que, lo que se ocasionó fue una remisión del proceso por aplicación de reglas de reparto y no una declaratoria de incompetencia en cabeza de la titular del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito.

Es decir que, atendiendo a ese trámite administrativo, y teniendo en

ocasionó fue una remisión del proceso por aplicación de reglas de reparto y no una declaratoria de incompetencia en cabeza de la titular del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito.

Es decir que, atendiendo a ese trámite administrativo, y teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad accionada no existían razones para que el Juez Once Penal Municipal declarara su falta de competencia en este asunto.

En adición, nótese que ese mismo Juzgado pese a lo anterior, resolvió decretar una medida provisional de oficio, la cual pudo haber tramitado una vez asumiera el conocimiento de la actuación. A su vez, dispuso la remisión de esta actuación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial al considerar existente el conflicto de competencia.

3.3.3. Conclusión

En consecuencia, las presentes diligencias le serán remitidas al Juzgado Once Penal Municipal de Villavicencio para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto la Sala Mixta No. 7 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación: 50001 22 16 000 2025 00011 00

Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia del Circuito

Juzgado Once Penal Municipal de Vcio

Accionante: Luis Enrique Rojas Jiménez Accionado: Nueva EPS Asunto: conflicto de competencia

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RESUELVE

PRIMERO: REMITIR la actuación al Juzgado Once Penal Municipal de Villavicencio para continuar con el trámite del asunto, ordenándose la devolución del expediente, para lo de su cargo.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Cuarto

Villavicencio para continuar con el trámite del asunto, ordenándose la devolución del expediente, para lo de su cargo.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio.

CÚMPLASE

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado

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