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TSDJ VVC SP - 500012230 000 2018 00013 00-(13-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230 000 2018 00013 00-(13-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L .

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 5000122 30 000 2018 00013 00.

Paola Consuelo Ramos Martínez. Consejo Nacional Electoral. Concede. Acta No. 091. 13 de julio de 2018.

I. DECISION.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por Paola Consuelo Ramos Martínez contra el Consejo Nacional Electoral.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.

Paola Consuelo Ramos Martínez indicó que el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), a través de la empresa de correos "interrapidísimo", envió petición al Consejo Nacional Electoral, en la que requirió información de un tema de investigación académica y según certificó la empresa de mensajería, dicha petición fue entregada el dieciséis (16) de mayo del presente año, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Accionante: Accionado:

Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela No: 50001 22 30 000 2018 00013 00.

Accionante: Paola Consuelo Ramos Martínez.

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ordenar a la entidad accionada que emita pronunciamiento frente a dicha petición1 . 2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.

Por reparto del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), la actuación fue asignada a esta Sala de decisión 2 , en auto del cuatro (4) de julio siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias, y ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada3 . El Consejo Nacional Electoral informó que recibió la petición de la accionante el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y el veintidós (22) de mayo siguiente, fue asignada por reparto al Magistrado Alexander Vega Rocha. Adujo que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las consultas elevadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y cuando excepcionalmente no fuere posible, como es el caso, se debe informar las razones de la demora al interesado. Señaló que, en términos de dicho artículo, el cinco (5) de julio del presente año, emitió respuesta a la petición e informó a la accionante que el Consejo Nacional Electoral al ser un órgano colegiado para tomar decisiones requiere de la deliberación de la Sala Plena, por tal motivo el Magistrado ponente proyectó contestación de la misma y la radicó para ser debatida y aprobada en Sala Plena. Manifestó que, el amparo constitucional debe ser negado, dado que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la actora4 .

1 Folios 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 1 del cuaderno original. Las diligencias fueron recibidas en el despacho de la Magistrada el 3/7/18.

vulnerado el derecho fundamental invocado por la actora4 .

1 Folios 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 1 del cuaderno original. Las diligencias fueron recibidas en el despacho de la Magistrada el 3/7/18. 1 Folio 6 del cuaderno original de tutelaTutela No: 50001 22 30 000 2018 00013 00.

Accionante: Paola Consuelo Ramos Martínez.

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política4 , reglamentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los párticulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la normatividad y precedente aplicable.

instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la normatividad y precedente aplicable. Paola Consuelo Ramos Martínez acudió a la acción de tutela, en razón a que el Consejo Nacional Electoral no contestó su petición relativa a obtener información para una investigación académica5 . Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con el derecho de petición, en cuanto ha indicado7 :

4 “Ailiculo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública...”Tutela No: 50001 22 30 000 2018 00013 00.

Accionante: Paola Consuelo Ramos Martínez.

Accionado: Consejo Nacional Electoral. "Se concluye entonces que el derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas.

Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de

los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere "una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses". (...) "El derecho de acceso a la información está relacionado íntimamente con el derecho de petición, el cual es el medio para solicitar y obtener dicha información. Esto, en tanto en las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 23 de la Constitución se puede solicitar la entrega de información o el acceso a documentos". Igualmente, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, en el numeral segundo contempla: "Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.(..)". 3.3. Del caso concreto. Del análisis del expediente, surge que Paola Consuelo Ramos Martínez el

quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), remitió a través de empresa de mensajería, petición al Consejo Nacional Electoral, en la que solicitó: 1. información referente a la regulación del uso de redes sociales en procesos electorales, partidos políticos y campaña?; 2. el marco normativoTutela No: 50001 22 30 000 2018 00013 00.

Accionante: Paola Consuelo Ramos Martínez.

Accionado: Consejo Nacional Electoral. y los mecanismos jurídicos sobre la regulación de redes sociales frente a elecciones y campañas electorales a nivel nacional, departamento y local; y 3. si existen o se tramitan sanciones por el uso indebido de redes sociales en campañas electorales en Colombia6 .

Igualmente, se evidencia que dicha solicitud fue recibida por el Consejo Nacional Electoral el dieciséis (16) de mayo del presente año, según planilla de envió N° 70001883844, de la empresa Interrapídisimo7 . Al respecto, la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral informó que el cinco (5) de julio del año en curso, impartió respuesta a la petición de la actora e informó que la demora para contestar se debía a que son un órgano colegiado y las decisiones se adoptan previa deliberación en Sala Plena; adicionalmente, adujo que actualmente resuelven más de cuatro mil (4.000) reclamaciones presentadas en el escrutinio de Senado de la República, lo que ha impedido la discusión y aprobación de los asuntos ordinarios.

En dicha respuesta agregó que, su solicitud fue repartida el veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), al Magistrado Alex^nder Vega Rocha, quien la estudió, proyectó respuesta y el treinta y uno (31) de mayo siguiente, la radicó para ser sometida a debate y aprobación de las dos terceras partes de sus miembros10. A juicio de la Sala, la petición del dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), constituye una solicitud de información y no se trata de una consulta, como indicó la entidad accionada, pues del análisis de lo peticionado surge que la actora impetra información sobre normatividad frente al uso de redes sociales en los procesos electorales y documentos específicos que de ninguna manera, puede tenerse como consulta. En ese orden, la solicitud debía ser resuelta en el término de quince (15) días, tal como lo establece el artículo 14, numeral 1, de la Ley 1755 de 2015

6 Folio 13 reverso del cuaderno original. 7 Folio 5 del cuaderno original de tutela.Tutela No: 50001 22 30 000 2018 00013 00.

Accionante: Paola Consuelo Ramos Martínez.

Accionado: Consejo Nacional Electoral. y como el Consejo Nacional Electoral no procedió a ello, vulneró el derecho de petición invocado.

Ahora, aunque en el transcurso de la presente acción de tutela la accionada informó a la peticionaria que la respuesta a su solicitud debía ser aprobada en Sala Plena y que en la actualidad resuelven aproximadamente más de

cuatro mil (4.000) reclamaciones presentadas en los escrutinios de Senado de la República 11; lo cierto es que no se pronunció frente a los requerimientos realizados por la actora; por lo que se amparará el aludido derecho del que es titular Paola Consuelo Ramos Martínez. En ese orden, se ordenará al Consejo Nacional Electoral que en el término de cinco (5) días, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que Paola Consuelo Ramos Martínez presentó el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela No: 50001 22 30 000 2018 00013 00.

Accionante: Paola Consuelo Ramos Martínez.

Accionado: Consejo Nacional Electoral.

RESUELVE: Primero. Conceder el amparo del derecho de petición a Paoia Consuelo Ramos Martínez; en consecuencia, ordenar al Consejo Nacional Electoral que en el término de cinco (5) días, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición presentada por Paola Consuelo Ramos Martínez el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por las razones indicadas en la parte motiva.

Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRÍC S E T T ÍJRRES^

Magistrada FROIL

ARANJO MAN L , ÓN BARREIRO

Magistrado

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