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TSDJ VVC SP - 50001223000 2019 00021 00-(21-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001223000 2019 00021 00-(21-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

c>( - República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, junio veintiuno de dos mil diecinueve.

Tutela

RUN: Accionado:

Accionante: Aprobado 1a Instancia 50001 22 30 000 201900021 00

Fiscalía General de la Nación y otros Jair Mauricio Gualteros Morera Acta No. 083 ASUNTO Se resuelve sobre la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por el señor lAIR MAURICIOGUALTEROSMORERAcontra la Fiscalía General de la Nación, el Departamento de Policía Meta - DEMET Y el Diario Extra del Llano, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1. De la demanda y sus anexos, se establece que, el 6 de marzo del año en curso, el señor Jair Mauricio Gualteros Morera, por intermedio de apoderado judicial, elevó derecho de petición al Departamento de Policía Llanos Orientales' y a la Fiscalía General de la Nación', para que le I Folio 10c. o. eFolio 12c. o.Rad. 50001 2230000201900021 00 P. Inst.

Accionante: Jair Mauricio Gualteros Morera.

Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros informaran si podían corroborar que él estuvo o está involucrado en investigaciones penales por ser miembro de algún grupo guerrillero o

paramilitar y conocido como "El Boyaco", tal cual es su apodo, pues el diario Extra en su edición de 18 de julio de 2017 publicó una noticia en ese sentido y él es una persona inocente, ajena a tales hechos delictivos, por lo que el pasado 10. de abril, le solicitó al'diario Extra del Llano revelar la fuente e investigar a fondo la información para que adopte los correctivos y proceda a la rectificación de la errónea noticia publicada', sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional las autoridades accionadas o el periódico Extra hubieran dado respuesta. En razón de 16anterior, solicita el amparo al derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordene al Departamento de Policía Meta y Llanos Orientales, a la Fiscalía General de la Nación y al Diario Extra del Llano, dar respuesta a su solícltud."

2. La Dirección de Justicia Transicional de la FiscalíaGeneral de la Nación, informó que el accionante. a través de apoderado judicial, presentó un derecho de petición con radicado No. DSC-N.2019611020022012 del 7 de marzo de 2019, solicitando información respecto a su vinculación con grupos paramilitares, guerrillas de las FARC,ELN, EPLYdemás grupos al margen de la ley, al cual se dio respuesta el 15 de marzo de la presente anualidad, con radicado No. 20195800012381, requiriendo al abogado para que allegara poder que acreditara la representación legal del tutelante.

Que posteriormente, dando cumplimiento al requerimiento anteriormente señalado, el4 de abril de 2019, nuevamente presenta derecho de petición en los mismos términos señalados anteriormente, correspondiéndole el :;Folio 11 anexo de la demanda. 4 Folios 2 - 12 c. o. tutela y anexos. 2I Rad. 50001 2230000201900021 00 1a. Inst.

Accionante: Jair Mauricio Gualteros Morera.

Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros radicado No. SGD-N.20196110291862, al cual se le dio _respuesta mediante oficio No. 20195800018011 en el que se informó al peticionario que, consultado el sistema de información de Justicia y Paz, así como la base de datos de desmovilizados colectivos, a la fecha no se encontró registro a nombre de Jair Mauricio Gualteros Mora': oficio enviado a la dirección de correo electrónico carpar02013@gmail.com suministrada por el apoderado."

3. La Policía Metropolitana de Villavicencio, informó que el accionante no . radicó derecho de petición alguno ante esa institución, pues conforme a lo señalado en el escrito de tutela y lo probado con los anexos, la solicitud

fue presentada en la dirección Calle 44 No 35C -96 Barrio el Triunfo y su dirección de correspondencia es la Carrera 21 Vía Klrpas - Camino Ganadero. Agregó que tampoco puede hacer pronunciamiento alguno, pues en la petición se hace referencia a hechos indeterminados en su contenido

difundidos por un medio de comunicación, que debe absolver el interrogante del accíonante.'

4. El Periódico Extra del Llano, informó dentro de este trámite constitucional que el periodista que redactó la nota contó con los datos que proporciona la página web de la rama judicial que contiene la información del proceso adelantado contra el accionante y de los despachos judiciales que conocieron del mismo, siendo esta la fuente del periódico para ejercer su rol como canal principal de investigación y denuncia, con estricto apego a los hechos verificados. Que por lo tanto no es procedente acceder a la petición del actor, por cuanto "no se' 5 Folio 38 anverso c. o. 6 Folios 36 - 42 c. o. 7 Folios 45 - 46 c. o.

3Rad. 50001 22 30 000 201900021 00 P. Inst.

Accionante: Jair Mauricio Gualteros Morera.

Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros observa en su escrito material probatorio que permita desvirtuar lo consignado en la noticia",' Sin embargo, no informó ni acreditó haber dado respuesta directamente al peticionario.

5. La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, vía correo electrónico de junio 18 de 2019 dirigido a la Secretaría de la Sala Penal",allegó la actuación surtida en torno de la petición del, tutelante, según la cual el Jefe Seccional de Investigación Criminal MEVIL informó al peticionario que la solicitud fue remitida con oficio No.-2019044419 SUBIN-GRUIJ 29.25 del 11 de junio anterior, a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Vtllavicendo", la que fue respondida por la Fiscalía 107 Especializada mediante oficio No. 122 DECaC F-l07 del 17 de junio de 2019, en el que comunica a la MEVIL que ese despacho desconoce la información solicitada y que no cuentan con una base de datos donde se encuentre registrada la misma."

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad 8 Folios 49 y ss. 9 Folio 67 c. o. 10 Folio 68 vto. c. O. 11 Folio 69 c. o.

4Rad. 50001 2230000201900021 00 1a. Inst.

Accionante: Jair Mauricio Gualteros Morera.

Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro

mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su, evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. Enel caso, del estudio de la acción de tutela seextrae que lo pretendido por el actor se concreta a la realización de la garantía fundamental del derecho de petición, en relación con las solicitudes que elevó a la Policía Nacional, a la FiscalíaGeneral de la Nación y al diario Extra, que a la fecha de formulación de la tutela se mantenía irresoluta, por lo que la Sala partirá del análisis de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela respecto de este derecho fundamental y continuará con el estudio de cada una de las peticiones.

Sobre la garantía superior objeto de tutela, ha señalado la Corte Constituciona 112: "El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. 12 T - 925 de 2008, en la que se reiteró lo dichoen la SentenciaC590de 2005. 5Rad. 50001 22 30 000 2019 00021 00 1a. Inst.

Accionante: Jair Mauricio Gualteros Morera.

Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Estoquiere decir que la resolucióna la petición, "(...) produciday comunicadadentro de lostérminos que la ley señala,representa la satisfaccióndel derecho de petición, de tal manera que si la autoridad hadejado transcurrir lostérminos contempladosen laleysindar respuestaal peticionario,esforzosoconcluirquevulneró elderechopues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional". 2.1. Dela solicitud presentadaa la FiscalíaGeneralde la Nación.

Frentea esta solicitud, setiene que, a través del Coordinadordel Grupo de Apoyo Legalde la Direcciónde JusticiaTransicional, mediante oficio No. 20195800018011 del 11 de abril del año en curso-', la Fiscalíadio respuestaa la petición formulada por el apoderadojudicial del actor y le comunicóque, consultadoenel Sistemade Información deJusticiay Paz, asícomoen labasededatosdedesmovilizadoscolectivos,noseencontró registro a nombre del tutelante. Adicionalmente, el mismofuncionario informó que dichacontestaciónfue.remitida vía correo electrónico a la dirección indicada por el apoderado carparo2013@gmail.com14; lo que seadecuaa lasprevisionesdel arto16 de la Ley 1755 de 2015, que señala que el peticionario debe indicar la dirección para el recibode la correspondenciaen relacióncon la solicitud

que esde su interés. Bajoestepanorama,seadviertelaestructuracióndelfenómenodelacarencia actualdeobjetoporhechosuperado,pueslasolicitud,nosólotuvorespuesta acordecon lo requeridoen la misma,sinofue comunicadaal interesado,a travésde uno de los mecanismosque parael efecto establecela ley que regulaelderechofundamentaldepetición. 13 Folio 38 vto. c. o. 14 Folio 37 vto. contestación de la demanda 6Rad. 50001 22 30 000 2019 00021 00 1a. Inst.

Accionante: Jair Mauricio Gualteros Morera.

Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Porlotanto, esimprocedente latutela en lo referente a lapetición presentada ante la FiscalíaGeneralde la Nación. 2.2. De la solicitud presentada a la Policía Nacional.

En lo concerniente a esta petición, la Sala otorgará el amparo al derecho fundamental de petición, en razón a que la institución policial no acreditó haber dado contestación a la petición del apoderado del actor y/o comunicado la respuesta. Por un lado, el Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio informó que no se recibió en esa unidad policial la petición motivo de tutela". Por su parte, el Jefe Seccional de Investigación Criminal MEVIL, en oficio 2019-045~10 SUBIN-GRUIJ 29.25 de 14 de junio de 201916 comunicó al peticionario que su solicitud fue remitida a esa Seccional por el supervisor

del Sistema de Petldones, Quejas, Reclamos, Reconocimientos del Servido y Sugerencias PQR2S de la Inspección General de la Policía Nacional y que de la misma, dio trámite a la Fiscalía Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Villavicencio mediante oficio 044419 de junio 11 del presente año para lo de su competencia", Al respecto, la Seccional de Investigación Criminal MEVIL adicionó la respuesta obtenida de la Fiscalía 107 Especializada, oficio 122 DECOCde junio 17 de 2019, según la cual ese despacho desconoce la información\ __/' solicitada y no cuenta con una base de datos que permita la verificación objeto de traslado por parte de esa Secdonal", 15 Folio 45 c. o. 16 Folio 68 c. o. 17 Folio 68 vto. c. o. 18 Folio 69 c. o. 7Rad. 50001 2230000201900021 00 1a. Inst.

Accionante: Jair Mauricio Gualteros Morera.

Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Esto es, que el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal MEVIL, si bien comunicó al peticionario que dio traslado de su solicitud a la Fiscalías Especializadas para laverificación de la información solicitada y al respecto obtuvo respuesta de la Fiscalía 107 Especializada en el sentido atrás precisado, a ello limitó su actuación y luego no dio respuesta alguna de fondo a la petición elevada a esa institución; lo que indica que vulneró el derecho fundamental de petición.

En efecto, la jurisprudencia constitucional tiene establecido frente al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se deben tener en cuenta los siguientes elementos: 19 a) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. b) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. c) Larespuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos:

  • I

(i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. d) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo soüotado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 19 Sentencia T-455 de 2014, entre otras. 8Rad.5000122 30 000 20190002100 la. Inst.

Accionante: Jair MauricioGualteros Morera.

Accionado: FiscalíaGeneralde la Nacióny otros e) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. f) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984, el término para

resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, yen los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalandoademás el término en el que sería dada facontestación. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de laobligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. h) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. i) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado. Igualmente, este derecho actualmente se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, que en los artículos 13 y 14 consagra .el objeto, las modalidades y los términos para resolver. En el caso, se reitera, no se demostró que la institución policial hubiera emitido respuesta de fondo frente a la petición elevada por el actor. Lo único probado es que informó al solicitante del traslado que dio a la misma 9Rad. 50001 2230000201900021 00 1a. Inst.

Accionante: Jair Mauricio Gualteros Morera.

Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación y que en respuesta de ese traslado recibió el oficio

No. 122DECOCde junio 1i último de la Fiscalía 107 Especializada, en el que ese despacho comunicó que no contaba con la información requerida, sin solución definitiva de su parte al interrogante formulado por el ¡ peticionario; lo cual indica que no resolvió el derecho de petición y, en consecuencia, que es procedente la tutela para la protección de esta garantía fundamental. 2.3. De la solicitud presentada al periódico Extra del Llano. Eneste punto es necesario examinar las reglas de procedencia de la acción de tutela contra particulares, pues el amparo se dirige contra el periódico Extra Llano que es una empresa particular, por lo que es preciso observar lo establecido en los artículos 42 del Decreto 2591 de 1991 y 32 y 33 de la Ley 1755 de 2015. El primero de estos artículos contempla las condiciones procesales que han de cumplirse cuando el demandado sea un particular o una persona jurídica de derecho privado y los segundos el derecho de petición frente a organizaciones o instituciones privadas. . Enel presente caso, se utiliza la acción de tutela en un conflicto que atañe a la libertad de información, contra el citado medio de comunicación diario Extra Llano, de circulación departamental y el demandante, en ejercicio del derecho de petición, solicita al periódico la fuente para la mentada publicación, su verificación a fondo y la correspondiente rectificación. En ese caso, la tutela del derecho de petición es procedente,' al tenor del numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la

solicitud previa de rectificación a quien haya difundido la información que 10Rad. 50001 2230000201900021 00 1a. Inst.

Accionante: Jair Mauricio Gualteros Morera.

Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros se considera equivocada o desacertada, es un requisito esencial que determina la viabilidad procesal de la acción de tutela, si la pretensión de corrección del yerro tiene un resultado adverso. Al respecto, pueden confrontarse las Sentencias T-437j04 y T-263jlO, entre otras.

Por lo tanto, en lo referente a la petición formulada al citado diario, igual se concederá el amparo de este derecho fundamental, pues surge claro de la actuación que ese medio de comunicación dio respuesta a la solicitud en cuestión, pero en sede de tutela, no al interesado, como exige el arto 23 de la Constitución Política y establece la jurisprudencia' constitucional, a quien debe poner en conocimiento lo resuelto para la plena y efectiva realización de este derecho y no acreditó haberlo hecho hasta el momento.

3. Así por tanto, se concederá la tutela del' derecho fundamental de petición frente a la Policía Nacional - Seccional de Investigación Criminal e Interpol MEVIL Villavicencio y el periódico Extra y en consecuencia, se ordenará que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela, emitan respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el apoderado del señor Jair Mauricio Gualteros

Morera anteriormente citadas. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de . Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor lair Mauricio Gualteros Morera, contra la FiscalíaGeneral de la Nación, por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 11Rad.5000122 30 000 2019 00021 00 1a.Inst.

Accionante: Jair MauricioGualterosMorera.

Accionado: FiscalíaGeneralde la Nacióny otros Segundo. Conceder la tutela.del derecho fundamentalde petición solicitadaporelseñorJair Mauricio Gualteros Morera contralaPolicía Nacional - Seccional de Investigación Criminal e Interpol MEVIL Villavicencioy el periódicoExtraLlano;en consecuencia,ordenarqueen el término48 horascontadoa partirde la notificacióndel presentefallo de tutela, emitan respuestaclaray de fondoa las peticionesdel 6 de marzoy 1de abrilde 2019delseñorJairMauricioGualterosMorera.

Tercero. De noser impugnadoel fallo,remitirel expedientea la Corte Constitucional,paralaeventualrevisióndelasunto. Cuarto. PorSecretaría,notifíqueseel presentefallo,conformealarto30 delDecreto2591/91. Notifíquese y Cúmplase. }{DDALCIBiADESVARGASBAUTISTA Magistrado PATRroA ~OEZ lORRESMagistrada AlJSENctAJUsnFrCADA.

JOELDARlOTREJOSLONDOÑO

Magistrado 12

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