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TSDJ VVC SP - 50001223000 2019 00025 00-(02-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001223000 2019 00025 00-(02-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 22 30 00 2019 00025 OO.

Natalia Milena Lozano. Dirección Seccional de Fiscalías del Meta. Declara improcedente. Acta No. 087. 2 de julio de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Resuelve esta Corporación la acción de tutela instaurada por Natalia Milena Lozano contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, por la presunta vulneración del derechofundamental del debido proceso.

11. ANTECEDENTES.

2. L De la solicitud de tutela.

Natalia Milena Lozano señaló que el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), presentó denuncia contra Jorge Cuesta por el delito de inasistencia alimentaria, en razón a que no canceló la cuota alimentaria fijada para sus menores hijos desde el año dos mil dieciséis (2016). Indicó que dicha indagación era adelantada por la "Sijin de Guamal", municipio en el que residen sus hijos y el denunciado; empero, el Director de Fiscalías del Meta emitió la Resolución No. 00330 del 17 de septiembreTutela: 50001 22 JO000 20190002500 - r. lnst.

Contra: Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y otros.

Accionante: Natalia Milena Lozano.

Decisión: Declara improcedente. de 2018, en la que dispuso enviar tal actuacion a la "Sijin de San Juan de

Arama". Señaló que, dicha medida de descongestión impide a sus menores hijos reclamar por vía judicial el pago de la cuota alimentaria, dado que no cuenta con los recursos económicos para trasladarse al municipio de San Juan de Arama y en su sentir, el denunciado tampoco atenderá los llamados judiciales, lo que conllevaría al archivo de las diligencias. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar que de manera inmediata, la denuncia de inasistencia alimentaria sea devuelta al municipio de Guamal y se deje sin efecto la Resolución No. 00330 del 17 de septiembre de 2018, a efecto que se imparta celeridad a dicho trámite", 2.2. Trámite y respuestas de los accionados. La presente acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), dispuso la remisión a esta Sala Penal por ser el superior funcional del Juzgado accionado, conforme lo establece el artículo 1 numeral 5 del Decreto 1983 de 20172• La actuación correspondió por reparto a esta Corporación que en auto del diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, dispuso el traslado de la demanda de tutela a las accionadas y vinculó a la Fiscalía 38 delegada ante los Jueces

Penales Municipales de San Juan de Arama y a la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Guamal, a efecto de integrar el legítimo contradíctorío>. I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 2 Folio 13del cuaderno original de tutela. 3 Folio 16 del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001223000020190002500 - l". lnst.

Contra: Dirección Seccional de Fiscalías del Me/a y otros.

Accionan/e: Natalia Milena Lozano.

Decisión: Declara improcedente.

El Director Seccional de la Fiscalías del Meta indicó que revisado el sistema "SPOA", evidenció que el proceso No. 50318 61 05 580 2016 80220 00, en el que es denunciante la accionante ha permanecido en la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Municipales de Guamal. Adujo que la Resolución No. 00330 del 17 de septiembre de 2018, se expidió con fundamento en la Resolución No. 0-0985 de 2018, en la que el despacho del Fiscal General de la Nación permite a los Directores Secciona les redistribuir los procesos. Conforme lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional invocado, pues la denuncia formulada por la actora no fue remitida a la Unidad de Fiscalía de San Juan de Ararna". La Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Municipales de Guamal señaló que adelantó la indagación No. 5031861 05 580 201680220 00 Yel dieciocho

(18) de enero de dos mil diecisiete (2017), la accionante y el denunciado, realizaron acuerdo conciliatorio, por lo que archivó dicha actuacion. Agregó que, la aludida indagación siempre ha estado a cargo de esa Fiscalía, pues la resolución cuestionada por la accionante no resultaba aplicable en este caso, dado que para el momento de su expedición el proceso se encontraba inactivo>.

111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un 4 Folio 32 del cuaderno original de tutela. 5 Folio 41 del cuaderno original de tutela. 3Tutela: 50001 223000020190002500 - l". lnst.

Contra: Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y otros.

Accionante: Natalia Milena Lo:::ano.

Decisión: Declara improcedente. mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en ctta>.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la

medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso concreto. Natalia Milena Lozano acude a la acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso y el de sus hijos menores, en razón a que la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Guamal envió a la Fiscalía homologa de San Juan de Arama, la denuncia que instauró por inasistencia alimentaria, con fundamento en la Resolución No. 00330 del 17 de septiembre de 2018, expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y ello, le impide estar pendiente de dicha actuacion 7• (¡ "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar. mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 7 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 5000/ 223000020/90002500 - t".Inst.

Contra: Dirección Seccional de Fiscalías del Meta)' otros.

Accionante: Natalia Milena Lozano.

Decisión.' Declara improcedente. Al respecto, la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Guamal indicó que tramitó la denuncia instaurada por Natalia Milena Lozano, radicada 50318 61 05 580 2016 80220 00, en la que efectuó conciliación con el indiciado Jorge Cuesta el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017); razón por la que dicha actuacion fue archivada y no se remitió a la Unidad de Fiscalías de San Juan de Ararna". Dicha información fue corroborada por la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación que sostuvo que la referida indagación permaneció en la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Municipales de Guama!", Así las cosas, la afirmación de la accionante referente a que la denuncia que presentó por inasistencia alimentaria fue remitida a la Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Juan de Arama no resulta acorde con el trámite impartido, máxime que desde hace más de dos (2) años fue archivada en razón de una conciliación y en ese sentido, no se evidencia vulneración del debido proceso que señala la accionante. Adicionalmente, no se evidencia que la actora hubiese acudido inicialmente a la Fiscalía accionada para obtener información sobre el trámite y estado actual de la denuncia que instauró y en cambio, pretendió acudir directamente a la tutela, lo que hace improcedente el

amparo pretendido. De esa manera, no es posible acceder a las pretensiones de la accionante referente a ordenar que la actuacion sea devuelta para el conocimiento de la Fiscalía de Guamal o dejar sin efecto la Resolución No. 00330 del 17 de septiembre de 2018, la cual se reitera no se aplicó en el caso particular. I 8 Folio 41 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Folio 32 del cuaderno original de tutela. 5Tutela: 5000! 22 30 000 20!9 00025 00 - t:Inst.

Contra: Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y otros.

Accionante: Na/alia Milena Lozano.

Decisión: Declara improcedente.

Por lo anterior, se negará el amparo invocado por Natalia Milena Lozano, al evidenciar que la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, la Fiscalía 38 delegada ante los Jueces Penales Municipales de San Juan de Arama y la Fiscalía 11 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Guamal no han vulnerado el derecho fundamental invocado por la actora. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribuna I Superior del Distrito Judicial. de Villavicencio administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Negar el amparo constitucional invocado por Natalia Milena Lozano, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada -En uso de vacacionesJOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Magistrado

f(f¡5JALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 6

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