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TSDJ VVC SP - 50001223000 2019 00210 00-(20-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001223000 2019 00210 00-(20-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPErIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Decisió : Aproba ión: Fecha: 50001 22 30 000 2019 00210 OO.

Edilberto Ibarra Romero. Fiscalía 3a delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio y otros. Concede amparo. Acta No. 082. 20 de junio de 2019. Accion,nte: ACCiOn¡do: I

I l. DECISIÓN.

I Resuelve esta Corporacíón la aceren de tutela presentada por Orlinda Ibarra Romero eJ calidad de agente oficioso de' Edilberto IbarraI Romero, contra la Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializ dos de Villavicencio, la Eps Capital Salud - Régimen Subsidiado de ViII vicencio, la Secretaria de Salud del Meta, el Hospital I Departamental d~ Villavicencio, la Estación de Policía No. 1 de I Villavicencio y la jOlicía Metropolitana de Villavicencio, por la presunta vulneración a sus ¡ereChOs fundamentales del debido proceso y salud. i

I 11. ANTECEDENTES.

I 2.1 De la SOlicitu1 de la accionante. Orlinda Ibarra Rom~ro indicó que actúa en calidad de agente oficioso de su hermano Edilberto Ibarra Romero, quien tiene 45 años de edad y

padece de "cáncer, con tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ITutela No: 50001 22 30 000 2019 0(J210 O(JIra. lnst,

Accionante: Edilberto Ibarra Romero.

Accionado: Fiscalía 3a delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo. , t ventrículos" y, desde el veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueveI I (2019), se encuentra privado de la libertad en las carceletas de la Primera Estación ~e Policía de Villavicencio, por lo que es sujeto de especial protecclóni I Señaló que el treinta (30) de mayo del año en curso, el apoderado de su I hermano solicitó a Ila estación de Policía que el interno fuese trasladado al laboratorio inve siones Merez S.A.S. y al Hospital Departamental de Villavicencio el trei ta y uno (31) de mayo y el primero (1) de junio del presente año, de I s cuales solo se cumplió una de ellas.

Luego de describir ~asvaloraciones y procedimientos ordenados a Ibarra Romero, en razón ~e la afección de salud que padece, señaló que no seI han cumplido tales! prescripciones ni se le ha garantizado el tratamientot integral al que tiene derecho., Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos a la salud, vida digna, ¡integridad personal, seguridad social e igualdad, yI

, ordenar a las accionadas prestar el servicio en salud y el tratamiento integral que requlere. De otro lado, impetró se emitiera medida provisional, en el sentido de autorizar y entreqar los insumos, medicamentos, procedimientos y valoraciones que rtequiere e indicó que Edilberto Ibarra Romero es sujeto de especial protección constltuclona!'. 2.2. Trámite y respuesta de los accionados. Por reparto correspondió la actuación a esta Sala que en auto del seis (6) de junio de. dos mil diecinueve (2019), admitió la acción constitucional promovida por Orlina Ibarra Romero en calidad de agente I Folío2y ss.del cuaderno original de tutela. 2Tutela No: 50001 22300002019 O()210oo-Ira. Inst,

Accionante: Edilberto lbarra Romero.

Accionado: Fiscalía 3a delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo . ofícíoso de Edilbertb Ibarra Romero y ordenó el traslado de la demandaI las entidades accionadas. a fin de integrar el legítim.o contradlctorto-.

II i Corno medida provístonal ordenó a la Estación de Pollcla No. 1 de Villavicenci.o, la ~ps Capital Salud del Régimen Subsidiad.o de Villavicenci.o, el H.orPital Departamental de Villavicenci.o y la Secretaria de Salud del Met9' que de acuerdo a sus competencias de manera I inmediata surntntstraran los medlcarnentos, valoraciones médicas,

procedlmlentos y d~más servicios médicos relacionados con la patoloqía de tumor cerebral que padece Emili.o Ibarra Romero". i i I La Fiscalía Tercera delegada ante los Jueces Penales del Clrculto I Especializad.os de '(illavicenci.o indicó que Edllberto Romero Ibarra fueI capturado por orden judicial el veintisiete (27) de mayo del año en curso, por tos delitos de extorsión agravada consumada y tentada y el Juzqado Segund.o P~nal Municipal de Control de Garantías el veintinueve (29) de mayo del presente año, legalizó la aprehensión, al igual que la incautación de elementos y le impuso medida de aseguramient.o intramural; actualmente, se encuentra en las tnstalacíones de la Estación de Pollcia Dlstrlto 1, a la espera de un cupo en el centro carcelarto. Señaló que, el procesado el veintisiete (27) de mayo del dos mil diecinueve (2019), fue enviado a medicina legal y valorado y el treintai (30) del mismo mes, fue conducido por la polícla judicial al Hospltal! Departamental de ~illavicenci.o para una consulta médica.i Manifestó que, oñcló a la Eps - Capital Salud y al Hospital Departamental para, que prestaran la debida atención en salud a Ibarra Romero e impetró la la Pollcla Metr.op.olitana y Estación de P.olicía 1, efectuar las remislones del acctonante de forma oportuna, cuando así se

requiera; al igual que emitió orden a polícia judicial para que fuese ~Folio 28 y SS., del cuaderno driginal de tutela. :1 Folio 29 y SS., del cuaderno origina! de tutela. ..,.)Tutela No: 50001 2230000201900210 00Ira. lnst. Accionan/e: Edilberto lbarra Romero.

Accionado: Fiscalía 3°delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo. evaluado y determinar si presenta enfermedad grave incompatible con I la vida en reclusiónr La Secretaria de Sailud del Meta señaló que revisada la base de datos enI i Salud - Adres, Edilberto Ibarra Romero se encuentra activo en la Eps-s Capital Salud en ellrégimen subsidiado y presenta diagnóstico de tumor

Icerebral. Luego de aludir a I s procedimientos y valoraciones prescritos a Ibarra Romero señaló qu la prestación de tales servicios corresponde, de i acuerdo con la resoluctón 005857 del 26 de diciembre de 2018, corresponde a la ~ps-s Capital Salud garantizar el acceso efectivo y oportuno del acci01ante a los servicios de salud en su red prestadora o la que aquella desi~ne si se trata de casos de complejidad; por lo que solicitó su desvincul~ción de la presente acción constitucional. , De otro lado, Capital Salud Eps-s señaló que conocida la presente, solicitud de amparo consultó la historia clínica, a través de la oficina deI

auditoría médica y iconstató que se han generado autorizaciones para terapia física lnteqral, control por oncología, monoterapia antineoplasiaI de alta toxicidad y control por radioterapia.II Igualmente adujo que se comunicó el diez (10) de junio del año en curso, con la hermana del afectado, quien informó que la aludidai entidad ha emitido: las autorizaciones respectivas: por lo que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, a lo que sumó que no es viable ordenar el tratamiento integral que se traduciría! en una orden indeterminada trasgresora de la seguridad jurídica y la destinación de los recursos de la salud>,I De otro lado, el Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio inicialmente cuestionó la medida provisional emitida, en cuanto no se • 4 Folio 53 y SS., del cuaderno driginal de tutela. 5 Folios 96 SS, ib. 4Tutela No: 50001 22 30 000 201900210 00Ira. Inst. Accionan/e: Edilberto lbarra Romero.

Accionado: Fiscalía 3fl delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo. encarga de prestar Ilos servicios médicos a quienes se encuentran en las carceletas de la esttción, pues ello corresponde a la Eps Capital Salud. i Adicionalmente refiriÓ que la reclusión de Ibarra Romero fue ordenada por una autoridad judlctat y no hace parte de sus funciones prestar los

I servicios médicos ~ quienes se encuentran privados de la libertad; de manera que no hal incurrido en acción u omisión vulneradora de los derechos fundame tales del agenciado, quien debe solicitar a la autoridad judicial ue ordenó su captura "para que en un trámite sumario" se ordene su traslado a las entidades de salud que solicite y no le corresponde la aststencía integral en salud de aquel, por lo que en suI caso, existe carencia actual de objeto por hecho superado", I Adicionalmente, luego de las respuestas de algunas entidades, fueronI vinculados el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario - Inpec, el I Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017 Y la Unidad de ~ Servicios Penltenclarlos y Carcelarios - Uspec, a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio? Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.

111.1 CONSIDERACIONES DE LA SALA.1

1. La acción de tutela.!

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentadoI por el decreto 259l de 1991, la acción de tutela se constituye en uni mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los ,derechos constitucionales fundamentales de lasI personas, cuando üales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro por acción i u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. (> Folios 99 ss, ib. 7 Folio 103, lb.

5Tu/ela No: 5000 I 223000020190021 ()()()- Ira. Inst, Accionan/e: Edilberto Ibarra Romero.

Accionado: Fiscalía 3(1delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo.

Sobre la naturateza de la mencionada acción, se tiene que ostenta I carácter subsidiari9 conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para I~ protección del derecho invocado; residual, en lai medida en que Icomplementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que ¡no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez I que se tramitan po~ esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales qU~ por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.I i

2. De la falta de I~gitimidad en la causa por pasiva.

I En el presente caso] la Secretaría de Salud del Meta y el Comandante de la Policía Metropolitana de Villavicencio señalaron que funcionalmente! carecen de relación con las pretensiones del agenciado en la presente acción constltuclonal y con la atención en salud que debe prestarse. Sobre el particular,' se tiene de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se puede interponer "contra la autoridad pública o ~I representante del órgano que presuntamente violóI o amenazó el derecho fundamental".

En relación con la legitimación por pasiva la Corte e:onstitucional ha señalado": "De conformidad con 110establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificacilón de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asequrar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela. De la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria" en los casos en que la previa valoración fáctica y 8 Auto 115 del 16 de junio de ~005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6:: Tutela No: 50001 22 30 ()OO2019 00210 00Ira. lnst.

Accionante: Edilherto Ibarra Romero.

Accionado: Fiscalía 3°delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo. probatoria arroje, corno único resultado, la necesidad de ordenar la protección' de los derechos cons~itucionales afectados".

I Aclarado lo anterior] se tiene que se ordenó el traslado de la demanda a la Secretaría de ~alud del Meta y el Comandante de la Policía Metropolitana de ~illavicencio, en cuanto fueron mencionados en la solicitud de ampato como entidades vulneradoras de los derechos fundamentales de Edilberto Ibarra Romero, máxime que este se encuentra en recl sión transitoria en la estación de Policía N' 1 de

Villavicencio. i En ese orden, las Ialudidas entidades tenían derecho a pronunciarse i frente a los hechos y pretensiones contenidas en la solicitud de tutela,I máxime que de acuerdo con lo descrito en la solicitud de amparo, tienen i injerencia en lo relaclonado con la atención en salud, del accionante, enI especial, la Comandancia de Policía Metropolitana de Villavicencio, a la que pertenece la Elstación de Policía en la que se encuentra recluidoi transitoriamente el actor, [ Por manera que, nq se evidencia en su caso, usencia de legitimidad por pasiva que implique! la desvinculación.

3. Del derecho a 'a salud V vida digna de las personas privadas de la libertad.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, la SalaI abordará intctalmente los tratados internacionales de derechos humanosi que conforman el bloque de constitucionalidad, al igual que precedentes jurisprudenciales nacionales e internacionales sobre el derecho a la salud de la población reclusa, que por supuesto cobijan a quienes seI encuentren reclutdds transitoriamente en instalaciones de la Policía Nacional u otros sltlos similares.i 7= Tutela No: 5000/ 22 30 00020/9002/ 000- /ra. lnst.

Accionante: Edilberto lbarra Romero.

Accionado: Fiscalía 3°delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo.

Al respecto, se de~e remitir la Sala inicialmente como marco normativo

al Primer Conqreso de la Naciones untdas", a través del cual se adoptaron las Regllas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, i aprobadas por el Consejo Económico y Social mediante las resoluciones ! 663C (XXIV) de 3~ de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de ! 1977, que son de 1 imperativo cumplimiento independientemente de la i gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad y el nivel dF desarrollo socioeconómico del país. Por su parte, la c~nvención Americana de Derechos Humanos suscrita en San José de 10sta Rica el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesent~ y nueve (1969), señala los derechos y deberes que tienen las personas privadas de la libertad. ! Adicionalmente, sobre los derechos de los internos la Organización de las Naciones unídas estableció el Conjunto de Principios para su ¡ proteccíón'", al igu~1 que los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos!", normas denominadas soft law, que constituyen : parámetros o direqtrices de comportamiento estatuidas respecto de laI población carcelarta-". De otro lado, la! Comisión Interamericana de Derechos Humanos,I mediante la resolución 1/08 del trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) dictó los prmciplos y buenas prácticas sobre la protección de las i personas privadas! de la libertad en las Américas, entre los que se

i encuentran el trato humano y la salud en los principios I y X, i respectivamente. Así mismo, la Constituclón Política de Colombia, establece en su artículo 49 que el derecho ~ la salud está a cargo del Estado y en el caso de las ! 9 Realizado en 1955, sobre lajprevención del delito y tratamiento del delincuente. JO El 9 de diciembre de 1988.: 11 El 14de diciembre de 199Q. 12 Ver sentencia de tutela d,~Corte Constitucional T-317 de 24 de abril de 2006. M. P. Clara Inés Vargas Hemández. I 8Tutela No: 50001 22 30 000 2019 0021()OO~Ira. lnst.

Accionante: Edilberto Ibarra Romero.

Accionado: Fiscalía 3fl delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo. personas privadas ide la libertad por su especial situación debe ser ! garantizada y prestada de forma integral y oportuna. Frente a este derecho ha señalad~ la Corte Constltucíonel-": "El derecho a la ~alud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penite~ciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma oblíqadón Estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho estrechafente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la ausenci~ de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho pimitivo".

"Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro¡ público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los, aspectos médicos, qulrúrqlcos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos i para la prevención, conservación y recuperación de su, salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no qoza de autonomía -como la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. (...)" . Luego, el derecho a la salud de los reclusos involucra la dignidad humana y el derecho a la vida en condiciones dignas, por ende procede la Sala a analizar ~I caso concreto y las diferentes pretensiones del accionante.

4. De la prestación del servicio de salud a la población reclusa.

Frente al marco norrnatívo atiente a la prestación de este servicio, se tiene que el artículo: 66 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la ley 65 de 1993, establece que el Ministerio de Salud y n Ver sentencia T-035 de 2013 en la que reitera la T-185 de 2009 y la T535 de 1998.

9Tutela No: 50001 22 30 O()O201900210 O()- Ira. Inst.

Accionante: Edilberto lbarra Romero.

Accionado: Fiscalía 3a delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo.

Protección Social y, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, deben crear un modelo de atención en salud para la población reclusa.I ! ', Igualmente, el citado artículo asignó a la Unidad de Servicios ¡ Penitenciarios y C~rcelarios la responsabilidad en la adecuación de la infraestructura de ilas Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias: en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y i Carcelarios. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de lasI Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación I con independencia i patrimonial, contable y estadística, sin personeríaI jurídica que se endarqa de contratar la prestación de los servicios de salud a los reclusos, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del lcapítal y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el, ! correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del decreto 2245

del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las persqnas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para realizar la contratación, desembolsos y demás actividades adrnmtstratívas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capactdad técnica para su provisión. De otro lado, mediante resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelaríos, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base Jos componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de 10Tutela No: 50001 22 30 000201900210 00Ira. Inst.

Accionante: Edilberto Iharra Romero.

Accionado: Fiscalía 3fl delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo. servicios de salud" sistema obligatorio de garantía de calidad, salud, pública, sequlrnlente y evaluación del Modelo.i Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 deI diciembre de 201S14, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 1(3-1-40993) de 2015 entre la Unidad de Servicios

! Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en SaludI PPL 2015, por lo q~e de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio,

celebró contrato N~. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caj~ de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom!, EICE en Liquidación", cuya vigencia fue hasta el treinta y uno (31) de i marzo de dos mil dtectséís (2016). i I Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017, suscribieron un nuevo contrato de lñducía mercantil No. 331 del 27 de diciembre de 2016, en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)15. En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, en el cual, el punto No. 7;2.1.2.3 indica que los directores de los centro de reclusíón o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de' solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos, las cuales, 14 Artículo 4°; (... ) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población

reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Pritadas de la Libertad hasta que esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 Ynormas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 15 Folio 68 reverso del cuaderno de tutela. 11Tutela No: 50001 22300002019 00210 O()~Ira. Inst.

Accionante: Edilberto lbarra Romero.

Accionado: Fiscalía 30 delegada .Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo. en lo que hace relación a esta región del país, pueden ser programadas, por el Hospital Departamental de Villavicencio, entre otras entidades.

I i

5. Del caso concreto.I 5.1. De la atención en salud del accionante.!

En el presente cato, de acuerdo con la historia clínica allegada a la actuación, se acrtditó que Ibarra Romero padece "tumor maligno cerebra!'?>, que constítuve una enfermedad catastrófica, a'l igual que seI encuentra recluido! transitoriamente en la estación No 1 de Policía deI Villavicencio, en razón del hacinamiento carcelario existente en los centros de recluslón de esta región del pals'". Tales circunstancias implican que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta y por ende, sujeto de especial protección

constitucional, a quien se han prescrito servicios médicos y valoraciones que no han sido materializadas. Ahora bien, frente al derecho a la salud de las personas que se I encuentran recluidas en sitios transitorios o centros de reclusión territoriales y la poslclón de garante del Inpec ha señalado la Corte Constítucíonal'": "En síntesis, el Estado debe garantizar a la población privada de la libertad el! derecho a la salud, con independencia de la medida en virtud de la cual se encuentre recluido y ¡el lugar o sitio de reclusión, y en tal virtud está obligado a diseñar el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, asegurar la afiliación de los internos a cargo de las entidades territoriales, en los establecimientos de reclusión de los órdenes departamental, distrital o municipal así como para quienes estén privados de la libertad en guarnición militar o de policía y garantizar la prestación de los servicios de salud de la 16 Ver folio 11, historia clínica del 30 de mayo de 2019. 17 Folio 53, respuesta de la Fiscalia Tercera Especializada Gaula. 18 Sentencia T-151 de 2016. : 12Tulela No: 5000 I 22 30 000 2019 00210 00Ira. lnst. Accionan/e: Edilberto lbarra Romero.

Accionado: Fiscalía 3° delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo. población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC bajo el

nuevo esquema de atención, disponer los medios que permitan el acceso efectivo y oportuno al servicio de salud que requiera cualquier interno, así como los traslados y .autorizeciones necesarios para la atención médica interna o extramural, así domo el suministro de medicamentos, tratamientos, e insumos indispensables para la atención integral.i i (..) En relación con ~ascárceles para la ejecución de la detención preventiva, a i cargo de las entidades territoriales, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, señala ! que es competencia pe los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y del Distrito Capital, Ila creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personasi detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión. En todo caso, será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la,Corte Constitucional en la sentencia T471 de 1995, será éste el responsable de "la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la eveíuscián de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penes accesorias, dejando solamente a los departamentos y

municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente" En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado ~I detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer, privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario". De otra parte, frente a esta misma situación de los recluidos transitoriamente en estaciones de policía y sitios similares, la Corte Constitucional ha señalado que opera el principio de solidaridad y a las 13Tutela No: 50001 2230000201900210 OO-Ira. Inst.

Accionante: Edilherto Ibarra Romero.

Accionado: Fiscalía 3n delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo. entidades territoriales corresponde igualmente asumir la atención en salud de estas perspnas19: "Igualmente, se ha! señalado que el deber de solidaridad del Estado es consecuencia de una: derivación de su carácter social y de tener como principio fundante a la diqnidad humana."? De tal manera, le corresponde al Estado "garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de i1feriorida d, bien de manera indirecta, a través de la, inversión en el gastd social, o bien de manera directa, adoptando medidas en1

favor de aquellas persones que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. "21 Por lo anterior, se ordenará a la entidad territorial que de manera subsidiaria y en virtud del principio de solidaridad qarantlce el acceso efectivo a todos los servicios de salud de los detenidos en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga: 1) Verificando su estado de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y realizando todas las gestiones pertinentes para que los mismos no queden por fuera de este sistema. II) Además de ello, la entidad territorial deberá, en todo caso, impulsar y garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos por los detenidos en la estación de policía, en especial de aquellos que sufren especiales afecciones de salud, como el Virus de la Inmunodeficiem:ia Humana -VIH-". De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en casos similares, es evidente que corresponde al Inpec, dada la posición de garante que ostenta, la preservación del derecho a la salud de todas las personas privadas pe la libertad en cumplimiento de una orden judicial, máxime que en este evento el afectado fue capturado el veintisiete (27) de mayo del año en curso, sin que se le hubiese ubicado en un establecimiento carcelario y aunque, entiende la Sala que ello obedece al hacinamiento carcelario; lo cierto es que esta situación que no debe 19 Sentencia T-276 de 2016. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-225 de 2005.M.P. Clara Inés Vargas Hemández

, 21 Sentencia de la Corte Constitucional T-225 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hemández 14, Tutela No: 50001 22 30 000 201900210 00Ira. lnst.

Accionante: Edilberto Ibarra Romero.

Accionado: Fiscalía 3"delegada Jueces Penales del Circuito.

Decisión: concede amparo. prolongarse, como reiteradamente lo ha señalado la Corte

Constituciona 122. Igualmente, a la entidad territorial Secretaría de Salud del Meta, eni I virtud del prlncip]o de solidaridad y por supuesto, a la empresai promotora de salud del régimen subsidiado corresponde garantizar mancomunadamente por la atención en salud del agenciado, quien presenta un díaqnóstlco de tumor cerebral maligno que lo hace un sujeto de especial frotección constitucional. ! ! i De otra parte, mientras Ibarra Romero se encuentre privado de la libertad en la Esta~ión No 1 de Policía de Villavicencio, su traslado a lasi diferentes valoracibnes y procedimientos debe ser autorizado por el responsable de picha estación, que hace parte de la Policía Metropolitana de Villavicencio; de manera que no se trata de que se le asigne un rol que no ostenta, sino que en su ámbito funcional provea lo necesario para el traslado puntual de Ibarra Romero a

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