TSDJ VVC SP - 50001223000 2020 00069 00-(12-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001223000 2020 00069 00-(12-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 082
Villavicencio, 12 de junio de 2020
Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 223 0000 2020 00069 00.
Accionante: Viviana Patricia Meneses Trujillo Accionado: Presidencia de la República, ministerios y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Viviana Patricia Meneses Trujillo , contra el Presidente de la República , el Ministerio del Interior y otros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y vivienda.
ANTECEDENTES.
1. Del extenso escrito de tutela suscrito por Viviana Patricia Meneses
Trujillo, se extractan los siguientes hechos:
Es mujer cabeza de familia, madre de tres hijos, actualmente vive con sus dos hijos menores y su hija mayor de edad, desempleada, quien no ha recibido ninguna ayuda ni subsidio por parte del Estado, así como tampoco un proyecto productivo auto sostenible de estabilización socio económica, ni vivienda ni indemnización y mucho menos reparación administrativa.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Viviana Patricia Meneses Trujillo Accionados: Ministerio de Interior, y otros.
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Está desempleada y confinada por la pandemia Covid 19, y no cuentacon un ingreso para cubrir sus necesidades básicas y vitales, como alimento y
Accionados: Ministerio de Interior, y otros.
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Está desempleada y confinada por la pandemia Covid 19, y no cuentacon un ingreso para cubrir sus necesidades básicas y vitales, como alimento y arriendo, mínimo vital para su núcleo familiar. No cuenta con los recursos para sobrevivir durante el confinamiento preventivo obligatorio, por lo que, se ve enfrentada a decidir entre Covid-19 o Hambre.
El Gobierno Nacional adoptó algunas medidas entre la que se encuentran: la Resolución 385 del 12 de marzo, expedida por el Ministerio de Salud, el Decreto 417 del 17 de marzo, el Decreto 444 del 21 de marzo, que crea el FOME, el Decreto 457 del 22 de marzo, el Decreto 460 del 22 de marzo, el Decreto 488 del 27 de mar zo, el 518 que crea el Programa Ingreso Solidario, y el 531 de2020
Según la demandante, e stas medidas adoptadas por el gobie rno no garantizan los derechos fundamentales debido a que tienen una “tendencia” al endeudamiento futuro para las familias y la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios públicos, y que la obtención de alimentos se haga a través de créditos bancarios, porque no hay recursos efectivos para tal grupo poblacional y sus familias.
Por las razones anteriores, la accionante, solicita del señor Juez que le ampare sus derechos fundamentales constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, y en consecuencia solicita que se ordene: (i) Al presidente de la República,
fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, y en consecuencia solicita que se ordene: (i) Al presidente de la República, reconocer y ordenar el pago de una renta básica de emergencia, por un (1) salario mínimo mensual legal vigente, durante el tiempo que perdure la emergencia económica, social y ecológica y hasta por tres (3) meses más; (ii)Al Presidente de la República adoptar las medidas para destinar los recursos económicos y físicos nec esarios para solventar el “desamparo”; entregar los recursos económicos en elTutela: 1ª. Instancia.
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menor tiempo posible; priorizar a las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar; (iii)Al Ministro de Vivienda que la postule y le otorgue un subsidio de vivienda a las víctimas; (iv)Al Director del Departamento Nacional de Planeación que incluya su núcleo familiar en los programas de promoción social (familias o jóvenes en acción) en el programa ingreso solidario establecido en el Decreto 518 de 2020, para población vulnerable, o la devolución del IVA ; (v)Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que dentro de sus competencias y funciones incluya a su núcleo familiar a los programas de “hogar gestor” y al programa de alimentación llamado “canastas nutricionales”; (vi) A la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional, Sena –Fondo
familiar a los programas de “hogar gestor” y al programa de alimentación llamado “canastas nutricionales”; (vi) A la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional, Sena –Fondo Emprender, Departamento Administrativo para la Prosperidad, Departamento de l Meta y Municipio de Villavicencio, reconoce r y otorgar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible1.
2. Mediante auto del 29 de mayo de 2020 2 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito a la Presidencia y Vicepresidencia de la
República, el Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo; la Gobernación del Meta y la Alcald ía Municipal de Villavicencio y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a fin de integrar el legítimo contradictorio.
En las misma decisión fueron desvinculados del presente trámite constitucional el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo; el Ministerio de
1 Escrito de tutela. 2La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2109170del 26 de mayo del 2020.Tutela: 1ª. Instancia.
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Educación Nacional; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el
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Educación Nacional; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicacione s; el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; el Banco de la República; el DANE, el SENA y la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional (APC), al no evidenciarse ni precisarse dentro del libelo de la demanda acciones u omisiones concretas de las aludidas entidades violatorias de los derechos fundamentales reclamados.
Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:
2.1. La Presidencia de la República y su Departamento Administrativo3solicitaron se declare la improcedencia de la acción constitucional por dirigirse en contra del Decreto 568 de 2020, esto es, un acto de carácter general, imp ersonal y abstracto. Enseñan que la Corte Constitucional ha indicado que en estos casos la acción de tutela es improcedente en la medida en la que este tipo de actos no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela; solo de manera excepcional procede cuando se está frente a una amenaza cierta y a un perjuicio irremediable, circunstancia que en el caso en concreto no probó la accionante, carga que debía asumir de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso y que ni siquiera alegó.
irremediable, circunstancia que en el caso en concreto no probó la accionante, carga que debía asumir de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso y que ni siquiera alegó.
Respecto de las medidas adoptadas durante el estado de excepción y conforme al artículo 215 de la Constitución Nacional, el señor presidente de la República con la firma de todos los ministros declaró el Estado de Emergencia, circunstancia que ocurrió mediante los Decretos 417 y637 de 2020.De esta manera durante en un panorama de excepción como en el
3 Oficio en 5 folios, guardado como respuesta de la Presidencia de la República.Tutela: 1ª. Instancia.
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que nos encontramos, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permite dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid -19 y el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional, de manera que a ningún otro operador judicial le es dable hacer pronunciamientos respecto a las presuntas vulneraciones que se alegan respecto al Decreto 568 de 2020.
Sostienen que ninguna de las circunstancias señaladas por la accionante en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté
Sostienen que ninguna de las circunstancias señaladas por la accionante en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida, pues todos estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la COVID-19 en el país luego del primer caso registrado.
Concluye que el amparo es improcedente en tanto que se fundamenta en suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas frente a los efectos personales que contrarían la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones hipotéticas.
De esta manera, solicitan se sirva declarar improcedente la presente acción de tutela por no existir vulneración a los derechos invocados por la accionante.Tutela: 1ª. Instancia.
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2.2. El Ministerio del Interior 4 adujo que, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la toma de acción u omisión, por lo que surge improcedente interponer la presente acción constitucional en contra de ellos.
Refirió que sus funciones están establecidas en el Decreto Ley 2893 de 2002, en su artículo 2, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de
surge improcedente interponer la presente acción constitucional en contra de ellos.
Refirió que sus funciones están establecidas en el Decreto Ley 2893 de 2002, en su artículo 2, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018, dentro de las cuales no hace pa rte atender las pretensiones económicas del accionante, como quiera que estas son de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, el Departamento Nacional de Planeación, Departamento Nacional de Estadística, el Departamento del Meta y la Alcaldía municipal de Villavicencio.
Por lo anterior, solicitó denegar el presente amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, y de manera subsidiaria declararlo improcedente.
2.3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social5 resaltó que carece de competencia en el asunto objeto de las pretensiones y por ello no ha incurrido en ninguna actuación u omisión que generara una presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que no ha recibido escrito o solitud alguna como inicio de actuación administrativa, y no t iene asignada función alguna en relación a identificación de beneficiarios del programa, como tampoco en el giro de
4Oficio No. OFI2020-17305-DGT-3100 del 2 de junio de 2020, en 9 folios, guardado digitalmente como respuesta del Ministerio del interior. 5Oficio 155554 del 3 de junio de 2020, 25 folios, guardado digitalmente como respuesta del Departamento Administrativo de Prosperidad Social.Tutela: 1ª. Instancia.
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5Oficio 155554 del 3 de junio de 2020, 25 folios, guardado digitalmente como respuesta del Departamento Administrativo de Prosperidad Social.Tutela: 1ª. Instancia.
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los recursos que corresponden a su pago, en razón a que solo apoya con la entrega de base de datos de los beneficiarios de sus programas sociales como lo son Familias y Jóvenes en Acción para la construcción de la Base Maestra usada por DNP, para focalizar la población beneficiaria.
Destaca que consultado el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA, correspondiente a la Fase activa del programa, Fase 3 con los datos de identificación suministrados, registra que la accionante Viviana Patricia Meneses Trujillo, identificada con C.C. No. 55195063, no se encuentra inscrita y no se encuentra focalizada en los grupos poblacionales establecidos por el programa, no siendo beneficiaria de transferencias monetarias a través de este programa.
El no estar focalizada, implica que no cumple con los requisitos de focalización del programa, establecidos con el fin de identificar hogares en condiciones de vulnerabilidad, esto es que (i) no se encuentra Inscrito en Registro Único de Victimas; (i i) no se encuentra Inscrito en Estrategia Unidos; (iii) no se encuentra inscrito en C enso indígena; (iv) no se encuentra en Base SISBEN, o en su defecto de encontrarse, su puntaje supera el mínimo establecido por el programa para ser focalizado, de
Unidos; (iii) no se encuentra inscrito en C enso indígena; (iv) no se encuentra en Base SISBEN, o en su defecto de encontrarse, su puntaje supera el mínimo establecido por el programa para ser focalizado, de acuerdo a área de residencia, lo cual hace improcedente el giro de cualquier transferencia monetaria.
Conforme lo expuesto, solicitó negar las pretensiones invocadas por l a actora.
2.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 6indicó que la modalidad “Hogar Gestor Discapacidad”, no es un programa de “subsidios gubernamentales”, tampoco está relacionado con las ayudas actuales de
6Oficio No. 202050200000017051 del 2 de junio de 2020, en 6 folios, guardado como respuesta del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Tutela: 1ª. Instancia.
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la declaración del estado de emergencia manifestado por el presidente de la República.
Aclaró que esta modalidad es una medida de restablecimiento de derechos decretada por una autoridad Administrativa, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 y la Constitución Nacional. Su objetivo es el acompañamiento psicosocial, y si se autoriza, apoyo económico de acuerdo con el concepto emitido por el equipo técnico interdisciplinario de la autoridad administrativa.
Señaló que el 2 de junio de 2020, mediante llamada telefónica se comunicó con la señora Viviana Patricia Meneses Trujillo para establecer si reunía los
autoridad administrativa.
Señaló que el 2 de junio de 2020, mediante llamada telefónica se comunicó con la señora Viviana Patricia Meneses Trujillo para establecer si reunía los requisitos legales para ser incluid a en los programas Hogar Gestor y Canasta Nutricional, sin embargo, no cumplió con tales requisitos, por lo que no se pudo tramitar de manera favorable su solicitud.
Manifestó que el presente amp aro constitucional es improcedente, en razón a que no cumple con lo prescrito en el art ículo 5 del Decreto 2591 de 1991, por lo que solicitó su desvinculación.
2.5. Departamento Nacional de Planeación7 precisó que se opone a cada una de las pretensiones dela accionante ya que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, así mismo indicó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo tutelado desborda el ámbito de competencia, por cuanto una orden de esa naturaleza impartida por el juez constitucional no estaría acorde a sus funciones.
7 Oficio No. 202032405698721 del 2 de junio de 2020, en 20 folios, guardado como respuesta delDepartamento Nacional de Planeación.Tutela: 1ª. Instancia.
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De otro lado señaló que, de acuerdo con los artículos 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política, la ejecución de la política social asistencial a los sectores más pobres de la población es responsabilidad de los departamentos, los municipios y los distritos.
de la Constitución Política, la ejecución de la política social asistencial a los sectores más pobres de la población es responsabilidad de los departamentos, los municipios y los distritos.
Así mismo, indicó que al verificar la base de datos evidenció que el hogar de Viviana Patricia Meneses Trujillo, es beneficiario del programa Ingreso Solidario, es decir que está cubierto por el referido beneficio a través de la accionante. Al respecto, se evidencia estado del pago asignado, el cual es efectuado por la entidad pagadora Daviplata, por lo tanto, no puede ser simultáneamente beneficiaria de la compensación del IVA de conformidad con el 419 del 18 de marzo de 2020, dado que son beneficios excluyentes.
De otro lado, refirió que no es responsable de determinar los puntajes de acceso a los programas sociales o el ingreso o permanencia en los mismos, ni es competente para pronunciarse frente a las demás pretensiones del accionante. Teniendo en cuenta lo anterior, consideran que no ha n vulnerado ningún derecho fundamental dela accionante.
2.6. El Departamento Del Meta8 manifestó que respecto al hecho primero no le costa, ni la actora asumió la carga probatoria, en relación con los hechos 2 y 3 son ciertos, pues la Organización Mundial de la Salud declaró la emergencia de salud pública y el Gobierno declaró Estado e Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 de 2020.
Frente a los hechos del 4 al 12, indicó que son apreciaciones subjetivas sobre la materialización social contemporánea en el país, en tanto se limitó a expresar algunas opiniones como argumentos, que no constit uyen demostración en concreto.
Frente a los hechos del 4 al 12, indicó que son apreciaciones subjetivas sobre la materialización social contemporánea en el país, en tanto se limitó a expresar algunas opiniones como argumentos, que no constit uyen demostración en concreto.
8 Oficio en 7 folios y 3 archivos como anexos, guardado digitalmente como respuesta Gobernación del
Meta..Tutela: 1ª. Instancia.
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Señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela toda vez, que no configuran vulneración de los derechos fundamentales, pues los competentes son las entidades de orden nacional, dado que cuentan con funciones propias para tomar dichas decisiones.
Agregó que, ninguno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para la prevención, detección y manejo de casos de coronavirus, ha otorgado facultades a las entidades territoriales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional.
Refiere que a la señora Viviana Patricia, se le entregó ayuda humanitaria consistente en un mercado el cual consistía en alimentos de primera necesidad, como consta en el registro de entrega y la fotografía donde aparece un servidor púbico quien le hizo la entrega de esta ayuda humanitaria.
Es relevante aclarar que de acuerdo con documentos tanto físicos como electrónicos no obra documento a lguno, donde se encuentre que l a accionante hubiese presentado petición alguna, ante la Administración Departamental.
2.7.La Alcaldía Municipal de Villavicencio9manifestó que frente a ella se
electrónicos no obra documento a lguno, donde se encuentre que l a accionante hubiese presentado petición alguna, ante la Administración Departamental.
2.7.La Alcaldía Municipal de Villavicencio9manifestó que frente a ella se carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Departamento Nacional para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación tienen la competencia para resolver las pretensiones incoadas por la actora, pues a través de estas se manejan los recursos y se priorizan los programas y proyectos para la superación de la pobreza y el goce efectivo de los derechos involucrados.
9Oficio No. 1030.01.02/291 del 3 de junio de 2020, en 20 folios y 2 archivos como anexos, guardado digitalmente como respuesta Alcaldía de Villavicencio.Tutela: 1ª. Instancia.
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De igual forma, precisó que con ocasión a la declaratoria de emergencia social, económica y ambiental, ha desarrollado en pro de la atención humanitaria a la población más vulnerable de la ciudad jornadas masivas de entrega de mercados, para que esas familias pued an subsistir en el aislamiento ordenado por el Presidente de la República, no obstante se solicitó a la Secretaria de Gestión Social verificar y caracterizar la ayuda que requiere el actor, por lo que se le hizo entrega de un kit alimentario el 2 de junio de 2020.
En consecuencia, advirtió que se consolida la teoría del hecho superado en virtud de que se dio solución efectiva al asunto solicitado por la actora, al
2 de junio de 2020.
En consecuencia, advirtió que se consolida la teoría del hecho superado en virtud de que se dio solución efectiva al asunto solicitado por la actora, al menos en lo que respecta a su alimentación, por lo que solicitó su desvinculación.
2.8. La Defensoría del Pueblo d e la Regional Meta 10 indicó que no es competente para dar cumplimiento a las pretensiones dela accionante, por lo que impetró su desvinculación por no configurarse ninguna acción y omisión que haya vulnerado derecho alguno.
2.9. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Procuraduría General de la Nación, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavic encio conocer en primera instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que dentro
10 Oficio del 2 de junio de 2020, en 9 folios. Archivo guardado como respuesta de la Defensoría del
Pueblo.Tutela: 1ª. Instancia.
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de los accionados se encuentra el Presidente de la República quien en uso de sus facultades extraordinarias declaró el estado de emergencia. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 3 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 3 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 1983 de 2017).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela frente a las entidades estatales accionadas, cuando no ha mediado solicitud alguna dela actora para gestionar los derechos, supuestamente conculcados con motivo de la declaratoria de la Emergencia Sanitaria y las medidas implementadas, por el Gobierno Nacional como consecuencia de la pandemia declarada por razón de la propagación del Covid-19.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela .
De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 11se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia , en la acción de tutela:
3.1. La Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico -procesal válida. Se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse una decisión sobre la demanda. Es un requisito para proferir la sentencia de fondo que le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las
11 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela: 1ª. Instancia.
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razones de la oposic ión del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
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razones de la oposic ión del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes.
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela. Esta norma establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de ampar o hace referencia a la capacidad legal de los destinatarios de la acción de tutela para ser demandados y para ser llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los ar tículos 86 de la Constitución y 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.
3.2. La Inmediatez.
Este requisito exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo12, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 13 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la
vulnerados o amenazados.
No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la
12 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.
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vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.
En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de los siguientes presupuestos 14: i) que existan razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo 15, entre otros; ii) que la vulneración de los derechos fundamentales sea continua y actual; y, iii) que la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
determinado plazo resulte, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante y, de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 superior.
3.3. La Subsidiariedad.
El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan
14 Corte Constitucional, Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 15Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela: 1ª. Instancia.
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otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , con forme a la especial
siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , con forme a la especial situación del peticionario 16; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunst