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TSDJ VVC SP - 50001223000 2020 00081 00-(26-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001223000 2020 00081 00-(26-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PLENA

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-22-30-000-2020-00081-00 Accionante Nataly Rodríguez García Accionados Presidente de la República y otros Derechos Mínimo vital y otros Decisión No concede

Aprobado: Acta Nº 088

Fecha 26 de junio de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA en contra del Presidente de la República, la Vicepresidencia de la República, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de A gricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Fiduagraria, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas

ICBF, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, Agencia Nacional de Tierras, Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, Fiduagraria, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, el Departamento Nacional de Planeación – DNP, el Departamento de Prosperidad Soci al – DPS, el Fondo Emprender y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional –APC, la Personería municipal de Villavicencio, la Alcaldía del municipio de Villavicencio y la Gobernación del Meta

2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓNRadicación: 50001-22-30-000-2020-00081-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: NATALY RODRÍGUEZ GARCÍA Decisión: No concede

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Manifestó la accionante que es desplazada (víctima del conflicto armado), madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y no ha recibido ninguna ayuda ni subsidio, como tampoco proyecto productivo, ni reparación administrativa.

Destacó que por el confinamiento por la pandemia COVID -19 no puede salir a laborar, y no cuenta con ingreso para cubrir tanto sus necesidades básicas y las de su madre la señora María Dolores García, adulto mayo de 58 años de edad.

Igualmente, realizó una relación de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional durante la emergencia sanitaria, y precisó que estos no garantizan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y vivienda digna, ya que van dirigidas a que adquieran deudas para el auto sostenimiento y diferir el pago de arriendos. Que

durante la emergencia sanitaria, y precisó que estos no garantizan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y vivienda digna, ya que van dirigidas a que adquieran deudas para el auto sostenimiento y diferir el pago de arriendos. Que la destinación de recursos para programas de focalización, como familias en acción es insuficiente, pues solo otorgan subsidios por $80.000 o $160.000 para solventar gastos de alimentación, vivienda y servicios . La suspensión de pago de servicios públicos para familias estrato 1 y 2, es solamente por un mes, y los siguientes meses son diferidos y c obrados en plazo de 36 meses cuotas; el uso de cesantías para suplir las necesidades durante el aislamiento obligatorio viola las gara ntías laborales, pues est á destinado a ser un ahorro en caso de quedar sin empleo, o para fines de vivienda o educación.

Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, mínimo vital y vivienda digna, en consecuencia se ordene:

Al Presidente de la República , en primer lugar adoptar las medidas normativas institucionales para que se le reconozca una renta básica de emergencia por un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo de la emergencia económica, social y ecológica declarada en el país por tres meses más; en segundo lugar adopte medidas que destine recursos económicos físicos necesarios para solventar sus necesidades básicas, en la que se priorice a mujeres madres de cabeza de familia, trabajadoras informarles, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar, y conlleve al pago de un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo de emergencia.

cabeza de familia, trabajadoras informarles, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar, y conlleve al pago de un salario mínimo mensual legal vigente durante el tiempo de emergencia.

Al Departamento Nacional de Planeación, la incluya en los programas de promoción social de acuerdo con sus competencias.

Al Ministerio de Vivienda, la postulen y le otorguen subsidio de vivienda de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 al 127 de la Ley 1448 de 2011, así comoRadicación: 50001-22-30-000-2020-00081-00

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también lo reglamentado en el artículo 2 del Decreto 1921 de 2012, el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y los Decretos 1533 y 2058 de 2019.

Al Ministerio del Interior, l a inscriban en el programa “Colombia está Contigo, Un Millón de Familias”

A la Agencia Presidencia l para la Cooperación Internacional, SENA – Fondo Emprender, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, Gobernación del Meta y Alcaldía Municipal de Villavicencio, reconozcan y otorgue proyecto productivo de estabilización socioeconómica autosost enible establecido en la ley, como la vinculación en programa jóvenes en acción.

Al Departamento Nacional de Planeación, la inscriban al programa ingreso solidario que establece el Decreto 518 de 2020.

Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incluyan a su hijo en un hogar gestor y al programa de alimentación denominado “Canastas Nutricionales”.

que establece el Decreto 518 de 2020.

Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, incluyan a su hijo en un hogar gestor y al programa de alimentación denominado “Canastas Nutricionales”.

Al Ministerio de Educación otorgar un subsidio en educación establecido en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011 conocido como Ley de víctimas.

A la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Restitución de Tierras reconocer y otorgar las tierras y el subsidio de tierras para las víctimas establecido en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Al Departamento Administrativo para la Prosperida d – DPS inscribir a su núcleo familiar a la RED UNIDOS y a los programas MÁS FAMILIAS EN ACCION y

JOVENES EN ACCION.

Al Ministerio de Agricultura otorgar a su núcleo familiar el subsidio agroeconó mico establecido en la Ley de ví ctimas, y vincular a su madre al programa adulto mayor de Fiduagraria.

Finalmente, vincular al Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo y a la Personería Municipal de Villavicencio, a la presente acción como garantes del cumplimiento en el ejercicio de los derechos hum anos y de los derechos fundamentales constitucionales vulnerados.Radicación: 50001-22-30-000-2020-00081-00

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3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El profesional universitario grado 17 adscrito a la Procuraduría Provincial de

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3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

3.1El profesional universitario grado 17 adscrito a la Procuraduría Provincial de Villavicencio1, precisó que la acción de tutela no va dirigida a la entidad que representa, por lo que solicita se decrete la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva.

3.2El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 2, señaló que no tiene injerencia en las pretensiones de l a actora, dado que se encuentra fuera de sus competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011, por lo que considera se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3La apoderada del Departamento Nacional de Planeación3, señaló que se opone a cada una de las pretensiones de la accionante, dado que no es responsable de la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados.

Alega, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el SISBÉN no es un programa social, ni un subsidio, ni una EPS, como tampoco un beneficio, ni es del régimen subsidiado, pues es un sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas sociales, instrumento de la política social para focalizar el gasto social, y se utiliza como herramienta estadística y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.

Del mismo modo, sus competencias relacionadas con el SISBÉN se encuentran relacionadas en el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 441 de 2017,

socioeconómicas en él registradas.

Del mismo modo, sus competencias relacionadas con el SISBÉN se encuentran relacionadas en el Decreto 1082 de 2015, modificado por el Decreto 441 de 2017, artículo 2.2.8.2.1.

Frente al caso concretó, determinó que consultada la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de la entidad (www.sisben.gov.co) correspondiente al cuarto corte del año 2020 (base nacional abril), el documento de identidad aso ciado en el escrito de tutela arrojó como resultado que se encuentra con puntaje de 30.53 Sisben III, por lo tanto no tiene ningún trámite por resolver.

1 CD archivo denominado RESPUESTA PROCURADURÍA 2 CD archivo denominado MINISTERIO DE VIVIENDA 3 CD archivo denominado RESPUESTA DNPRadicación: 50001-22-30-000-2020-00081-00

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De otra parte, en cumplimiento de las recomendaciones del Conpes Social 117, el DNP prestó la asesoría técnica necesaria a las entidades que utilizan el Sisbén como herramienta de focalización para seleccionar y asignar subsidios y como resultado, cada una de ellas definió los puntos de corte para los programas de su competencia.

Precisó sobre los puntos de corte para acceder a un programa social, que no es el DNP quien los determina o establece . Los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno Nacional cuyo proceso de focalización del gasto social

competencia.

Precisó sobre los puntos de corte para acceder a un programa social, que no es el DNP quien los determina o establece . Los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno Nacional cuyo proceso de focalización del gasto social se realiza con el Sisbén (régimen subsidiado de salud, vivienda, educación, servicio militar, adulto mayor, familias en acción , entre otros ) los determina cada entidad nacional o territorial que tenga a su cargo su administración, de acuerdo con la normatividad aplicable al caso. Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 3778 del 30 de agosto de 2011 determinó que los puntos de corte definidos por dicho Ministerio tienen aplicación en la selección de nuevos beneficiarios del Régimen Subsidiado de Salud (es decir, personas que no estaban previamente incluidas en dicho programa), por su parte, el Ministerio de Agricultura a través de la Resolución 0075 de 27 de febrero de 2012, definió los puntos de corte del índice Sisbén III para el Programa de Subsidio para Vivienda de Interés Social Rural y el Departamento Para La Prosperidad Social mediante Resolución 01658 del 4 de septiembre de 2012 estableció los criterios de selección de familias beneficiarias para el programa más famil ias en acción en el proceso de inscripciones del año 2012, y estableció los puntos de corte del Sisbén metodología III para dicha inscripción. Estas son las únicas entidades que han oficializado mediante acto administrativo los puntos de corte.

En materia municipal, son las propias entidades territoriales las que deben definir los criterios de acceso a los programas sociales que ofrezcan. Por lo tanto, si bien la población que aspire a ingresar ha determinado programa, además de contar con

En materia municipal, son las propias entidades territoriales las que deben definir los criterios de acceso a los programas sociales que ofrezcan. Por lo tanto, si bien la población que aspire a ingresar ha determinado programa, además de contar con la encuesta del Sisbén y tener determinado puntaje (estado de elegibilidad), debe cumplir con los requisitos adicionales que establezca el municipio.

3.4El secretario de la junta directiva del Banco de la República 4, señaló que no tiene relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas, pues conforme con lo previsto en el artículo 371 de la Constitución Política, la entidad que representa es un órgano del Estado con rango constitucional, concebido como una

4 CD archivo denominado BANCO DE LA REPÚBLICARadicación: 50001-22-30-000-2020-00081-00

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persona jurídica de derecho público, económico, con autonomía patrimonial, técnica y administrativa, sujeta a un régimen especial, con el propósito primordial de ejercer funciones básicas de la banca central, entre ellas, regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal, entre otras.

3.5El representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas5, precisó que la accionante no figura dentro del registro único de víctimas, pues no consta declaración ante el M inisterio Público, como lo dispone el artículo 155 de la Ley 1448 de 2020.

De otra parte, señaló que no es la entidad responsable constitucional y legalmente

registro único de víctimas, pues no consta declaración ante el M inisterio Público, como lo dispone el artículo 155 de la Ley 1448 de 2020.

De otra parte, señaló que no es la entidad responsable constitucional y legalmente de absolver las pretensiones de Nataly Rodríguez García, por lo que solicitó la desvinculación.

3.6El Secretario de Vivienda del Departamento del Meta 6, indicó que procedió a verificar la bases de datos, encontrándose que la accionante se postuló para el proyecto de vivienda de interés prioritario La Madrid y 13 de Mayo del municipio de Villavicencio, pero por incumplimiento de los requisitos establecidos, no fue seleccionada; además, no se evidencia que la accionante hubiere radicado petición para solicitar subsidio de vivienda; no obstante, resaltó que el hecho que la accionante se haya postulado con anterioridad no es óbice para que no se vuelva a postular a los proyectos del Gobierno Departamental , en la ejecución del plan de desarrollo “Hagamos Grande al Meta”.

3.7La apoderada de la Presidencia de la República7, sostuvo que se debe declarar improcedente la presente acción, pues se dirige en contra del Decreto 568 de 2020, esto es, un acto general, impersonal y abstracto.

Precisó respecto a las medidas adoptadas durante el estado de excepción conforme al artículo 215 de la Const itución Política, bajo unos presupuestos determinados, que el señor presidente de la República con la firma de todos los ministros puede declarar el Estado de Emergencia, circunstancia que ocurrió mediante los Decretos 417 y 637 de 2020. Igualmente, confor me a dicha norma y el artículo 48 de la Ley

que el señor presidente de la República con la firma de todos los ministros puede declarar el Estado de Emergencia, circunstancia que ocurrió mediante los Decretos 417 y 637 de 2020. Igualmente, confor me a dicha norma y el artículo 48 de la Ley 137 del 2 de junio de 1994, el Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le

5 CD carpeta denominada UARIV archivo denominado 4834779 6 CD carpeta denominada SECRETARÍA DE VIVIENDA archivo denominado T-2020 00081 00- (…) 7 CD carpeta denominada PRESIDENCIA, archivo denominado Contestación Nalaly Rodríguez García (…).Radicación: 50001-22-30-000-2020-00081-00

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presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. Paralelo a lo anterior, conforme el artículo 215 de la Constitución Política, el único juez natural de los decretos legislativo s y de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, es la Corte Constitucional, único órgano con facultades para pronunciarse respecto a las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional.

Por último , indicó que el artícul o 136 del CPACA prevé el control inmediato de legalidad ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o Consejo de Estado si los decretos emanan de autoridades nacionales. De esta manera durante

Por último , indicó que el artícul o 136 del CPACA prevé el control inmediato de legalidad ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o Consejo de Estado si los decretos emanan de autoridades nacionales. De esta manera durante un panorama de excepción como en el que nos e ncontramos, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permite dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid -19 y el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional, de manera que a ningún otro operador judicial le es dable hacer pronunci amientos respecto a las presuntas vulneraciones que se alegan respecto al Decreto 568 de 2020.

Igualmente, durante este estado excepcional el Congreso y el Consejo de Estado tienen funciones al respecto, las cuales deben ceñirse a lo expresamente consagrado en la Constitución Política y la Ley. Lo anterior, evidencia que no es dable a los jueces de la República arrogarse funciones de las Altas Cortes y usurpar las funciones que en materia constitucional le fueron dadas por la Asamblea Nacional Constituyente de manera exclusiva e imperiosa a la Corte Constitucional, atentando además contra el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en últimas el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo que pone en riesgo el cumplimiento y la materialización de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con una destinación de presupuesto ya especificada.

3.8El coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y

la materialización de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con una destinación de presupuesto ya especificada.

3.8El coordinador del grupo interno de trabajo de procesos judiciales y extrajudiciales de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 8, indicó que se opone a las pretensiones de la accionante por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan demostrar

8 CD carpeta denominada MINISTERIO TIC, archivo denominado NATALY RODRIGUEZ 2020 081Radicación: 50001-22-30-000-2020-00081-00

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la violación o trasgresión a una disposición constitucional o legal por parte del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, y por tanto, no debe ser sujeto procesal dentro de la presente acción, dado que sólo le atribuyen por ley diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes y programas y proyectos del sector de tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de contribuir al desarrollo económico, social y político de la nación, y elevar el bienestar de los colombianos, acorde con los objetivos y funciones que le fueron asignados a través de la Ley 1 341 de 2009, reglamentada por el Decreto 2618 de 2020.

3.9El director territorial del Meta del Ministerio de Trabajo 9, precisó que las funciones administrativos del Ministerio, no pueden invadir órbita de la jurisdicción

2020.

3.9El director territorial del Meta del Ministerio de Trabajo 9, precisó que las funciones administrativos del Ministerio, no pueden invadir órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabaja, por lo que les está vedado pronunciamiento de juicios de valor que califiquen los derechos de las partes, función que es netamente jurisdiccional.

3.10El director jurídico del Ministerio de Salud 10 señaló que, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 20111, modificado por el Decreto 2562 de 20122, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social, es un organismo perteneciente a la Rama Ejecutiva del P oder Público, que actúa como ente rector del sector administrativo de salud y protección social y en esa medida, sus funciones principales son formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley 489 de 1998, el cual transcribe.

Expone, que el Ministerio de Salud y Protección Social, no ha oficiado como superior de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, ni de ninguna ent idad pública o privada, configurándose así, falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.11El delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público11, señaló que se han tomado las medidas tendientes a evitar la propagación del virus COVID -19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante la emergencia sanitaria y económica, para lo cual hace una relación de los

tomado las medidas tendientes a evitar la propagación del virus COVID -19 en el territorio nacional y garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos durante la emergencia sanitaria y económica, para lo cual hace una relación de los decretos proferidos por el Gobierno Nacional.

9 CD carpeta denominada MINISTERIO DE TRABAJO archivo denominado RESPUESTA TUTELA 2020-00081 NATALY (…) 10 Carpeta denominada MINISTERIO DE SALUD archivo denominado 1202042300925632(…) 11 CD carpeta denominada MINISTERIO DE HACIENDA archivo denominado 2-2020-025715 Respuesta (…)Radicación: 50001-22-30-000-2020-00081-00

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Destacó que, no puede existir pronunciamiento por parte del juez de tutela acerca de la constitucionalidad o legalidad de estos actos, pues esta facultad especial del control de constitucionalidad es exclusiva de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241 numeral 79 de la Constitución Política y no es dable a los jueces que conocen una acción de tutela arrogarse competencias que por Constitución están dadas a otras autoridades judiciales so pretexto de estar atendiendo el amparo de derechos fundamentales, pues el artículo 215 de la Constitución Política da la competencia al Presidente de la República junto con todos los ministros para que tomen las medidas que consideren necesarias para asumir la crisis, escenario que no puede trasladarse al juez de tutela.

Indicó que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción

que tomen las medidas que consideren necesarias para asumir la crisis, escenario que no puede trasladarse al juez de tutela.

Indicó que, de conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercerá un Control Inmediato de Legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades nacionales en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos durante los Estados de Excepción.

Por consiguiente, señaló que si la accionante no está conforme con las medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado, puede hacerse parte del control de constitucionalidad de los Decretos Legislativos que será adelantado por parte de la Corte Constitucional o del control de legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos en desarrollo de dichos decretos, a cargo del Consejo de Estado.

3.12El representante judicial del Ministerio de Educación Nacional12, señaló que el 11 de marzo del presente año la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el COVID -19 como una pandemia debido a la velocidad de la propagación y la escala de transmisión del virus, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 en la que declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país hasta el 30 de mayo de 2020, con el propósito de facilitar el aislamiento social y tomar medidas que garanticen la contención del virus.

En esta medida, el Presidente de la República, ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID -19, con la firma de todos los

ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID -19, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo

12 CD carpeta denominada MINISTERIO DE EDUCACIÓN, archivo denominado 2020-EE-116978 (…)Radicación: 50001-22-30-000-2020-00081-00

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el territorio nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el término de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la vigencia de ese decreto. Periodo el cual fue ampliado con los Decreto 457 de 2020, 531 de 2020, 593 de 2020, y 636 del 6 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020.

Por lo anterior, considera que el Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción de tutela, pues lo relatado en ella recae sobre el ámbito de las competencias de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por cuanto dicha entidad está facultada para declarar el Estado de Emergencia cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave o inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública dictando decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública dictando decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

3.13El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible13, señaló en cuanto a las pretensiones de la accionante, que no se opondrá a ninguna de ellas, dado que no es de competencia de dicha cartera, pues dentro de sus funciones no se encuentra la asignación de recursos económicos físicos para solventar las necesidades que plantea la señora Nataly Rodríguez, por lo que considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.14El jefe oficina asesora jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural14, indicó que esa cartera carece de competencia funcional para acatar lo pretendido por la parte actora, además que según lo establecido por el Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 518 del 4 de abril de 2020, se creó un Programa de Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , y hace una relación de los demás decretos proferidos por el Gobierno para atender la pandemia COVID-19.

3.15- .1El Secretario Social del Departamento del Meta 15, señaló que de acuerdo con los documentos aportados, no se evidencia que la accionante hubiese radicado petición alguna.

13 CD carpeta denominada MINISTERIO DE AMBIENTE archivo denominado ACCION DE TUTELA NATALY

con los documentos aportados, no se evidencia que la accionante hubiese radicado petición alguna.

13 CD carpeta denominada MINISTERIO DE AMBIENTE archivo denominado ACCION DE TUTELA NATALY 14 CD carpeta denominada MINISTERIO DE AGRICULTURA, archivo denominado Nataly Rodríguez 15 CD carpeta denominada GOBERNACIÓN DEL META archivo denominado CONTESTACIÓN (…)Radicación: 50001-22-30-000-2020-00081-00

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Del mismo modo, indicó que realizó una entrega de kit de mercado; además, previa consulta en la base de datos del sistema integral de información -INGRESO SOLIDARIO, se reporta que la accionante no es beneficiaria de auxilio económico.

3.16El apoderado judicial de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.16, precisó que el programa de adulto mayor del Gobierno Nacional, busca aumentar la protección de las personas de la tercera edad que se encuentran desamparadas, no cuentan con una pensión, viven en la indigencia o en la pobreza extrema, mediante la entrega mensual de un subsidio económico que contribuye a mejorar sus condiciones de vida.

Resaltó que este programa está regulado por la Ley 100 de 1993, t ítulo XIV del Decreto 1833 de 2016, especialmente, por la Resolución NO. 1370 de 2013 y el anexo técnico No. 2 de 2015, a través del cual el Ministerio de Trabajo exp

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