TSDJ VVC SP - 50001223000 2020 00149 00-(15-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001223000 2020 00149 00-(15-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 142
Villavicencio, 15 de octubre de 2020
Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001 22 30 000 2020 00149 00
Accionante: Ismael Tafur Serrato Accionado: Presidencia de la República, ministerios y otros.
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ismael Tafur Serrato, contra el Presidente de la República , el Ministerio de Interior y otros, por la presunta vulneració n de los derechos fundamentales, a la vida digna, al mínimo vital y vivienda.
ANTECEDENTES.
1. Del extenso escrito de tutela suscrito por Ismael Tafur Serrato, se
extracta lo siguiente:
El demandante señala que se encuentra desempleado a causa del confinamiento, aunque indica que actualmente realiza turnos como recogedor de chatarra en una finca pero lo poco que devenga no le alcanza para el sostenimiento propio y de sus dos menores hijas, vive arrimado en una finca, no ha recibido ninguna ayuda ni subsidio por parte del Estado, ni proyecto autosostenible, vivienda, ni reparación administrativa, con alto grado de vulnerabilidad y urgencia extrema y debilidad manifiesta. Durante los meses de confinamiento por la pandemia Covid 19, no cuenta con unTutela: 1ª. Instancia.
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los meses de confinamiento por la pandemia Covid 19, no cuenta con unTutela: 1ª. Instancia.
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ingreso para cubrir sus necesidades básicas y vitales, como alimento y arriendo, mínimo vital para su núcleo familiar. No cuenta con los recursos para sobrevivir sumado a la imposibilidad de salir a trabajar, por lo que, se ve enfrentado a decidir entre Covid-19 o el hambre.
El Gobierno Nacional adoptó algunas medidas entre las contenidas en la Resolución No. 385 del 12 de marzo expedida por el Ministerio de Salud, los decretos 417 del 17 de marzo, 444 del 21 de marzo, que crea el FOME, 457 del 22 de marzo, 460 del 22 de marzo, 488 del 27 de mar zo, el 518 que crea el Programa Ingreso Solidario, y el 531 de2020.
Según el demandante, estas medidas adoptadas por el gobierno no garantizan los derechos fundamentales debido a que tienen una “tendencia” al endeudamiento futuro para las familias y la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios públicos, y que la obtención de alimentos se haga a través de créditos bancarios, porque no hay recursos efectivos para tal grupo poblacional y sus familias.
Manifiesta ser víctima del conflicto armado, debidamente registrad o, en el Registro Único de Victimas RUV, que administra por mandato legal la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Vícti mas – UARIV, sin embargo no recibe a yuda humanitaria de emergencia que
en el Registro Único de Victimas RUV, que administra por mandato legal la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Vícti mas – UARIV, sin embargo no recibe a yuda humanitaria de emergencia que garantice la subsistencia propia y de su familia.
Por las razones anteriores, solicita del señor Juez que le ampare sus derechos fundamentales constitucionales, humanos y fundamentales a la vida digna, la integridad física, el derecho al mínimo vital, a la alimentación adecuada y a la vivienda digna, y en consecuencia se ordene: (i) Al presidente de la República, reconocer y ordenar el pago de una renta básica de emergencia, por un (1) salario mínimo mensualTutela: 1ª. Instancia.
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legal vigente, durante el tiempo que perdure la emergencia económica, social y ecológica y hasta por tres (3) meses más. (ii) Al Presidente de la República adoptar las medidas para destinar los recursos económicos y físicos necesarios para solventar el “desamparo”; entregar los recursos económicos en el menor tiempo posible; priorizar a las mujeres madres cabeza de familia, informa les, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar . (iii) Al Ministro de Vivienda , Gobernación del Meta y Alcaldía de Villavicencio, que lo postulen y le otorguen un subs idio de vivienda . (iv) A los directores del Departamento Nacional de Planeación y Departamento de la Prosperidad Social, que incluyan su núcleo familiar en los programas
otorguen un subs idio de vivienda . (iv) A los directores del Departamento Nacional de Planeación y Departamento de la Prosperidad Social, que incluyan su núcleo familiar en los programas de promoción social (red unidos, familias o jóvenes en acción) en el programa ingreso solidario establecido en el Decreto 518 de 2020, para población vulnerable. (v) A la Agencia Presidencial para la Cooperación Internacional, Sena–Fondo Emprender, Departamento Administrativo para la Prosperidad, Departamento de l Meta y Municipio de Villavicencio, reconocer y otorgar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica auto sostenible. (vi) A la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, le reconozca ayuda humanitaria o pago de indemnización administrativa a su núcleo familiar. (vii) Al Ministerio de Agricultura le otorgue a su núcleo familiar el subsidio agroeconómico establecido en la Ley de Víctimas. (viii) Al ICBF que dentro de sus competencias y funciones incluya a su núcleo familiar en los programas de “hogar gestor” y al programa de alimentación llamado “canastas nutricionales”.
2. Mediante auto del 1 de octubre de 20201 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito al Presidente de la República, los Ministerios del Interior, Vivienda Ciudad y Territorio, Agricultura y Desarrollo
1La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2294774 del 23 de septiembre de 2020.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Ismael Tafur Serrato
1La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2294774 del 23 de septiembre de 2020.Tutela: 1ª. Instancia.
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Rural, el Departamento Nacional de Planeación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional - APC, Fondo Emprender, el SENA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), la Gobernación del Meta y la Alcaldía del Municipio de Villavicencio. En la misma decisión fueron desvinculados del presente trámite constitucional las siguientes entidades relacionadas en la demanda: Los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y de la Protección Social, Educación Nacional, Hacienda y Crédito Público, Trabajo, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el Banco de la República, la Vicepresidencia de la República, Fiduagraria y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE; al no evidenciar dentro del expediente constitucional acciones u omisiones concretas de las aludidas entidades violatorias de los derechos fundamentales reclamados por el demandante. Las entidades demandadas y vinculadas respondieron lo siguiente:
2.1. La Presidencia de la República y su Departamento Administrativo2 solicitaron se declare la improcedencia de la acción constitucional por dirigirse en contra del Decreto 568 de 2020, esto es, un acto de carácter
2.1. La Presidencia de la República y su Departamento Administrativo2 solicitaron se declare la improcedencia de la acción constitucional por dirigirse en contra del Decreto 568 de 2020, esto es, un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Enseña que la Corte Constitucional ha indicado que en estos casos la acción de tutela es improcedente en la medida en la que este tipo de actos no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela ; solo de manera excepcional procede cuando se está frente a una amenaza cierta y a un perjuicio irremediable, circunstancia que en el caso en concreto no probó la accionante, carga que
2 Oficio en 25 folios y 1 archivo como anexo, guardado como respuesta de la Presidencia de la República.Tutela: 1ª. Instancia.
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debía asumir de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso y que ni siquiera alegó.
Respecto de las medida s adoptadas durante el estado de excepción y conforme al artículo 215 de la Constitución Nacional, el señor presidente de la República con la firma de todos los ministros declaró el Estado de Emergencia, circunstancia que ocurrió mediante los Decretos 417 y637 de 2020.De esta manera durante en un panorama de excepción como en el que nos encontramos, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones
2020.De esta manera durante en un panorama de excepción como en el que nos encontramos, tras la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Gobierno Nacional adquiere funciones extraordinarias que le permite dictar decretos con fuerza de ley tendientes a conjurar los efectos de la crisis por el Covid -19 y el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional, de manera que a ningún otro operador judicial le es dable hacer pronunciamientos respecto a las presuntas vulneraciones que se alegan respecto al Decreto 568 de 2020.
Indica que ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida, y es que todos estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la COVID-19 en el país luego del primer caso registrado.
Tampoco el accionante demostró en ningún momento un acercamiento a ninguno de los programas o instituciones competentes para entrega de ayudas para beneficiar a las personas en condición de vulnerabilidad manifiesta. La naturaleza de dichos beneficios económicos es de carácter social dirigidos a la población más vulnerable para que puedan solventar sus necesidades básicas, circunstancia que po r demás no probó elTutela: 1ª. Instancia.
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accionante, carga que se encontraba en aquel, conforme lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
Concluye que el amparo es improcedente , en tanto se fundamenta en suposiciones hipotéticas y conclusiones subjetivas de la demandante, que contrarían la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha indicado que el amparo de tutela no puede ser concedido para contener o precaver situaciones hipotéticas.
De esta manera, solicita se sirva declarar improcedente la presente acción de tutela por no existir vulneración a los derechos invocados por la accionante.
2.2. El Departamento Del Meta a través de la secretaria social,3 indicó que respecto al hecho primero no le costa, ni la actora asumió la carga probatoria. E n relación con los hechos 2 y 3 son ciertos, pues la Organización Mundial de la Salud declaró la emergencia de salud pública y el Gobierno declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 de 2020.
Frente a los hechos del 4 al 12, indicó que son apreciaciones subjetivas sobre la materialización social contemporánea en el país, en tanto se limitó a expresar algunas opiniones como argumentos, que no constituyen demostración en concreto.
Señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela toda vez, que no configuran vulneración de los derechos fundamentales, pues los competentes son las entidades de orden nacional,
demostración en concreto.
Señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela toda vez, que no configuran vulneración de los derechos fundamentales, pues los competentes son las entidades de orden nacional, dado que cuentan con funciones propias para tomar dichas decisiones.
3 Oficio en 1 0 folios y 5 archivos como anexos, gu ardado digitalmente como respuesta Secretaria Social del
Departamento.Tutela: 1ª. Instancia.
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Agregó que, ninguno de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para la prevención, detección y manejo de casos de coronavirus, ha otorgado facultades a las entidades territoriales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción constitucional.
Señala que de acuerdo con los documentos tanto físicos como electrónicos que obran en esa entidad no obra documento alguno, donde se encuentre que el accionante hubiese presentado petición alguna, ante la Administración Departamental. Como tampoco el departamento del Meta, ha expedido documento alguno, con los cuales se le haya vulnerado los derechos que presuntamente considera que se le han quebrantado.
Así mismo, indica que de acuerdo a las medidas tomadas por el Departamento del Meta a través del plan de acción específico con el Covid 19, en reunión de Consejo Departamental para la Gestión del riesgo de desastres relacionado con la aprobación de Ajuste al Plan de atención específico para el sector Social, se acordó hacer una ayuda humanitaria de emergencia para la población en condiciones vulnerables, ocasionada por
desastres relacionado con la aprobación de Ajuste al Plan de atención específico para el sector Social, se acordó hacer una ayuda humanitaria de emergencia para la población en condiciones vulnerables, ocasionada por la pandemia a los 29 municipio s y de conformidad con esta acción específica, y con la aprobación del Ajuste al Plan de atención específico para el sector Social y para la población en condiciones vulnerables, ocasionada por la pandemia al municipio de Villavicencio se le entrego las correspondientes ayudas humanitarias consistentes en mercados, con productos de alimentos de primera necesidad.
Respecto a la solicitud de inclusión para acceder al subsidio para vivienda, la Secretaria de Vivienda4 del Departamento, señaló que no le corresponde a la Gobernación del Meta hacer tal inclusión, sino a través de la oferta institucional que realiza el Ministerio de Vivienda y Desarrollo
4 Oficio del 5 de octubre de 2020 en 8 folios, guardado como respuesta Secretaria Vivienda del Departamento.Tutela: 1ª. Instancia.
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Territorial, y de las convocatorias que se realicen en el municipio , no obstante al verificar en las bases de datos de la Secretaría de Vivienda del Meta, encontró que Ismael Tafur Serrato, identificado con cédula de ciudadanía No.17.360.488 expedida en Mapiripan (Meta), se postuló al Programa de Vivienda Subsidiada de Interés Prioritario en los proyectos de “La Madrid y Trece de Mayo”, en el municipio de Villavicencio, sin
ciudadanía No.17.360.488 expedida en Mapiripan (Meta), se postuló al Programa de Vivienda Subsidiada de Interés Prioritario en los proyectos de “La Madrid y Trece de Mayo”, en el municipio de Villavicencio, sin embargo, posteriormente fue excluido de dicho proyecto, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 001 de 2014.
Señala que procedió a realizar la consulta en la Ventanilla Única de Registro Inmobiliario (VUR), arrojando como resultado que el accionante no registra propiedad alguna. Sin embargo, el hecho de que el accionante se haya postulado con anterioridad, no es óbice para que se vuelva a postular a los proyectos que el Gobierno Departamental materialice, en la ejecución del Plan de Desarrollo “Hagamos Grande al Meta”.
Por su parte la Secretaria de Derechos Humanos y Paz5 del Departamento señaló que el actor indica que es víctima del conflicto armado de acuerdo a la información suministrada por la UARIV, a través de la Profesional que tiene a cargo la coordinación de la informa ción del Centro Regional de Víctimas - CRAV, el accionante puede comunicarse con la línea 018000911119.
Así mismo, el accionante jamás presentó derecho de petición alguno ante la Gobernación del Meta, con lo que se demuestra que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
5 Oficio del 7 de octubre de 2020 en 510 folios, guardado como respuesta Secretaria de Paz del Departamento.Tutela: 1ª. Instancia.
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Accionante: Ismael Tafur Serrato Accionados: Ministerio de Interior, y otros.
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Respecto a la problemática de encontrarse sin empleo l a Caja de Compensación Familiar COFREM, lidera para el M eta el Fondo de Solidaridad y Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), beneficio que se otorga a quienes estuvieron afiliados a una Caja de compensación y que hoy se encuentran cesantes o sin empleo. Los beneficios del FOSFEC consisten en un apo yo durante seis meses, liquidado con base en un salario mínimo, representados en pago de salud, pensión, subsidio monetario, si lo venía recibiendo, capacitación gratuita, ruta de empleabilidad, e incentivo económico si realizó un ahorro al programa de cesantías del Gobierno nacional. Igualmente, para acceder a oferta laboral, puede el actor acercarse a la Agencia de Empleo COFREM en donde se puede inscribir, al igual que a través de la Agencia Pública de Empleo del SENA y recibir la orientación respecto a la oferta de empleo que exista.
Agrega que la mayoría de los sectores económicos ya han abierto sus servicios al público en concordancia con el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, circunstancia que brinda más posibilidades de empleabilidad a la población de Villavicencio; por lo que, si bien se entiende la difícil situación laboral de algunos sectores, actualmente no se está en el confinamiento inicial del mes de marzo de 2020, época en la que la mayoría de los ciudadanos no tenían posibilidad de laborar.
situación laboral de algunos sectores, actualmente no se está en el confinamiento inicial del mes de marzo de 2020, época en la que la mayoría de los ciudadanos no tenían posibilidad de laborar.
2.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio6 se opone a los hechos y pretensiones expuestos dentro del escrito de tutela, no le constan, ni tuvo injerencia sobre los mismos, puesto que se trata de situaciones fuera de las funciones y competencias establecidas en el Decreto 3571 de 2011.Por lo anterior, impetró denegar la presente acción constitucional por configurarse, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
6 Oficio No. 2020ER0077554, en 19 folios guardado como respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.5Tutela: 1ª. Instancia.
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Respecto al subsidio de vivienda señala que uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda, es postularse en una de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación, la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda.
Para la población en situación de desplazamiento, Fonvivienda llevó a cabo convocatorias en los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO
MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISIÓ N VIVIENDA NUEVA O USADA y
Para la población en situación de desplazamiento, Fonvivienda llevó a cabo convocatorias en los años 2004 y 2007 “DESPLAZADOS ARRENDAMIENTO MEJORAMIENTO CSP Y ADQUISIÓ N VIVIENDA NUEVA O USADA y posteriormente en los años 2011, dentro del proceso de promoción y oferta– Resolución 1024 de 2011 derogada por la Resolución 0691 de 2012. No obstante lo anterior, el hogar del accionante NO SE POSTULÓ en ninguna de las convocat orias mencionadas; es decir, no presentó la solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda.
En consecuencia, para acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias, que busca otorgar subsidios familiares de vivienda cien por ciento en especieSFVE. Por tanto, dado que su hogar no aparece postulado, no es posible asignarle la carta cheque para la adquisición de una vivienda nueva y/o usada.
Por lo anterior, es importante indicar que el accionante al invocar la acción de tutela de manera apresurada y desmesurada, configuró una manifestación desacertada que pretende enervar el actuar del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, habida cuenta que e sa entidad ha procedido de conformidad a su objeto y funciones, y el accionante cuenta con alternativas diferentes para solicitar el subsidio, antes de acudir a laTutela: 1ª. Instancia.
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acción de tutela, como ya se dijo, debe cumplir con los requisitos y postularse.
2.4. El Mi nisterio del Interior 7 adujo que, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte del actor y la toma de acción u omisión, por lo que surge improcedente interponer la presente acción constitucional en contra de ellos.
Refirió que sus funciones están establecidas en el Decreto Ley 2893 de 2002, en su artículo 2, subrogado por el artículo 2 del Decreto 1140 de 2018, dentro de las cuales no hace parte atender las pretensiones económicas del accionante, como quiera que esta es de competencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, el Departamento Nacional de Planeación, Departamento Nacional de Estadística, el Departamento del Meta y la Alcaldía municipal de Villavicencio.
Por lo anterior, solicitó denegar el presente amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos f undamentales, y de manera subsidiaria declararlo improcedente.
2.5. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,8informó que gran parte de sus funciones fueron asignadas al Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS), además que de conformidad con la Ley 4152 de 2011 no tiene competencias ni funciones para otorgar ayudas humanitarias o de emergencia, ni da
al Departamento Administrativo de Prosperidad Social (DPS), además que de conformidad con la Ley 4152 de 2011 no tiene competencias ni funciones para otorgar ayudas humanitarias o de emergencia, ni da
7Oficio No. OFI2020-35207-DGT-3100 del 6 de octubre de 2020 , en 11 folios y 2 archivos adjuntos como anexos, guardados como respuesta Ministerio del Interior. 8Oficio 20201100021331 del 6 de octubre de 2020, en 1 6 folios y 3 archivos como anexos , guardados como respuesta de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional.Tutela: 1ª. Instancia.
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lineamientos técnicos, operativos como sociales de proyectos productivos como parte de las medidas de estabilización socioeconómica y sostenible proferidas a favor de reclamantes de restitución.
Por lo anterior señaló que, tiene falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sus competencias no comportan contenido alguno relacionado con el otorgamiento de ayudas humanitarias o de emergencia, así como tampoco ha intervenido en ninguno de los hechos descritos; por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
2.6. La Alcaldía Municipal de Villavicencio, 9 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que el Departamento Nacional para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación tienen la competencia para resolver las pretensiones incoadas por el actor, pues a través de estas se manejan los recursos y se priorizan los programas y
legitimación en la causa por pasiva, dado que el Departamento Nacional para la Prosperidad Social y el Departamento Nacional de Planeación tienen la competencia para resolver las pretensiones incoadas por el actor, pues a través de estas se manejan los recursos y se priorizan los programas y proyectos para la superación de la pobreza y el goce efectivo de los derechos involucrados.
De igual forma, precisó que con ocasión a la declaratoria de emergencia social, económica y ambiental, ha desarrollado en pro de la atención humanitaria a la población más vulnerable de la ciudad jornadas masivas de entrega de mercados, para que esas familias puedan subsistir en el aislamiento ordenado por el presidente de la República, dichas entregas se realizaron de manera personal por parte de funcionarios de la Alcaldía con el acompañamiento de la Policía Nacional en los barrios de estrato más bajos.
Refiere que en la actualidad el listado de entrega de estas ayudas humanitarias se encuentra detenido, no obstante para los kits entregados se tuvo en cuenta los parámetros del Decreto No. 1000-24/189 de 2020,
9 Oficio 1030-01.02/780 del 7 de octubre de 2020, en 12 folios, guardado como respuesta Alcaldía.Tutela: 1ª. Instancia.
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el cual focaliza de manera individual por hogares los grupos especiales de mayor vulnerabilidad por polígonos geográficos y comunitarios.
Por lo expuesto, solicitan no acceder a las pretensiones de la tutela, ya que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
mayor vulnerabilidad por polígonos geográficos y comunitarios.
Por lo expuesto, solicitan no acceder a las pretensiones de la tutela, ya que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor.
2.7. El Departamento Nacional de Planeación (DNP)10 precisó que se opone a cada una de las pretensiones de la accionante ya que no es responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales . A sí mismo indicó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo tutelado desborda el ámbito de competencia, por cuanto una orden de esa naturaleza impartida por el juez constitucional no estaría acorde a sus funciones.
De otro lado señaló que, de acuerdo con los artículos 298, 311, 356 y 357 de la Constitución Política, la ejecución de la política social asistencial a los sectores más pobres de la población es responsabilidad de los departamentos, los municipios y los distritos.
Señala que el Decreto Legislativo 812 de 2020, por medio del cual se creó el Registro Social de Hogares y se dictaron otras disposiciones, entre las que se encuentran la administración de las transferencias monetarias de los programas Ingreso Solidario, Colombia Mayor y Devolución del Iva , serán ejecutados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Indica que consulto la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de esta entidad (www.sisben.gov.co), correspondiente al octavo corte del año 2020 (Base
10 Oficio No. 20203241461311 del 7 de octubre de 2020, en 7 folios, guardado como respuesta DNPTutela: 1ª. Instancia.
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10 Oficio No. 20203241461311 del 7 de octubre de 2020, en 7 folios, guardado como respuesta DNPTutela: 1ª. Instancia.
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nacional de agosto), respecto del tipo y número de identificación allegado en el escrito de la tutela arroja 17,22 III.
2.8. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS),11 informa que la Base SISBEN es un instrumento de focalización para identificación de potenciales beneficiarios de los programas sociales ofrecido por el estado y usualmente constituye una puerta de entrada (a través del puntaje asignado a cada hogar), que establece inicialmente si es potencial beneficiario o no, de acuerdo al puntaje máximo establecido para ser beneficiario de un programa, en los respectivos manuales o guías operativas implementados para cada programa social ofertado.
Posteriormente a cumplir el requisito de puntaje SISBEN, se pueden aplicar otros criterios de inclusión o exclusión, en el caso de ingreso solidario por ejemplo, se determinó una Clasificación Sisbén IV: Grupos A y B y Niveles C1-C5 y Sisbén III Puntaje menor a 30 puntos, como uno de los requisitos para ser identificado c omo potenciales beneficiarios del programa, y adicional a ello como criterio de exclusión tener un ingreso base de Cotización (IBC) por encima de 4 SMMLV (PILA), en el último mes de cotización. En otras palabras una persona puede cumplir con el requisito de puntaje Sisbén, pero al verificar se encuentra que durante el último mes
Cotización (IBC) por encima de 4 SMMLV (PILA), en el último mes de cotización. En otras palabras una persona puede cumplir con el requisito de puntaje Sisbén, pero al verificar se encuentra que durante el último mes cotizo por encima de 4 SMMLV (PILA), esto indica que no cumpliría con requisitos para ser beneficiario del programa.
Resalta que l a encuesta SISBEN, ha sido diseñada y sustentada técnicamente por el Departamento Nacional de Planeación, q