TSDJ VVC SP - 50001223000 2021 00034 00-(24-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001223000 2021 00034 00-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001223000020210003400
Aprobado Acta No. 073
Villavicencio, Meta, 24 de mayo de 2021
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Francisco Ricardo Romero Boscan , en contra de l Consejo Nacional Electoral (CNE), por la presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES.
1. Indica el demandante que el Consejo Nacional Electoral (CNE) , mediante resolución No. 1995 del 3 de junio de 2020, lo sancionó con multa equivalente a $ 13.942.914.00, decisión que le fue notificada el 19 enero de 2021 y contra la cual interpuso recurso de reposición , que fue resuelto de manera adversa a sus intereses a través de la resolución No. 0657 de 2021.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001223000020210003400
Accionante: Francisco Ricardo Romero Boscan
Accionados: Consejo Nacional Electoral (CNE)
2
Señala que en el recurso presentado advirtió que en el acto administrativo sancionatorio se incurrió en “defecto procedimental absoluto”, toda vez que se individualizo al ciudadano Ricardo Romero Boscan identificado con la CC. No. 93.043.591, como si se tratara de Francisco Ricardo Romero Boscan que se identifica con la CC. No. 86.043.591 . Es
que se individualizo al ciudadano Ricardo Romero Boscan identificado con la CC. No. 93.043.591, como si se tratara de Francisco Ricardo Romero Boscan que se identifica con la CC. No. 86.043.591 . Es decir, que durante todo el proceso se hizo alusión a una perso na diferente, razón por la que su actuación solo se efectuó hasta los alegatos de conclusión, pues consideraba que la sanción no era en su contra.
Agrega que también la aludida resolución incurrió en “defecto fáctico”, toda vez que se fundamentó solo en el escrito suscrito por el Secretario de Planeación Municipal de Cumaral (Meta), quien en su momento señaló que existía publicidad política del candidato Ricardo Romero Boscan, sin que el signatario de l referido documento hubiera sido escuchado en declaración. Destaca que no se valor aron las respuestas que suministraron la Personería y la Registraduría del mismo municipio , quienes oficialmente manifestaron que no tenían conocimiento, pese a que dicha información fue solicitada por el mismo CNE como pruebas de oficio.
Considera que el CNE vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se revoque y deje sin efecto la Resolución No. 1995 de 2020 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
Anexa copias de las resoluciones No s. 1995 de 2020 y 0657 de 2021, constancia de notificación electrónica de las aludidas resoluciones, recurso de reposición presentado y, copia de la cédula de ciudadanía.1.
1 Escrito de tutela en 9 folios y 6 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001223000020210003400
1 Escrito de tutela en 9 folios y 6 archivos anexos.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001223000020210003400
Accionante: Francisco Ricardo Romero Boscan
Accionados: Consejo Nacional Electoral (CNE)
3
2. Mediante auto del 7 de mayo de 20212 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado del escrito de tutela al Consejo Nacional Electoral
(CNE).
El accionado3 señala que en la resolución sancionatoria se identificó al ciudadano RICARDO ROMERO BOSCAN con cedula de ciudadanía No. 83.043.591, entendiéndose que el número de identificación es único y sirve como diferenciador entre cada uno de los ciudadanos, aunque se omitió el primer nombre este sería un error de transcripción.
Indica que conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, el amparo solicitado por el accionante se torna improcedente dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ya que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial a los que no ha acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal de Villavicencio es competente para conocer en primera instanci a de la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Consejo Nacional Electoral. Lo anterior de conformidad
2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2657033 del 7 de mayo de 2021.
en primera instanci a de la presente acción de tutela, toda vez que se dirige contra el Consejo Nacional Electoral. Lo anterior de conformidad
2 La acción de tutela fue asignada mediante Acta de Reparto No. 2657033 del 7 de mayo de 2021. 3 Oficio del 11 de mayo de 2021 en 4 folios.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001223000020210003400
Accionante: Francisco Ricardo Romero Boscan
Accionados: Consejo Nacional Electoral (CNE)
4
con lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 3 (Modificado por el artículo 1. del Decreto 333 de 2021).
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la a cción de tutela contra las resoluciones Nos. 1995 de 2020 y 0657 de 2021, emitidas por el Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales se impuso sanción equivalente $13.942.914.00 al excandidato Ricardo Romero Boscan , por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral , para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral (Meta).
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por el señor Francisco Ricardo Romero Bosc an, quien invoca directamente la violación a su derecho fundamental al debido proceso. Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) , a quien se le atribuye la vulneración de la
fundamental al debido proceso. Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) , a quien se le atribuye la vulneración de la prerrogativa fundamental invocada.
3.2. También cumple el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 7 de mayo de 2021 y la resolución No. 0657 emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual resolvió el recurso de reposición presentado por el actor data del 17 de febrero de 2021.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001223000020210003400
Accionante: Francisco Ricardo Romero Boscan
Accionados: Consejo Nacional Electoral (CNE)
5
3.3. El inciso 4º del artículo 86 de la Const itución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver l a situación particular en la que se encuentre el solicitante.
A pesar de que el accionante agotó la vía gubernativa contra la resolución No. 1995 de 2020, a través del recurso de reposición interpuesto y que fue resuelto de manera desfavorable por el Cons ejo Nacional Electoral
A pesar de que el accionante agotó la vía gubernativa contra la resolución No. 1995 de 2020, a través del recurso de reposición interpuesto y que fue resuelto de manera desfavorable por el Cons ejo Nacional Electoral mediante resolución No. 0657 del 17 de febrero de 2021, el señor Romero Boscan no ha agotado las posibilidades judiciales ordinarias con las que cuenta, tal como en seguida se precisa.
4. De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, al Consejo Nacional Electoral le corresponde velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad en las contiendas electorales.
A su turno, de acuerdo con lo establecido en el literal a del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral es competente para adelantar investigaciones administrativas con el propósito de verificar si los partidos, movimientos, candidatos u otras personas cumplen con las disposiciones contenidas en tal normativa, en concreto el mandatoTutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001223000020210003400
Accionante: Francisco Ricardo Romero Boscan
Accionados: Consejo Nacional Electoral (CNE)
6
contenido en el artículo 24 de dicha Ley, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y en caso de establecer su transgresión, imponer las respectivas sanciones.
Conforme a lo anterior, las resoluciones del C.N.E. Nos. 1995 de 2020 y 0657 de 2021, emitidas el 3 de junio de 2020 y 17 febrero de 2021, son
las respectivas sanciones.
Conforme a lo anterior, las resoluciones del C.N.E. Nos. 1995 de 2020 y 0657 de 2021, emitidas el 3 de junio de 2020 y 17 febrero de 2021, son actos administrativos y por tanto, el examen implica establecer la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado4:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulne rados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se apl ique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En el caso, el Consejo Nacional Electoral (CNE), profirió la resolución No. 1995 de l 3 de junio de 2020, a través de la cual impuso sanción equivalente $ 13.942.914.00 al señor Ricardo Romero Boscan, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral (Meta).
equivalente $ 13.942.914.00 al señor Ricardo Romero Boscan, por la vulneración de la normativa sobre propaganda electoral para las elecciones del 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Cumaral (Meta). Acto administrativo que fue debidamente notificado al accionante como bien lo expone en el libelo gestor.
4 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001223000020210003400
Accionante: Francisco Ricardo Romero Boscan
Accionados: Consejo Nacional Electoral (CNE)
7
Respecto de esta decisión el señor Francis co Ricardo Romero Boscan, interpuso recurso de reposición, el cual fue despacho de manera desfavorable a sus intereses por el Consejo Nacional Electoral (CNE) a través de la resolución No. 0657 del 17 de febrero de 2021. Sin embargo el accionante puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir las resoluciones que pretende cuestionar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en la cual puede incluso, solicitar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso.
Al respecto la Corte Constitucional ha indicado, lo siguiente:
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
“La tutela -ha puntualizado la Corte Constitucional-, no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él
excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesadoTutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001223000020210003400
Accionante: Francisco Ricardo Romero Boscan
Accionados: Consejo Nacional Electoral (CNE)
8
se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela”5.
Así las cosas, Romero Boscan cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial para cuestionar la Resolución No. 1995 del 3 de junio de
general la acción de tutela”5.
Así las cosas, Romero Boscan cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial para cuestionar la Resolución No. 1995 del 3 de junio de 2020, por manera que, no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades y en ese orden, en razón del c arácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo constitucional será declarado improcedente.
5. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos6:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, enten diendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para
5C-543/92 6 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Tutela: 1ª. Instancia.
La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para
5C-543/92 6 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa.Tutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001223000020210003400
Accionante: Francisco Ricardo Romero Boscan
Accionados: Consejo Nacional Electoral (CNE)
9
conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos, ni asumió la carga argumentativa y probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas constitucionales inmediatas para preservar los derechos invocados.
En conclusión, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que
para preservar los derechos invocados.
En conclusión, la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, así como tampoco se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, el Trib unal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Ricardo Romero Boscan , contra el ConsejoTutela: 1ª. Instancia.
RUN: 50001223000020210003400
Accionante: Francisco Ricardo Romero Boscan
Accionados: Consejo Nacional Electoral (CNE)
10
Nacional Electoral (CNE), por ausencia del requisito de subsidiariedad, de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada