🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 00016 00-(27-07-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 00016 00-(27-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, ? ? JUL

I. ASUNTO.

Se procede a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MILENA PAREJA JIMENEZ contra la Corregidora Cuatro de Altos de Pompeya, se vinculó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y a quienes actúan dentro de la querella policiva de perturbación a la posesión radicado No. 021/2018. Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la defensa, vivienda digna y debido proceso.

II. EPÍLOGO

2.1. HECHOS.

MILENA PAREJA JIMENEZ, señaló que adquirió un predio de dos

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA PLENA

Procedimiento: Accionante:

Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobado Acción de tutela de primera instancia.

MILENA PAREJA JIMENEZ.

CORREGIDOR CUATRO ALTOS DE POMPEYA y

Otros. Declara Improcedente. 50001-22-30-000-20 l£j-00016-00 ActcflNJcf! (187Accionante: MILENA PAREJA JIMENEZ.

Accionado: CORREGIDORA CUARTA DE POMPEYA.

Radicado No.: 50001-22-30-000-2018-00016-00 un terreno de mayor extensión denominado Villa Sofía, y determinado por los linderos que se encuentran plasmados en el documento de cesión de derechos sobre posesión y mejoras que anexa, por lo que lleva desde el

mes de junio de 2017 efectuando adecuaciones al lugar para vivir dignamente junto con su núcleo familiar y del mismo modo obtener un sustento para su familia a través de cultivos de pan coger. Resaltó que el predio lo adquirió mediante cesión de derechos a través de una asociación; lugar que no había sido explotado en ninguna de las modalidades posibles, por lo que comenzó adecuarlo para vivienda y explotación económica. Ahora bien, mencionó que los días 4, 5 y 6 de julio la Corregidora No. 4, continuó con la diligencia de audiencia pública en el proceso policivo 021 de 2018, el cual había iniciado el 30 y 31 de mayo de 2018. En la diligencia del 6 de julio, la apoderada de la parte querellante solicitó el statu quo del predio, hasta tanto se profiera una decisión de fondo en la querella policiva, por lo que la Corregidora No. 4 procede a decretar la medida en el predio denominado Hacienda Santander, desde la fecha hasta que se tome una decisión de fondo, en aras de no afectar o vulnerar los derechos fundamentales de ninguna de las dos partes, dentro del proceso verbal abreviado 021/2018, lo cual, quedó plasmado en el acta. Resaltó que durante la audiencia pública que duró tres días no se realizó identificación, ni recorrido al predio objeto de querella, pero aún así se decretó la medida a un lugar que la Corregidora no conoce; adicionalmente, se escucharon aproximadamente a 50 querellados y en la decisión no se refiere a ellos, pese a que es conocedora del tiempo que llevan en mencionado lugar, las agresiones con amenazas, el fallecimiento de tres personas y lesiones ocasionadas a los pobladores del mencionado lugar.

refiere a ellos, pese a que es conocedora del tiempo que llevan en mencionado lugar, las agresiones con amenazas, el fallecimiento de tres personas y lesiones ocasionadas a los pobladores del mencionado lugar. Bajo lo expuesto, solicitó se suspenda el statu quo decretado dentroAccionante: MILENA PAREJA JIMENEZ.

Accionado: CORREGIDORA CUARTA DE POMPEYA.

Radicado No.: 50001-22-30-000-2018-00016-00 se delimite la medida, solo que el avance o mejoramiento de las construcciones de las viviendas de los querellados no continué o no sea de material duradero, ya que allí se llevan a cabo cultivos de pan coger para el sostenimiento de las familias. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante acta individual de reparto del 13 de julio de 2018, le correspondió a este despacho conocer la presente acción constitucional, siendo recibida en la Secretaría de esta Corporación el mismo día. 2.2.2 En auto de sustanciación del 16 de julio de 2018 1 , se dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra el Corregidor Cuatro de Altos de Pompeya, se vinculó a la Alcaldía Municipal de Villavicencio y a quienes actúan dentro de la querella policiva de perturbación a la posesión radicado No. 021/2018, al fin de integrar el legítimo contradictorio; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas,

para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones objeto de tutela. 2.2.1La Corregidora Cuarta de Pompeya2 , precisó que por las múltiples acciones de tutela que se presentaron durante los días 30 y 31 de mayo, se había suspendido la audiencia dentro del proceso policivo No. 021/2018. Posteriormente, el 5 de julio de 2018, el apoderado del querellante solicitó decretar medida preventiva de statu quo, por ser procedente la misma accedió de la siguiente manera: "Decretar el STATU QUO en el predio denominado la HACIENDA SANTANDER (también conocida como Pavito y/o Portuguesa), en aras de no afectar o vulnerar los derechos fundamentales de ninguna de las dos partes dentro del proceso verbal abrevidado número 021 de 2018, por lo que solicita a la parte querellada no construir, modificar, sembrar, cercar, vender, arrendar las parcelas que se encuentran dentro del predio objeto de la Litis; a su vez se les requiere a la parte querellante que no cerque, ni modifique el predio objeto de la querella, desde la fecha hasta que se haya tomado una decisión de fondo por este despacho, como consagra el articulo 79 parágrafo cuatro (4) de la Ley 1801 de 2016. Contra esta medida no procede recurso, alguno puesto que es una medida preventiva y garantista de un debido procesoAccionante: MILENA PAREJA JIMENEZ.

Accionado: CORREGIDORA CUARTA DE POMPEYA.

Radicado No.: 50001-22-30-000-2018-00016-00 a las partes y no una decisión de fondo, así como también para la potección al derecho de la posesión y los derechos reales que que les asisten a las partes, esto en virtud al principio de la lealtad procesal, celeridad y la debida diligencia que me cobija en mi condición de autoridad de conocimiento. Por lo que este despacho procederá a oficiar a la policía nacional para que haga la respectiva vigilancia a esta medida en el predio objeto de la Litis y garantice el cumplimiento de la misma y para que actúe de acuerdo a sus competencias consagradas en la Ley 1801 de 2016 e informe semanalmente a este despacho el estado actual del predio objeto de la Litis a fin de garantizar el cumplimiento de esta medida por las partes. Quienes incurran en el incumplimiento de esta medida serán objeto de aplicación de las medidas correctivas de este código nacional de policía y concordancia con lo expuesto en los artículos 25 y 180. En concordancia con el artículo 79, parágrafo cuatro (4) de la Ley 1801 de 2016." Resaltó que no es cierto el hecho cuarto del escrito de tutela de la actora, ya que durante los días de audiencia 30, 31 de mayo y 4 y 5 julio, se efectuó proceso de identificación a todas las personas indeterminadas que habían sido notificadas mediante avisos ubicados en los predios; personas que ahora hacen parte de la querellada como determinadas, y con el fin de garantizarles el derecho a la defensa y debido proceso, se logró escuchar los argumentos de 78 personas.

De otro lado, refirió que la medida de statu quo se puede solicitar al mismo momento de presentación de la querella o en el transcurso del proceso y no requiere visita del predio, por cuanto el parágrafo 4o del artículo 79 ele

los argumentos de 78 personas. De otro lado, refirió que la medida de statu quo se puede solicitar al mismo momento de presentación de la querella o en el transcurso del proceso y no requiere visita del predio, por cuanto el parágrafo 4o del artículo 79 ele la Ley 1801 de 2016, no lo contempla.

Accionante: MILENA PAREJA JIMENEZ.

Accionado: CORREGIDORA CUARTA DE POMPEYA.

Radicado No.: 50001-22-30-000-2018-0001,6-00 2.2.2HERNANDO VILLALBA HERRERA, a través de quien adujo ser su apoderada3 , señaló que el 18 de marzo de 2018 la Corregidora Cuatro de la Vereda Pompeya, fijo un aviso ordenado mediante auto del 23 de abril de 2018, en el que se admitió la querella policiva que él instauró por la perturbación contra GILBERTO ACOSTA y otras personas determinadas e indeterminadas, por la ocupación ilegal que se encuentran ejerciendo en el predio ubicado en la vereda de Pompeya jurisdicción del municipio de Villavicencio, denominado Santander con área 1960 hectáreas mas 4156 metros, identificado con folio de matricula 230-85004 y referencia catastral No. 00-03-0002-00405-000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.Precisó que GILBERTO ACOSTA en calidad de representante legal de una asociación sin ánimo de lucro de campesinos víctimas del conflicto armado, realizó cesión de derechos de posesión, de los cuales no es titular por ser

un ocupante ilegal; cesiones que efectúa a personas escogidas que son víctimas del conflicto interno, sin embargo le cobra por las supuestas parcelas cuota de matenimiento de asociación y les vende el área de terreno. 2.2.3 El Apoderado Especial de Ecopetrol S.A. 4 , indicó que el procedimiento realizado por la Corregidora Cuatro de Policía, se ajusta a lo normado en los artículos 223 parágrafo 2o , 79, 80, 81 y 82 de la Ley 1801 de 2016, además que la medida concedida es de carácter preventivo. Resaltó que el trámite adelantado por la Corregidora ha garantizado el debido proceso, ya que previamente se fijaron avisos, y se les informó a las personas que se encontraban en el predio, sobre el trámite que se iba iniciar y la fecha en la cual se realizaría el procedimiento. La audiencia se realizó el 30 y 31 de mayo, de conformidad con el articulo 223 del Código Nacional de Policía, que establece el trámite del proceso verbal abreviado, por lo que se adelantaron labores por la autoridad de conocimiento, con el fin de identificar quienes seAccionante: MILENA PAREJA JIMENEZ.

Accionado: CORREGIDORA CUARTA DE POMPEYA.

Radicado No.: 50001-22-30-000-2018-00016-00 encontraban en el predio y vincular de igual forma no solo a quienes están relacionados como querellados determinados, sino indeterminados.

Los días 4, 5 y 6 de julio de 2018, continuó audiencia pública, de

conformidad con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, diligencia mediante la cual se recibieron argumentos de cada uno de los querellados, los cuales se encuentran debidamente representados por apoderados judiciales, a quienes le otorgaron un término de 20 minutos a cada uno, para que expresaran sus argumentos, de lo cual reposa un registro fílmico. Resaltó que en el predio se encuentran varias infraestructuras petroleras, que se hallan registradas en el folio de matrícula 230-85004 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, las cuales son catalogaas de utilidad pública, por lo que las perturbaciones que se están presentado genera alto riesgo para la vida de los perturbadores y demás personas que desempeñan sus labores en áreas aledañas. 2.2.4 Los querellados dentro del proceso policivo, guardaron silencio al traslado de la tutela.

III. PROBLEMA JURÍDICO De lo señalado en la demanda, la pretensión del impugnante y lo acontecido en el trámite de tutela, la Sala identifica el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa al ordenar dentro de la proceso No. 021/2018 la medida de statu quo dentro del predio la Hacienda

Santander?

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo Io , numeral 10° del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala Plena del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Villavicencio, para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra el Corregidor Cuarto Vereda Altos de Pompeya delAccionante: MILENA PAREJA JIMENEZ.

Accionado: CORREGIDORA CUARTA DE POMPEYA.

Radicado No.: 50001-22-30-000-2018-00016-00

Municipio de Villavicencio.

4.2. PRECEDENTE.

Debe destacarse, que la Corte Constitucional en sentencia T-850 de 2012, señaló que: "Esta Corporación ha reconocido de manera reiterada, que ia acción de tutela es ei único medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr ia protección de ios derechos fundamentales que se estimen vulnerados en un proceso policivo, como lo es el referente ai trámite de lanzamiento por ocupación de hecho. De ahí que, por tratarse de un acto con contenido eminentemente jurisdiccional, para su examen se aplican las mismas regias de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales." En ese orden, tratándose de un asunto de conteriido jurisdiccional, es necesario estudiar procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual, tiene un carácter excepcional, pues la intervención del Juez constitucional, está sujeta a casos en que las decisiones judiciales involucran una manifiesta contradicción con la Constitución Política o la Ley, en cua nto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho o causales

genéricas de procedibilidad que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a los cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz. Así lo señaló la Corte en la Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005, reiterado en muchas otras decisiones como las sentencias T-352 de 2012 y la T112 de 2013, para que proceda la acción constitucional de tutela contra generales y, por lo menos, uno de los vicios o defectos (causales de procedibilidad especiales o materiales) allí descritos. Dentro de los requisitos generales se encuentran: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional 5 ; ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 6 ; iü) Que

5 Sentencia T-173 de 1993. 6 Sentencia T-504 de 2000.Accionante: MILENA PAREJA JIMENEZ.

Accionado: CORREGIDORA CUARTA DE POMPEYA.

Radicado No.: 50001-22-30-000-2018-00016-00 se cumpla el requisito de la inmediatez 7 ; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8 ; v) Que la parte actora

identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9 ; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela10. Cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T-871 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, los cuales son: "i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ¡i) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez a ctuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

7 Sentencia T-315 de 2005. 8 Sentencias T-008 de 1998 v SU-159 de 2000.Accionante: MILENA PAREJA JIMENEZ.

Accionado: CORREGIDORA CUARTA DE POMPEYA.

Radicado No.: 50001-22-30-000-2018-00016-00 fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado 12; y viii) Violación directa de la

Constitución".

4.3. CASO CONCRETO.

Se debe señalar que en materia de procesos policivos se busca proteger la posesión, la tenencia o una servidumbre. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias no son actos administrativos, sino jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, y dada la naturaleza de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por considerarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere

es necesario que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces. En ese orden de ideas, se deben verificar los requisitos generales y específicos para la procedencia de tutela, antes de entrar a estudiar la vulneración a los derechos fundamentales invocados por los actores. 4.2.1Al proceder con el estudio de los requisitos generales, se advierte que la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues se alega precisamente la conculcación de derechos fundamentales.Accionante: MILENA PAREJA JIMENEZ.

Accionado: CORREGIDORA CUARTA DE POMPEYA.

Radicado No.: 50001-22-30-000-2018-00016-00

Ahora, la pretensión de los accionantes es atacar la medida de statu quo, decretada en la diligencia del 6 de julio de 2018, como reposa en la respectiva acta 13, contra la cual no procede recurso alguno, cumpliéndose así con el requisito de subsidiariedad. Frente al requisito de inmediatez e identificación de los hechos y derechos vulnerados, se cumplen en el presente caso, dado que la acción constitucional se interpuso en un término razonable, pues la medida de statu quo se decretó el 6 de julio de 2018, y además se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y las pretensiones del actor no se dirigen contra una sentencia de tutela. 4.2.2Por lo que, cumplidos los requisitos generales para la

indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición de amparo, y las pretensiones del actor no se dirigen contra una sentencia de tutela. 4.2.2Por lo que, cumplidos los requisitos generales para la procedencia de la presente acción constitucional, se deben estudiar los requisitos específicos de procedibilidad establecidos en la sentencia T871 de 2011 antes referidos. Analizados cada uno de los requisitos específicos y los documentos que reposan en el expediente, esta Sala advierte que no se cumple ninguno de ellos, ya que de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del proceso se determina lo siguiente: Debe señalarse que la decisión emitida por la Corregidora Cuarta de Pompeya, se fundamentó en la Ley 1801 de 2016 artículo 79 parágrafo 4 o que establece: "Cuando por caso fortuito o fuerza mayor demostrados, excepcionalmente deba suspenderse la audiencia pública, la autoridad competente decretará el statu quo sobre los bienes objeto de la misma, dejando constancia y registro documental, fijando fecha y hora para su reanudación."; verificado los documentos aportados por las partes, específicamente el acta de la diligencia del 6 de julio de 2018, se denota la necesidad de suspender la audienciaAccionante: MILENA PAREJA JIMENEZ.

Accionado: CORREGIDORA CUARTA DE POMPEYA.

Radicado No.: 50001-22-30-000-2018-00016-00 pública en razón a la cantidad de querellados que son aproximadamente

77 personas, a quienes se les está garantizando el debido proceso y defensa, siendo escuchados cada uno de ellos y sus apoderados; es decir, que dicha medida fue en virtud de la necesidad de suspender la audiencia pública, como lo dispone la normatividad señalada. Ahora bien, adujo la accionante que se decretó una medida, por parte de la Corregidora a un predio que no conocía, pues no lo identificó en la orden; no obstante, en el acta de la diligencia del 6 de julio de 2018 se señaló que la medida se decreta en la Hacienda Santander (también conocida como pavito o portuguesa), a su vez dentro de los anexos de la querella, el querellante aportó folio de matricula inmobiliaria No. 23085004 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio 14, documento en el que se encuentra descrito el bien objeto de perturbación, por lo que si considera la accionante, desconocer si su predio es objeto o no de la medida de statu quo, puede solicitar copia del folio de matrícula del inmueble que reposa en el proceso policivo. Proceso este, del cual tiene pleno conocimiento MILENA PAREJA JIMENEZ, pues desde antes de que suscribiera el documento denominado "CESIÓN DE DERECHOS Y MEJORAS" 15, el mismo ya había iniciado ante la Corregidora Cuarta de Pompeya, y comunicado a los interesados, pues se fijó un aviso el 16 de mayo de 2018 en el inmueble objeto de diligencia, en

el que se indicó que mediante auto del 23 de abril se había avocado conocimiento del proceso verbal abreviado No. 021 de 2018, por perturbación a la posesión, siendo querellante HERNANDO VILLALBA HERRERA y querellados GILBERTO ACOSTA CASTRO, WILLIAN RIOS GUERRERO y personas indeterminadas, y se establecen las fechas en que se iban a efectuar las audiencias públicas, específicamente los días 30 y 31 de mayo y Io de junio de 201816. En ese orden de ideas, esta Sala no encuentra que se configure ninguno de los requisitos específicos, que permitan el estudio de los derechos

Accionante: MILENA PAREJA JIMENEZ.

Accionado: CORREGIDORA CUARTA DE POMPEYA.

Radicado No.: 50001-22-30-000-2018-00016-00 fundamentales invocados por la actora, pues por el contrario la medida destatus quo se encuentra fundamentada en el aspecto fáctico y normativo que regula el proceso verbal abreviado No. 021 de 2018.

Bajo lo expuesto, se declarará improcedente la presente acción constitucional, al no configurarse ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por MILENA PAREJA JIMENEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la

présente decisión.

SEGUNDO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, fí,

MANI BARREIRO

Magistrado

' r KN USO DE PERMISO) PATRI&A ttODRÍGUEZ~ttff&ES

Maqistrada FROII

Consultar sobre este documento ...