TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 00028 00-(24-08-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 00028 00-(24-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL.
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante:
Accionado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001 22 30 000 2018 00028 OO.
José Otoniel Arango López. Fiscalía General de la Nación. Declarar improcedente. Acta N. 111. 24 de agosto de 2018.
l. DECISIÓN.
Resuelve esta Corporación la acción de tutela presentada por José Otoniel Arango López, contra la Fiscalía General de la Nación.
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud del accionante.
El accionante informó que el diez (10) de julio de dos rn.l dieciocho (2018), solicitó a la Fiscalía General de la Nación tener en consideración que es un adulto mayor y por ende, obviara el trámite administrativo relacionado con el pago ordenado en e! proceso de reparación directa No. 50001 23 31 000 2005 20263 00, sin que hubiese obtenido respuesta. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar el derecho de petición y ordenar a la accionada que emita respuesta a la aludida solicitud". I Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela No: 5000/ 22 30 00020/800028 OO.
Accíonante: José Otonie/ Arango Lopez.
Accionado: Fiscalía General de la Nación. 2.2. Trámite y respuesta de las entidades accionadas.
Por reparto del ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018), correspondió la actuación a esta Sala. de declslón-, que en auto del día siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la autoridad judicial accíonada ', La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación informó que la petición presentada por el actor el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), fue contestada el diez (10) de agosto del año en curso, por la Coordinación de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de negar lo pretendido; motivo por el cual, solicitó declarar hecho superado", En autos del diecisiete (17) y veintidós (22) de agosto del año en curso, la Corporación vinculó a la Coordinación de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de Bogotá, a efecto de integrar el contradlctorlo". En contestación, la Unidad de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación reiteró que la Coordinación de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos'
de la Fiscalía General de la Nación había emitido respuesta frente a la petición del accionante y por ende, existía hecho superados, 2 Folio I del cuaderno original de tutela. 3 Folio 8y ss. delcuaderno original de tutela. 4 Folio 15Yss. del cuaderno original de tutela. s Folio 27 del cuaderno original de tutela. ó Folio 31 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela No.· 50001 22 30 000 2018 00028 OO.
Accionante: José Otoniel Arango Lopez.
Accionado: Fiscalía General de la Nación.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reqlarnentado por el Decreto 2591 de 191, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en tos casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos
fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho de petición. José Otoniel Arango López acude a la acción de tutela en procura del amparo del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Politlca", en razón a que la Fiscalía General de la Nación no ha respondido la petición presentada el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018)8. 7 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 8 Folio 2 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Tute/a No: 50001 22 30 000 20/8 00028 OO. Accionan/e: José Otoniel Arango López.
Accionado: Fiscalía General de la Nación.
Sobre el particular, se debe partir de lo señalado por la Corte Constitucional en relación con las peticiones presentadas ante las autoridades judiciales, en cuanto ha Indicado": "La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo, , trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el
artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las' de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios. de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, \ configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administra.c,ión de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin 1 motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional". Aclarado lo anterior, la Sala analizará de forma separada la actuación de cada una de las entidades vinculadas a la presente acción constitucional. 3.2.1. De la Dirección de Atención al Usuario, Intervención . Temprana y Asignaciones de Bogotá. En el caso, el accionante demostró que el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), a través de la Dirección dé Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de Bogotá, solicitó a la Fiscalía General de la Nación que priorizara el pago ordenado por el Tribunal, Administrativo del Meta, en el proceso de reparación directa No. 50001 23 31 000 2005 20263 00, en consideración a que es un adulto
mavor-". 9 Sentencia T - 215 A del 28 de marzo de 2011. M.P. Mauricio GonzáJez Cuervo. 10 Folio 5 y ss. del cuaderno original de tutela. 4Tutela No: 5000122 30 0(1)2018 00028 OO. Accionan/e: José Otoniel Arw?go l.opez.
Accionado: Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, aunque dicha dependencia guardó silencio durante el traslado de la demanda, la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Hscalía General de la Nación indicó que recibió tal solicitud el diez (10) de agosto del año en curso y ese mismo día impartió respuesta-t. Con tal panorama, emerge que la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de Bogotá vulneró el derecho de petición del accionante, en razón a la demora en que incurrió para remitir la petición a la entidad encargada de resolverla; sin embargo, tal omisión cesó, pues finalmente la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Juríd icos de la Fiscalía General de la Nación recibió la petición y emitió pronunciamiento. En ese orden, la Sala declarará la cesación de la actuación impugnada, pero prevendrá a la referida dependencia, a efecto de que no vuelva a incurrir en conducta similar, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3.2.2. La Coordinación de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Ju rídicos de la Fiscalía General de la Nación. Esta Coordinación indicó que recibió la petición del actor el primero (1) de agosto del año en curso y el mismo día emitió contestación-e. En dicha respuesta, informó al peticionario que el presupuesto asignado .por el Gobierno Nacional para pagos de sentencias y concil iaciones ha sido insuficiente para costear más de cuatro mil ($4.000) cuentas pendientes por pagar, razón por la que el diecinueve (19) de julio de u Folio 23 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 Folio 23 y ss. del cuaderno original de tutela. 5·_ Tutela No: 50001 2230 OIJO2018 00028 OO. , Accionante: José Otoniel Arango Lopez.
Accionado: Fiscalía General de la Nación. dos mil dieciocho (2018), solicitó adición presupuestal para este año y se encuentra en espera de aprobación.
Igualmente, la accionada señaló que el turno" del accionante corresponde al listado de conciliaciones realizadas el ocho (8) de abril de . dos mil quince (2015) y aún se encuentran pendientes por pagar las conciliaciones que cumplieron requisitos el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), por lo que no es posible señalar la fecha exacta en que se realizará el pago. Así mismo, manifestó al actor que aunque entiende su situación generada por su avanzada edad y condiciones de vida, no era posible
alterar el turno para priorizar su pago, puesto que su caso no cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constituclonal'", para proceder conforme a lo requerido!", De otra parte, se evidencia que la entidad demandada notificó la respuesta a José Otoniel Arango López el diez (10) de agosto del año en curso, a través del correo electrónico que aquel indicó en su escrito de petición e incluso, en esta acción de tutela'>. , Desde esta óptica, para la Sala, la Coordinación de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección ele Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sé pronunció dentro del término legal y de manera integral, clara, precisa, congruente con lo requerido por el accionante, en el sentido de negar la priorización para la cancelación de la suma conciliada en el proceso de reparación directa No. 50001 23 31 000 2005 20263 OO. En este orden, no ha existido vulneración del derecho de petición del actor, pues la Coordinación accionada solo tuvo conocimiento de la petición en el curso de la presente tutela y emitió contestación 1) Sentencias T-498 de 2002, T-645 de 2003, T-429 de 2005 y T-708 de 2006. l4Folio 23 y ss. del cuaderno original de tutela. J5 Folio 4 y 5 del cuaderno original de tutela. 6Tutela No: 5000/ 22 30 000 20/8 00028 00.'
Accionan/e: José Otoniel Arengo López.
Accionado: Fiscalía General de la Nación. oportuna; como consecuencia, .por lo que se negará el amparo constitucional invocado en su caso.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo del derecho de petición del que es titular José Otoniel Arango López, en relación con la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de Bogotá, por cesación de la actuación impugnada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. Segundo. Negar el amparo constitucional respecto de la Coordinación de la Sección de Pagos de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, por los motivos expuestos. Tercero. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
PATRICIA RODRÍGUEZ fO'R'R.l:-S--==--:_~
Magistrada
D~~)~ -\OEL DARÍO TREJOS LqNOOÑO
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 7