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TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 00048 00-(19-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 00048 00-(19-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DELDISTRITO JUDICIAL PE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Sustanciador: Alcibiades Vargas Bautista Villavicencio, Diecinueve de octubre de dos mil dieciocho .

.Hábeascorpus: RUN.

Accionante: Accionado: la. instancia 50001 22 30 000 2018 00048 00

Héctor CastañoGarcía Juzgado80. de Instrucción Militarde Granaday otro ASUNTO Dentro del término señalado por el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la acción de HabeasCorpusinterpuesta por el señor Héctor Castaño García contra el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar deI Granada y el Centro de Reclusión Militar de Apiayubicado en Villavicencio, por la presunta privación ilegal de su libertad. ANTECEDENTES 1.- Señala el accionante que el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar de Granada, el 16 de octubre de 2018, ordenó su libertad inmediata, siendo. notificado el mismo día a las 10:30 Arn., pero que según información brindada por el Director del Centro de Reclusión Militar de Villavicencio, este establecimiento cuenta con el término de 48 horas para hacer efectiva tal orden,Hábeas Corpus la. Instancia RUN. 50001 223000020180004800 Héctor Castaño García Hecho Superado

el cual para el 18 de octubre último, ya había transcurrido, sin que se hubiere materializado su libertad. Por lo anterior, solicita que se ordene al Centro de Reclusión Militar de Villavicencio, que cumpla la orden dada por el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar de Granada, el 16 de octubre de 2018 y materialice de forma inmediata su libertad. 2.- El Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar de Granada, indica que adelantan la investigación penal radicado No. 307, seguida en contra del Cabo Primero Héctor Castaño García, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones personales dolosas y ataque al inferior, por hechos ocurridos el 29 de mayo de 2018 en la Base Militar de Jardín de Peñas - Mesetas (Meta), dentro de la cual, el 14 de junio de la presente anualidad, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Que conforme al artículo 539 del Código Penal Militar (L.522f99), el 16 de octubre de 2018, ordenaron la libertar provisional por vencimiento de términos del señor Castaño Garcíá, la cual, según lo informado por su defensora, se materializó el 18 de octubre siguiente. CONSIDERACIONES 1.- El amparo del Hábeas Corpus, consagrado en el artículo 30 de nuestra Constitución Política y desarrollado en la ley 1095 de 2006, está previsto para reclamar la protección inmediata del derecho fundamental a la libertad,

. reconocido en el artículo 28 de la Carta Política. Según este artículo, la libertad solo puede ser restringida observando la plenitud de las formalidades legales y constitucionales; esto es, "en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley". 2Hábeas Corpus la. Instancia RUN. 50001 223000020180004800 Héctor Castaño García Hecho Superado Es un control difuso de Constitucionalidad que se estructura bajo dos hipótesis fundamentales: a. La captura con violación de las' garantías constitucionales o legales,, básicamente el desconocimiento del artículo 28 de la Constitución Política, cuando se aprehende a una persona por fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o sin las formalidades legales, o por funcionario incompetente. b. La prolongación ilícita de la privación de la libertad que puede ocurrir entre otros casos: b.l. Cuando se mantiene la privación de la libertad después de que la captura ha cumplido su finalidad; b.2. Cuando el detenido es dejado. a disposición de la autoridad excediendo los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; b.3. Cuando el Fiscal no legaliza la captura del aprehendido que haya sido puesto a disposición dentro del término de las 36 horas; bA. Cuando se vencen los términos para realizar una actuación o tomar una determinación, verbigracia el vencimiento de los términos para acusar o

realizar el juicio oral sin que cumplidos los presupuestos se conceda la libertad; b.5. Cuando la prolongación de la privación surja de una decisión judicial que constituya una vía de hecho por ser abiertamente ilegal el desconocimiento del derecho de libertad. 2.- De conformidad con lo jurídica y fáctica mente reseñado, resulta claro que el recurso no está llamado a prosperar. Lasolicitud interpuesta tenía como finalidad la libertad del procesado HÉCTORCASTAÑO GARCÍA ordenada en auto del 16 de octubre último por el Juzgado Octavo de Instrucción Penal Militar de Granada dentro del proceso atrás precisado y ocurre que ésta fue hecha efectiva, el día 18 de octubre siguiente, razón por la cual, conforme lo indica el juzgado accionado, se trata de un hecho superado. 3.- Según señala el numeral 30 del artículo 30 de la Ley 1095 de 2006, esta acción constitucional puede invocarse en tanto persista la ilegalidad que afecta la libertad personal. En el caso concreto, es claro que al haberse otorgado y 3Hábeas Corpus la. Instancia RUN. 50001 22 30 000 2018 00048 00 Héctor Castaño García Hecho Su perado materializado la libertad del procesado en el referido asunto, se satisfizo la expectativa procesal reclamada y por ende, se superó la situación que aparentemente constituía presupuesto de hecho para la libertad invocada. Bajo esta motivación será negada la acción de habeascorpus invocada por el

señor Héctor Castaño García, al presentarte carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, actuando como Juez unipersonal, RESUELVE: 1.- NEGAR la acción de habeascorpus invocada por el señor Héctor Castaño García, al presentarte carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- La presente providencia podrá ser impugnada, dentro de los tres días calendario siguientes a la notificación.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE l(D9ALCIBIADES VARGASBAUTISTA

. Magistrado 4

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