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TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 00049 00-(01-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 00049 00-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

a

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PLENA Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-22-30-000-2018-00049-00

Accionante MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ

Accionados Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio Policía Metropolitana de Villavicencio Juzgado Segundo Civil Municipal Cartagena Derechos Debido proceso, igualdad y otros. Decisión Declara improcedente Acta No. 146

Fecha: r:01/ 7018 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Chica Díaz en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de

Cartagena-, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Policía Metropolitana de Villavicencio y Castilla Real Grúas y Plbueaderos; vinculándose a la Consejo Seccional de la Judicatura Sala "Administrativa, Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cartagena. Se invoca como vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2— HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN Expone el accionante, que el año 2015 compró un vehículo automotor identificado con las placas KKE154 al señor Luis Quintero, pero no efectuó los trámites de traspaso, pues no se realizaron oportunamente y perdió contacto con el vendedor.

Expone el accionante, que el año 2015 compró un vehículo automotor identificado con las placas KKE154 al señor Luis Quintero, pero no efectuó los trámites de traspaso, pues no se realizaron oportunamente y perdió contacto con el vendedor. El 12 de febrero de 2018, encontrándose el rodante parqueado, el intendente Duran y el patrullero Andrés Guzmán, procedieron a incautarlo por orden judicial del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo No. 1300140030022017006033, que cursaba en contra del anterior propietario, por lo que procedieron a trasladar el automotor a Castilla Real Grúas y Parqueaderos, leRadicación: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente entregaron el acta de inventario y puesta a disposición No. 0594 expedida por el parqueadero.

El 19 de Julio de 2018 el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Cartagena, decretó la terminación del proceso, por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el citado vehículo, expidiéndose oficio N. OECM 06527 de 2018 que data del 27 de julio de 2018 dirigido a Castilla Real Grúas y Parqueaderos. El 17 de agosto de 2018, pusieron en conocimiento del parqueadero la terminación del proceso, vía correo electrónico y se solicitó le indicaran el trámite a realizar para el retiro del vehículo, sin embargo, no obtuvieron respuesta, por lo que de manera

El 17 de agosto de 2018, pusieron en conocimiento del parqueadero la terminación del proceso, vía correo electrónico y se solicitó le indicaran el trámite a realizar para el retiro del vehículo, sin embargo, no obtuvieron respuesta, por lo que de manera personal solicitaron al asistente administrativo del establecimiento, liquidar el servicio, quien mediante un oficio le cobró un valor excesivo de $5.339.570, cuando según la tarifa publicada en la puerta del lugar, la suma era aproximadamente de $1.400.000; por lo que acudió ante varias entidades para poner en conocimiento su problemática. El 24 de agosto de 2018, radicó petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en respuesta, le informaron que CASTILLA REAL GRUAS Y PARQUEADEROS no tenía convenio para el año 2018 y que el único parqueadero autorizado era MOVILIDAD Y TRANSPORTE DE COLOMBIA SAS, por lo que se dirigen nuevamente al parqueadero para dar a conocer dicha respuesta, pero le manifestaron que debería dar gracias que el vehículo aún estaba ahí. El 27 de agosto de 2018, la Secretaría de Movilidad le informó que la tarifa por el cobro de parqueaderos frente a vehículos inmovilizados por accidente de tránsito, es diferentes al convenio entre la Rama Judicial y el parqueadero. El 28 de agosto de 2018, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura un escrito en el que solicitó de manera formal, ordenar a la Policía el apoyo para el retiro del vehículo del parqueadero, toda vez que no están autorizados y existe orden judicial de entrega, pero no hubo respuesta escrita y de manera verbal le indicaron que no era procedente.

en el que solicitó de manera formal, ordenar a la Policía el apoyo para el retiro del vehículo del parqueadero, toda vez que no están autorizados y existe orden judicial de entrega, pero no hubo respuesta escrita y de manera verbal le indicaron que no era procedente. 2Radicación: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente De igual manera, radicó petición ante el Comandante de Policía Metropolitana, en la que solicitaba acompañamiento para retirar el vehículo, pero le manifestaron que habían iniciado una investigación interna de la entidad, y que no tienen autoridad para el retiro del automotor.

Agrega que nuevamente radicó solicitud en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, para la entrega del vehículo en cumplimiento de la Ley 1730 de 2014 inciso 10, que establece es el demandante el responsable del pago de parqueadero, pero si el despacho omite pronunciarse al respecto, será la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial quien lo haga. Solicitó se amparen sus derecho fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y como consecuencia se ordene a CASTILLA REAL GRUAS Y PARQUEADERO la entrega incondicional del vehículo y ser exonerado del pago de parqueadero. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Juez Segunda Civil Municipal de Cartagena de Indias', precisó que según información registrada en justicia siglo XXI, se estableció que en el proceso radicado

y ser exonerado del pago de parqueadero. 3— RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1La Juez Segunda Civil Municipal de Cartagena de Indias', precisó que según información registrada en justicia siglo XXI, se estableció que en el proceso radicado 13001-40-03-002-2017-00603-00, el 27 de abril de 2018 se dispuso seguir adelante con la ejecución de la sentencia, el 25 de marzo del año en curso por secretaría se liquidaron las costas y gastos; el 25 de mayo de 2018 se aprobó la liquidación de costas, el 22 de junio de 2018 se envió el proceso a la Secretaría de Ejecución Civil. 3.2La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, señaló que observado el escrito de la tutela, se estableció que la petición estriba en que el parqueadero al que fue enviado el vehículo por orden judicial, no estaba autorizado para recibirlo, puesto que el citado establecimiento estuvo habilitado para prestar el servicio solamente hasta el 31 de diciembre de 2017, al ser excluido del registro por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para el año 2018, estando actualmente autorizado el Consorcio M & T Colombia. Folio 61 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 66 y ss. del cuaderno de tutela. 3Radicación: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente Indicó que la vulneración de derechos fundamentales está relacionada en las

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente Indicó que la vulneración de derechos fundamentales está relacionada en las actuaciones irregulares en la prestación del servicio mencionado, que es de un particular en apoyo de la actividad judicial, siendo la Dirección Ejecutiva Secciona!, la encargada de realizar la convocatoria pública para la conformación del registro de los parqueaderos autorizados para recibir vehículos inmovilizados objeto de medida cautelar por orden judicial, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 2586 de 2004 y PSAA14-10336 expedidos por el Consejo Superior de la

Judicatura. Por último, resaltó que la autoridad que realiza la incautación de un vehículo, tiene la obligación de verificar con la Unidad a la que pertenece o con la Dirección Ejecutiva Seccional de esta ciudad, la vigencia del registro de los parqueaderos habilitados para este fin, razón por la cual no se trata de un asunto de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura. 3.3El Profesional Universitario Grado 12 de la Dirección Ejecutiva Secciona! de Administración JudiciaI3, informó que el parqueadero Castilla Real, para el año 2018 no estaba autorizado por la Dirección Seccional para recibir vehículos inmovilizados por orden de autoridad judicial, como lo establece el artículo 167 del Código Nacional de Tránsito. Resaltó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, ha dado traslado de las quejas presentadas en contra del parqueadero Castilla Real a la Fiscalía y a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para el control administrativo

Resaltó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, ha dado traslado de las quejas presentadas en contra del parqueadero Castilla Real a la Fiscalía y a la Alcaldía Municipal de Villavicencio para el control administrativo sobre su actividad, además, destacó que la recepción de un vehículo inmovilizado por orden judicial, sin la autorización para ello, da lugar a sanciones administrativas, por lo que el propietario del establecimiento Castilla Real, ya recibió la máxima sanción por irregularidades, siendo excluido de la lista de parqueaderos autorizados por Resolución No2370 de 2018. 3.4El Comandante de Policía Metropolitana de Villavicencio4, indicó que mediante Resolución No. 0866 del 5 de febrero de 2018, la Dirección Seccional de Administración Judicial, resolvió los recursos presentados contra la Resolución 2456 de 2017, y en el numeral primero de la parte resolutiva, se establece que el registro de parqueaderos autorizados a donde se remitirán los vehículos 3 Folio 68 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 99 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente inmovilizados por orden de autoridad judicial para la vigencia 2018, están compuesto por el establecimiento de comercio PARQUEADERO CASTILLA REAL representado por el señor Luis Guillermo Gama Moreno y la empresa MOVILIDAD

Y TRANSPORTE DE COLOMBIA SAS.

Resaltó que el procedimiento de incautación se efectuó el 13 de febrero de 2018,

representado por el señor Luis Guillermo Gama Moreno y la empresa MOVILIDAD

Y TRANSPORTE DE COLOMBIA SAS.

Resaltó que el procedimiento de incautación se efectuó el 13 de febrero de 2018, con posterioridad a la fecha de la mentada resolución, sin embargo, el 16 de abril de la misma anualidad, fue radicado oficio DESAJVI018-990, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en el que se informó que el parqueadero CASTILLA REAL no había constituido póliza de seguro para amparar los daños o pérdida que pudiesen sufrir los automotores dejados en custodia, por lo cual no debían dejar los vehículos en ese parqueadero, información que fue atendida y socializada. 3.5La Profesional Universitaria Grado 12 de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civiles Municipales de Cartagena5, señaló que examinado el expediente radicado con No. 002-2017-00306, se extrae lo siguiente: El proceso ejecutivo singular fue promovido por YENNY MELISSA PEREZ NAVARRO contra LUIS EDUARDO QUINTERO en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, bajo radicado No. 002-2017-00603. En auto del 4 de septiembre de 2017, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular en contra de LUIS EDUARDO QUITERO OTERO y a favor de YENNY MELISSA PEREZ NAVARO, por la suma de $10.000.000 y se decretó el embargo del vehículo con placas No. KKE154 de propiedad del demandado. Mediante auto del 17 de noviembre de 2017 el Juzgado de origen, esto es,

se decretó el embargo del vehículo con placas No. KKE154 de propiedad del demandado. Mediante auto del 17 de noviembre de 2017 el Juzgado de origen, esto es, el Segundo Civil Municipal de Cartagena ordenó la inmovilización del vehículo de placas KKE154, por lo que el 5 de marzo de 2018 la Policía Nacional informó que se dejaba a disposición el automotor, según acta de inventario en el Parqueadero Castilla Real, desde el 13 de febrero de 2018. 5 Folio 136 y ss. del cuaderno de tutela. 5Radicación: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente En auto del 27 de abril de 2018, se siguió adelante la ejecución por el juzgado de origen, y se ordena enviar el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución a fin de ser repartido entre los jueces de ejecución.

En auto del 25 de mayo de 2018, se aprobó la liquidación de las costas por el juzgado de origen. En virtud del Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Cartagena, la continuación del proceso ejecutivo en mención, en virtud del Acuerdo No. PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013. En escrito del 9 de julio de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación.

PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013. En escrito del 9 de julio de 2018 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. En auto del 19 de julio de 2018, se dio terminación al proceso por pago total, por lo que se elaboraron los oficios de desembargo, con fecha 27 de julio de 2018 a la DATT, SIJIN y parqueadero Castilla Real. En conclusión, precisó que de acuerdo a las peticiones del escrito de tutela, las mismas no van dirigidas ni cuestionan actuaciones de la secretaría y la oficina de apoyo judicial. 3.6La Juez Tercera de Ejecución Civil Municipal de Cartagena6, reiteró las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 002-2017-00306, y destacó que los vehículos al ser inmovilizados se remiten a los parqueaderos autorizados por cada Dirección Seccional, y que en ese caso solo ha recibido comunicación proveniente de la seccional de Cartagena, respecto de los parqueaderos autorizados en esa ciudad. De igual manera, señaló que la actuación que se surtió en esa dependencia, fue precisamente el auto que dio por terminado el proceso, y en el curso del mismo no se suministró por las partes, ni por ningún tercero, información referente a que el 6 Folio 140 y ss. del cuaderno de tutela. 6Radicación: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente vehículo se había depositado en un parqueadero no autorizado, atendiendo que el

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente vehículo se había depositado en un parqueadero no autorizado, atendiendo que el mismo se encontraba en la ciudad de Villavicencio. 3.7El Representante Legal del Establecimiento Castilla Real Grúas y Parqueadero 7, informó que no ha sido notificado de la terminación del proceso y menos del oficio que ordena la entrega del vehículo, pues el correo de notificación es parqueaderocastillarealvahotmail.com, el cual se encuentra registrado en la

Cámara de Comercio de Villavicencio. Además, señaló que la acción de tutela no cuenta con fundamento jurídico y no está llamada a prosperar, toda vez que mediante Resolución 1516 del 31 de diciembre de 2015, el Director del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, fijó las tarifas de los parqueaderos autorizados para inmovilización de vehículos por orden judicial y por violación a las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito para el departamento del Meta, para la vigencia del 29 de diciembre de 2015 hasta el 29 de diciembre de 2018. De conformidad a la norma antes señalada, la liquidación que corresponde al vehículo Chevrolet Aveo de placas KKE154 que ingresó el 13 de febrero de 2018 hasta el 25 de octubre de 2018, presenta un total de 251 días de bodegaje, los cuales se multiplican según la tarifa señalada para la categoría del vehículo, lo que da un resultado de $7.108.822, más el valor de grúa de $69.734.

4— COMPETENCIA

cuales se multiplican según la tarifa señalada para la categoría del vehículo, lo que da un resultado de $7.108.822, más el valor de grúa de $69.734. 4— COMPETENCIA Es necesario señalar, que la presente acción había sido sometida a reparto el 14 de septiembre de 20188, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, quien al avizorar que se accionaba al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, remitió las diligencias a dicho municipio, por lo que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, quien remite las diligencias a este Tribunal al señalar que también se accionaba a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio. Folio 151 del cuaderno de tutela. 8 Folio 40 del cuaderno de tutela. 7Radicación: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente En el caso concreto, el reparto efectuado a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Villavicencio y Segundo Civil del Circuito de Cartagena, no se tornaba caprichoso, pues ambos son despachos de categoría circuito y se acciona a un juzgado municipal, además, que cumplían con el factor de asignación territorial, pues el levantamiento de medidas cautelares se dispuso en la ciudad de Cartagena y en la ciudad de Villavicencio es el lugar en el que se debe materializar dicha orden, ya que el bien objeto de medida se encuentra en el Parqueadero Castilla Real ubicado en esta municipalidad.

y en la ciudad de Villavicencio es el lugar en el que se debe materializar dicha orden, ya que el bien objeto de medida se encuentra en el Parqueadero Castilla Real ubicado en esta municipalidad. Así las cosas, ante la espera en la que ha estado el actor para la resolución de la presente acción y teniendo en cuenta que se cumple con el factor territorial, esta Sala conoce la presente acción a prevención, pues como se expuso, es en esta ciudad en que no se ha materializado la orden emanada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si las entidades y despachos accionados, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no materializar la orden de levantamiento de medidas cautelares ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 5.1Antes de ocuparnos del problema jurídico planteado, es necesario verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, los cuales se estudiaran de forma separada: 5.1.1Legitimación en la causa por activa De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, el levantamiento de la medida cautelar del vehículo de placas KKE154, es en virtud de un proceso ejecutivo singular que cursaba el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena y que actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de la misma municipalidad, despachos que en el traslado de tutela aportan copia del proceso No. 1300140300220170060600, evidenciándose las siguientes actuaciones: 8Radicación: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

del proceso No. 1300140300220170060600, evidenciándose las siguientes actuaciones: 8Radicación: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente El proceso ejecutivo singular fue promovido por YENNY MELISSA PEREZ NAVARRO contra LUIS EDUARDO QUINTERO en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, bajo radicado No. 002-2017-00603°.

En auto del 4 de septiembre de 201710, se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular en contra de LUIS EDUARDO QUITERO OTERO y a favor de YENNY MELISSA PEREZ NAVARO, por la suma de $10.000.000. Mediante auto el 4 de septiembre de 201711 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas KKE154. En oficio del 6 de octubre de 201812 el DATT de Cartagena, informó sobre la inscripción del embargo de placas KKE154. En providencia del 17 de noviembre de 201713, se dispuso por el mismo despacho la inmovilización del automotor, orden que se materializó el 13 de febrero de 201814, con la incautación efectuada por la Policía Nacional. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena ordenó mediante auto del 19 de julio de 201815 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la parte demandada,

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena ordenó mediante auto del 19 de julio de 201815 el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la parte demandada, para materializar dicha orden se expidieron oficios del 27 de julio de 2018, al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Cartagena DATT16, Sijin o Policía Nacional" y al Parqueadero Castilla Real". Con lo anterior, se constató que el actor no es parte dentro del proceso civil, pues el demandado es el señor LUIS EDUARDO QUINTERO, persona quien ostenta la calidad de propietario del rodante KKE154, como se estableció en el oficio del 27 de julio de 2018 dirigido al parqueadero Castilla Real", y es este, quien autorizó al 9 CD página 1 y ss. del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas 1° CD página 19 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. CD página 20 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 12 CD página 29 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 13 CD página 33 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 14 CD página 56 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 15 CD página 93 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 16 CD página 95 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 17 CD página 97 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 18 CD página 99 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas.

17 CD página 97 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 18 CD página 99 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 19 CD página 99 del archivo denominado 002-2017-603 respuesta de ejecución de penas. 9Radicación: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente señor Miguel Ángel Chica Díaz para que recibiera el vehículo y efectuara los trámites necesarios para ello20.

Por lo anterior, sería del caso rechazar la presente acción constitucional por falta de legitimación en activa, pues la pretensión en la presente acción no es otra que el cumplimiento de una orden judicial, sino fuera porque el señor Miguel Ángel Chica Díaz informó ser el actual "propietario" del rodante, aunque es claro que tal calidad no la ostenta, pues el vehículo se encuentra registrado21 a nombre del señor Luis Quintero, pero se puede llegar a inferir su calidad de poseedor, pues aportó copia de los seguros obligatorios de tránsito expedidos a su nombre desde el 6 de diciembre de 201722, un documento suscrito por el señor Quintero Otero en el que certifica que le vendió el rodante al accionante23, además, de ser la persona a quien se le incautó el automotor24 y quien ha efectuado las peticiones ante las distintas autoridades para que se materialice la entrega del vehículo25, lo que denota un interés legítimo por el señor Miguel Ángel Chica en la presente acción. 5.1.2 Subsidiariedad

autoridades para que se materialice la entrega del vehículo25, lo que denota un interés legítimo por el señor Miguel Ángel Chica en la presente acción. 5.1.2 Subsidiariedad Al respecto debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, 20 Folio 10 del cuaderno de tutela. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, providencia del 26 de febrero de 2014, Radicación número: 52001-23-31-000-2000-01407-01(279), Consejero Ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA "En razón a la formalidad de la inscripción en el Registro Terrestre Automotor, ha de afirmarse que la tradición de un vehículo automotor, cuando sea aplicable la Ley 769 de 2002, solo nace con la inscripción en este Registro y se prueba, entonces, mediante el certificado expedido por la dicha autoridad, donde conste la inscripción y por lo tanto la tradición, asimilándose,

automotor, cuando sea aplicable la Ley 769 de 2002, solo nace con la inscripción en este Registro y se prueba, entonces, mediante el certificado expedido por la dicha autoridad, donde conste la inscripción y por lo tanto la tradición, asimilándose, entonces, al registro inmobiliario. (...) con la Ley 769 de 2002 la institución del registro de vehículos automotores, adquiere la plena calidad de ser constitutivo de la tradición, pues si bien con la entrada en vigencia del Código de Comercio se estableció dicha formalidad, ella no ofrecía claridad, ya que como se mostró generaba la discusión sobre si esta norma se aplicaba únicamente en el tráfico mercantil o si, por el contrario, era extensiva a los actos civiles. Sin embargo, en cuanto a la prueba de la propiedad, se concluye que con la entrada en vigencia del Decreto 1809 de 1990, el registro terrestre automotor es la prueba idónea para determinar la propiedad, toda vez que éste es el contentivo de todos los datos necesarios para tal efecto y, además, refleja la situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. 22 Folio 144 del cuaderno de tutela. 23 Folio 147 del cuaderno de tutela. 24 Folio 7 del cuaderno de tutela. 25 Folio 13 y ss, 16 y ss. del cuaderno de tutela. 10Radicación: 50001-22-30-000-2018-00049-00

Proceso: Tutela Primera Instancia

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional26.

Accionante: MIGUEL ANGEL CHICA DÍAZ Decisión: Declara improcedente no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional26.

De acuerdo con las actuaciones relacionadas en el numeral anterior y las manifestaciones efectuadas en el escrito de tutela, la pretensión del actor radica en el cumplimiento de la orden de levantamiento de medidas cautelares sobre el vehículo de placas KKE154, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, por lo que la misma debe debatirse dentro del proceso ejecutivo singular, que actualmente se encuentra en conocimiento del Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, labor que no se ha efectuado, pues pese a que el señor Miguel Ángel Chica Díaz tuvo conocimiento que se adelantaba el mismo, nunca se constituyó como parte, sin embargo, ya existe sentencia de primera instancia y la misma se está ejecutando, por lo que la etapa procesal para ello feneció, conforme lo dispone el artículo 61 del Código General del Proceso: "LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término." (Negrita por la Sala). Se tiene que dentro del trámite del proceso, no se informó por ninguna de las partes, la existencia de un tercero afectado, por el contrario el señor Luis Eduardo Quintero Otero, nunca desvirtuó ser el propietario, por lo que no posible a través la

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