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TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 0005300-(07-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 0005300-(07-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-22-30-000-2018-00053-00

Accionante: Ángel Parmenio Rodríguez Ortega Asunto Solicitud de HÁBEAS CORPUS Villavicencio, siete (7) de noviembre de-dos mil dieciocho (2018). Hora 2:15.

I - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve la acción de HABEAS CORPUS presentada por ÁNGEL PARMENIO RODRÍGUEZ ÓRTEGA, quien dice estar privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario dé Villavicencio. II — ANTECEDENTES RELEVANTES. 2.1- ÁNGEL PARMENIO RODRÍGUEZ ORTEGA indica que el 02 de agosto de 2016, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Villavicencio, se le imputó cargos por los delitos de concierto para delinquir, y hurto calificado y agravado, los cuales aceptó, .y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad en los términos del artículo 307, literal b, numerales 3 y4 del C.P.P. Señala que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, desde el 01 de noviembre de 2018, fecha en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de 50 meses de prisión y ordenó su detención intramural, al señalarle que no tenía derecho a la suspensión condicional de

2018, fecha en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó a la pena de 50 meses de prisión y ordenó su detención intramural, al señalarle que no tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria, lo anterior, pese a que el fallo no está en firme por cuanto su defensor presentó recurso de apelación.Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-30-000-2018-00026-00

Accionantes: Julián Molano Castillo y Diego Aldana Castro Considera que está detenido ilegalmente y depreca que se ordene su libertad inmediata. 2.2En auto del 06 de noviembre de 2018, se dispuso tramitar la solicitud por ÁNGEL PARMENIO RODRÍGUEZ ORTEGA acorde con lo normado en la ley 1095 de 2006 (Hábeas Corpus), requiriendo para tal efecto al Juzgado Quinto Penal del Circuito y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de esta ciudad, para que se refirieran a la situación jurídica del accionante y a los hechos contenidos en el escrito de amparo. 2.3En respuesta a tal requerimiento, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicenciol, indicó que ÁNGEL PARMENIO RODRÍGUEZ ORTEGA no figura en el sistema SISIPEC WEB, es decir, no ha sido registrado ni reseñado por el INPEC.

Por su parte, el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio2, refirió que el 01 de noviembre de 2018, al emitir la sentencia en contra de

ha sido registrado ni reseñado por el INPEC. Por su parte, el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio2, refirió que el 01 de noviembre de 2018, al emitir la sentencia en contra de RODRÍGUEZ ORTEGA, ,ordenó de conformidad con el mandato del artículo 450 del C.P.P., la privación de la libertad del citado, proceder que es acorde con los expuesto por la Sala $zle Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de enero de 2008, radicado 28918, y por la Corte Constitucional en la sentencia C-347 de 2017. III - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Es competente el suscrito Magistrado para resolver el Hábeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 2006. 3.2El problema jurídico a resolver, es si ÁNGEL PARMENIO RODRÍGUEZ ORTEGA está privado de la libertad de manera intramural de forma ilegal, Folio 24 Cl 2 Folio 25 Cl 2Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-30-000-2018-00026-00

Accionantes: Julián Molano Castillo y Diego Aldana Castro por haberse emitido fallo en su contra que lo condena a pena de prisión sin concederle sustitutos penales, siendo que no está en firme por estar apelado. 3.3El artículo 30 de la Constitución Política, establece que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por

apelado. 3.3El artículo 30 de la Constitución Política, establece que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. Por su parte, el numeral 1 de la Ley 1095 de 20063, el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. La Corte Suprema de Justicia, en vigencia de la Ley 1095 de 2006, ha indicado de qué manera ha de entenderse este mecanismo de protección al derecho de la libertad, señalando que: "... El Habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal

administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000. Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer 3 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 3Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-30-000-2018-00026-00

Accionantes: Julián Molano Castillo y Diego Aldana Castro efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras). ti "En ese orden el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo

elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos -y como lo indicara el a quo con apoyo en doctrina y jurisprudencia de la Corteel ejercicio del Habeas corpus sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. ..."En lo que corresponde a la Corte Suprema de .Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de habeas corpus no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención, por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico", (Sentencia de segunda instancia 15.955 del 11 de diciembre de 2003)...... Lo dicho en aquella providencia, lo reiteró la Corte el 3 de junio del 2008, con ponencia de la Magistrada María del Rosario González de Lemus (radicado 29893). 3.4En el presente caso, contrario a lo afirmado por ÁNGEL PARMENIO RODRÍGUEZ ORTEGA, no está detenido de forma ilegal, como pasa a verse, lo cual torna improcedente el amparo constitucional invocado.

3.4En el presente caso, contrario a lo afirmado por ÁNGEL PARMENIO RODRÍGUEZ ORTEGA, no está detenido de forma ilegal, como pasa a verse, lo cual torna improcedente el amparo constitucional invocado. En efecto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, dio cuenta que la orden de privación de libertad que dispuso el 01 de noviembre de 2018 al emitir la condena en contra del accionante, con fundamento en el artículo 450 del C.P.P., y lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 30 de enero de 2008 radicado 28918, así como por la Corte Constitucional en la sentencia C-347 de 2017. 4 Corte Suprema de Justicia. Decisión unitaria de Habeas Corpus. Proceso 26503 del 27 de noviembre de

2006. Magistrado Dr. Alfredo Gómez Quintero.

4Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-30-000-2018-00026-00

Accionantes: Julián Molano Castillo y Diego Aldana Castro Ante esa panorama, la privación de la libertad ÁNGEL PARMENIO RODRÍGUEZ ORTEGA está cimentada en los fundamentos de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio el 01 de noviembre de 2018, la cual se compadece con el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que señala que "Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la

de 2004, que señala que "Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.", lo anterior, al descartar, como lo admite el petente, la procedencia de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y pese a que la sentencia fue objeto de apelación por la defensa. En punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 15 de febrero de 2012 radicado 36346 M.P. Javier Zapata Ortíz, reiteró lo expuesto en la decisión del 30 de enero de 2008 radicado 28918 citada por el a quo, en cuanto a que la ejecución de la sentencia debe hacerse de forma inmediata, cuando se no procedan los subrogados y el procesado se encuentra en libertad, sin importar si su ejecutoria causó o no. Por manera que, se advierte diáfanamente que no existe la privación ilegal de la libertad que alega ÁNGEL PARMENIO RODRÍGUEZ ORTEGA, por cuanto la misma, se itera, se encuentra restringida en razón de la sentencia legalmente emitida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio el 01 de noviembre de 2018, dentro de un proceso penal que se sigue en contra de RODRIGUÉZ ORTEGA. Así las cosas, como la acción de Hábeas Corpus está instituida para

01 de noviembre de 2018, dentro de un proceso penal que se sigue en contra de RODRIGUÉZ ORTEGA. Así las cosas, como la acción de Hábeas Corpus está instituida para amparar la libertad personal, cuando la misma está restringida por una orden ilegal, o cuando esa restricción se prolonga por fuera de los términos permitidos en la legislación, siendo la primera eventualidad la que se 5Acción de HABEAS CORPUS de Primera Instancia Radicación: 50001-22-30-000-2018-00026-00

Accionantes: Julián Molano Castillo y Diego Aldana Castro expuso el accionante y la cual se descartó anteriormente, el amparo pretendido será negado.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de HÁBEAS CORPUS solicitado por el señor

ÁNGEL PARMENIO RODRÍGUEZ ORTEGA.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al accionante en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio', haciéndole, saber que contra esta providencia procede la impugnación conforme al artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9EL DARIO' TREJOS L01900ÑO Magistrado í 6

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