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TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 00056 00-(17-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 00056 00-(17-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Sustanciador: .Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Diecisiéte de noviembre de dos mil dieciocho.

Hábeas corpus: , la. instancia RUN. 50001 22 30 000 2018 00056 00

Accionante: Candido Vicente ,María

Accionado: Juzgado 10 Promiscuo Municipal de Inírida — Guainía ASUNTO Dentro del término señalado por el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la acción de Habeas Corpus interpuesta por el abogado Guillermo Arturo Villegas Duque a nombre del detenido Candido Vicente María contra el Juzgado Primero' Promiscuo Municipal de Inírida — Guanía, por la presunta privación ilegal de su libertad.

ANTECEDENTES 1.- El abogado Guillermo Arturo Villegas Duque, promueve acción de • Hábeas Corpus por presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad del señor Candido Vicente María. Manifiesta que éste se encuentra detenido intramuralmente en virtud a la imputáción formulada por laHábeas Corpus la. Instancia RUN. 50001 22 30 000 2018 00056 00 Candido Vicente María Niega habeas corpus Fiscalía 33 Seccional y la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 20 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida — Guanía, por el delito de acceso carnal

Niega habeas corpus Fiscalía 33 Seccional y la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta el 20 de abril de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida — Guanía, por el delito de acceso carnal violento agravado. Que el 17 de agosto de 2017 la Fiscalía presentó formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guainía, pero que fue suspendida debido a que la autoridad indígena planteó un conflicto de competencias entre jurisdicciones, que posteriormente fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, asignando la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guanía. Señala que se había programado audiencia preparatoria para el 13 de agosto dé 2018, pero que fue suspendida por falta de defensor, siendo reprogramada para el 21 de noviembre próximo; igualmente, informó que el 5 de septiembre de la presente anualidad, elevó solicitud de vencimiento de términos ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida — Guanía, que según su dicho, no fue programada bajo los mismos argumentos, esto es, la falta de defensores públicos. Por lo anterior, solicita que se ordene la libertad inmediata del procesado Candido Vicente María, pues se encuentran más que vencidos los términos establecidos en el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, duplicados por el parágrafo primero de esa norma, al tratarse de uno de los delitos contenidos en el título IV del libro segundo de la Ley 599/00, además, indica que de conformidad con lo establecido en la Ley 1786 de 2016, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al

los delitos contenidos en el título IV del libro segundo de la Ley 599/00, además, indica que de conformidad con lo establecido en la Ley 1786 de 2016, la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al procesado, ya perdió vigencia, pues supero un añó privado de la libertad. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida — Guainía, indica que el 20 de abril de 2017 con el número de radicado 94-001-61-053742016-00234, se llevaron a cabo audiencias concentradas por el delito de acceso carnal violento agravado, en las cuales se legalizó la captura del 2Habeas Corpus la. Instancia RUN. 50001 22 30 000 2018 00056 00Candido Vicente María Niega habeas corpus señor Candido Vicente María, quien no acepto los cargos imputados por la Fiscalía y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisiones contra las cuales no se interpuso recurso alguno. Que el 11 de abril de 2018, el procesado Candido Vicente María, solicitó libertad por vencimiento de términos, que fue decidida desfavorablemente en audiencia celebrada el día siguiente, contra la cual se interpuso recurso de apelación, resuelto negativamente por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, con auto del 27 de julio de 2018. Señala que después de esa solicitud de libertad por vencimiento de términos, el acusado dentro del proceso No. 2016-00234, no ha elevado solicitud alguna. Adjuntó copia 'del acta de audiencia de fecha 12 de abril

Señala que después de esa solicitud de libertad por vencimiento de términos, el acusado dentro del proceso No. 2016-00234, no ha elevado solicitud alguna. Adjuntó copia 'del acta de audiencia de fecha 12 de abril de 2018, en la cual se negó la libertad deprecada por el accionante y del auto de 27 de julio de la misma anualidad, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio. CONSIDERACIONES 1.- El amparo del Hábeas Corpus, consagrado en el artículo 30 de nuestra Constitución Política y desarrollado en la ley 1095 de 2006, está previsto para reclamar la protección inmediata del derecho fundamental a la libertad, reconocido en el artículo 28 de la Carta Política. Según este artículo, la libertad solo puede ser restringida observando la plenitud de las formalidades legales y constitucionales; esto es, "en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial - )competente, con las formalidades legales y por motivos previamente définidoS en la, ley". 3Hábeas Corpus la. Instancia RUN. 50001 22 30 000 2018 00056 00 Candido Vicente María Niega habeas corpus Es un control difuso de Constitucionalidad que se' estructura bajo dos hipótesis fundamentales: a. La captura con violación de las garantías constitucionales o legales, básicamente el desconocimiento del artículo 28 de la Constitución Política, cuando se aprehende a una persona por fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o sin las formalidades legales, o por funcionario incompetente. b La prolongación ilícita de la privación de la libertad que puede ocurrir

cuando se aprehende a una persona por fuera de los casos taxativamente señalados en la ley, o sin las formalidades legales, o por funcionario incompetente. b La prolongación ilícita de la privación de la libertad que puede ocurrir entre otros casos: b.1. Cuando se .mantiene la privación de la libertad después de que la captura ha cumplido su finalidad; b.2. Cuando el detenido es dejado a disposición de la autoridad, excediendo los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; b.3. Cuando el Fiscal no legaliza la captura del aprehendido que haya sido puesto a disposición dentro del término de las 36 horas; b.4. Cuando se vencen los términos para realizar una actuación o tomar una determinación, verbigracia el ven-cimiento de los términos para acusar o realizar el juicio oral sin que cumplidos los presupuestos se conceda la libertad; b.5. Cuando la prolongación de la privación surja de una decisión judicial que constituya una vía de hecho por ser abiertamente ilegal el desconocimiento del derecho de libertad. 2.- De conformidad con lo jurídica y fácticamente reseñado, resulta claro que el derecho de Hábeas Corpus no está llamado • a prosperar en el presente caso, porque no se trata de una detención arbitraria o una prolongación ilícita de la privación de la libertad. De lo establecido en la actuación, el Tribunal advierte evidente que la detención actualmente padecida por el acusado se reporta legítima, toda vez que le fue imputado un delito de acceso carnal violento agravado y por vía consecuencial el juez de control de garantías que llevó a cabo las audiencias concentradas\ Habeas Corpus la. Instancia

padecida por el acusado se reporta legítima, toda vez que le fue imputado un delito de acceso carnal violento agravado y por vía consecuencial el juez de control de garantías que llevó a cabo las audiencias concentradas\ Habeas Corpus la. Instancia RUN. 50001 22 30 000 2018 00056 00 Candido Vicente María Niega habeas corpus impuso en su contra medida de aseguramiento de detención en • establecimiento carcelario, -asunto que no.discute el accionante. El motivo específico de la petición de. Hábeas Corpus radica, entonces, en la prolongación ilícita de la medida cautelar personal, por entender el accionante que se materializó el supuesto de hecho consagrado en el numeral 50 y parágrafo 1° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, esto es, que transcurrieron 240 días contados a partir de la fecha de imputación sin que se hubiera iniciado la audiencia de juicio. El fundamento de la petición tiene -que ver, entonces, con la libertad provisional del acusado y este es un asunto que, en r:azón a su misma naturaleza, se debe debatir al interior del proceso, no mediante la acción de Hábeas Corpus. De hecho, .el accionante promovió la solicitud de libertad provisional en sede de control de garantías, con resultado adverso de los jueces de primera y segundá instancia, pues para la fecha en que se resolvieron dichas instancias (27/07/2018), no se encontraban vencidos dichos términos. Sin embargo, si el solicitante o el procesado, consideran que en la actualidad los términos dispuestos en el numeral 50 del artículo 317 del

se resolvieron dichas instancias (27/07/2018), no se encontraban vencidos dichos términos. Sin embargo, si el solicitante o el procesado, consideran que en la actualidad los términos dispuestos en el numeral 50 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, duplicados por su parágrafo 1°, se encuentran vencidos, deben acudir ante el juez de control de garantías para que mediante un estudio riguroso del caso concreto se pronuncie al respecto, trámite que no puede ser sustituido ni soslayado mediante las interposición de la acción de hábeas corpus. - Como lo sostuvo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicial, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y súbsidiario, cuando existe 1 Habeas Corpus No. 40.686 de 14 de febrero de 2013, M. P. Dr. Javier Zapata Ortíz. 5Hábeas Corpus la. Instancia RUN. 50001 22 30 000 2018 00056 00 Candido Vicente María Niega habeas corpus un proceso en trámite, no puede utilizarse ,con ninguna de las siguientes finalidades. i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por décisión del

competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por décisión del funcionario competente, adoptada dentro de un proceso -judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que 'ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus...". En el caso concreto, el accionante o el acusado Candido Vicente María, después dé habérsele negado la libertad por vencimiento de términos en primera y segunda instancia por faltarle unos días para ello, no han acudido nuevamente ante el juez de control de garantías, al presentarse un hecho nuevo, como lo es, el presunto vencimiento de los términos desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera iniciado audiencia de juicio oral, luego surge incuestionable la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, conforme al pronunciamiento de la Corte. 3.- Por otro lado, el accionante plantea una supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad del procesado Candido Vicente María, en razón a la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento impuesta el 20 de abril de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1786, de 2016. Al respecto, resulta preciso señalar que quien debe resolver sobre la pérdida de la vigencia de las medidas dé aseguramiento, es el juez de control de garantías, instancia que según los probado en el presente tramite, no fue utilizada por el acusado, pues decidió concurrir

pérdida de la vigencia de las medidas dé aseguramiento, es el juez de control de garantías, instancia que según los probado en el presente tramite, no fue utilizada por el acusado, pues decidió concurrir directamente ante la presente acción constitucional de habeas corpus, sin 6Habeas Corpus la. Instancia RUN. 50001 22 30 000 2018-00056 00 Candido Vicente María • Niega habeas corpus tener en cuenta —como se dijo anteriormente-, que no es un mecanismo adicional al cual pueda acudir de forma deliberada, sin previamente dirigirse ante la autoridad judicial competente para ello. Razón de más Para negar la solicitud elevada por el abogado Villegas Duque en favor del señor Candido Vicente María. En razón de lo anterior, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: NEGAR la 'acción de habeas corpus invocada el abogado Guillermo Arturo Villegas Duque a nombré del detenido Candido Vicente María contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida — Guanía, conforme a los motivos antes expuestos. La presente providencia podrá ser impugnada, dentro de los tres días calendario siguientes a la notificación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Lor

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 7

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