TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 00058 00-(05-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000 2018 00058 00-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado•Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Cinco de diciembre de dos mil dieciocho Tutela la Instancia RUN: 50001 22 30 000 2018 00058 00
Accionante: Hernán Darío Saray Meza
Accionado: Parqueadero Castilla Real y otros
Aprobado: Acta No. 170
ASUNTO Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Darío Saray Meza contra el Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la Policía Metropolitana, la Alcaldía y el Parqueadero Castilla Real Grúas & Parqueaderos, todas de la misma localidad, extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Juzgado Octavo Civil Municipal y la Inspección Segunda de Tránsito y Transporte, ambas de Villavicencio; por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
ANTECEDENTES.
1. Manifestó el accionante que en el año 2016 el Banco Finandina S:A., inició en su contra un proceso ejecutivo que fue tramitado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, bajo el radicado No. 500140030081Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la Inst.
Accionante: Hernán Darío-Saray Meza.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela.
1Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la Inst.
Accionante: Hernán Darío-Saray Meza.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela. 2016-01008-00, dentro del cual se decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor de placas HSY102 de su propiedad. Que el 9 de mayo de 2018 canceló la suma que adeuda con el Banco Finariclina S.A., por lo cual, mediante auto del 25 de julio de la presénte anualidad', se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y se ordenó el levantamiento de la aprehensión que pesaba sobre el vehículo antes referido. Señaló que con la orden expedida por el Juez Octavo Civil Municipal de Villaviencio, se acercó a la inspección Segundo de Transito dé esta localidad para que le entregara un oficio dirigido al parqueadero Castilla Real donde se encuentra ubicado su vehículo para la entrega definitiva, pero qué allí le informaron que no era procedente sus pretensiones, pues la orden del juez no era especifica en esos términos. Que en razón de lo 'anterior, nuevamente se dirigió ante el Juzgado accionado, a efecto mediante auto se ordenara la entrega definitiva del vehículo de su propiedad,- pero que tan solo hasta el 21 de noviembre de 2018, dicha autoridad judicial ordenó al parqueadero Castilla Real la entrega del automotor de placas HSY1202 a su propietario2. Agregó que luego de ello, en reiteradas ocasiones y por diferentes medios se ha dirigido al Parqueadero Castilla Real, a efecto de que le hicieran la
entrega del automotor de placas HSY1202 a su propietario2. Agregó que luego de ello, en reiteradas ocasiones y por diferentes medios se ha dirigido al Parqueadero Castilla Real, a efecto de que le hicieran la entrega del automóvil antes citado conforme a lo ordenado por el Juez Octavo Civil Municipal de Villavicencio, recibiendo como respuesta que para proceder a su entrega se debe cancelar la - suma de $7.335.398 conforme a las tarifas departamentales, situación con la que no está de 1 Folio 15 c. o. . 2 Folio 13 c. o. 2Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la Inst.
Accionante: Hernán Darío Saray Meza.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela. acuerdo, pues señala que se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 1730 del 2017. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y, en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a la Alcaldía y la Policía Metropolitana, todas de Villavicencio, que procedan a materializar la entrega del vehículo de placas HSY402, que se encuentra en el Parqueadero Castilla Real de esta localidad.' . 2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, señaló que en el presente caso no se encuentra acreditada acción u omisión. que vulnere o amenace algún _ derecho fundamental del accionante, pues no son una autoridad de policía a la cual se le pueda exigir • un control sobre las tarifas establecidas por el municipió de
omisión. que vulnere o amenace algún _ derecho fundamental del accionante, pues no son una autoridad de policía a la cual se le pueda exigir • un control sobre las tarifas establecidas por el municipió de Villavicencio, ya que no compete a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial ejecutar las ordenes de los Jueces de la República para materializar entregas de vehículos. Informó qué las tarifas de los parqueaderos a donde son llevados los vehículos sobre los cuales pesa'una medida cautelar dentro de un proceso judicial, 'se encuentran reglamentadas por el artículo 168 del Código de Tránsito y Transporte, siendo competentes únicamente las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, velar por el procedimiento, reglas y cumplimiento de los requisitos para la conformación de los registros de parqueaderos autorizados para custodiar vehículos inmovilizados en virtud de una orden impartida por los jueces de la República, pues' según su dicho, así lo dispone el Acuerdo No. 2586 de 2004 de la Sala Administrativa 3 Folios 2-7 c. o. 3Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela 1a Inst.
Accionante: Hernán Darío Saray Meza.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela. del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo No. PSAA14-10136 del 22 de abril de 2014. Agregó qué inició un proceso sancionatorio formulando cargos contra el parqueadero Castilla Real, dentro del cual después de recibir los descargos, se determinó su exclusión del registro de parqueaderos autorizados.
Agregó qué inició un proceso sancionatorio formulando cargos contra el parqueadero Castilla Real, dentro del cual después de recibir los descargos, se determinó su exclusión del registro de parqueaderos autorizados. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado por el accionante respecto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, al establecerse falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues la misma debe dirigiste contra el Instituto de Transito Departamental, que sin ser competente, fijó tarifas por el servicio de parqueo las cuales son diferentes a las establecidas por la Admiñistración Municipal de Villavicencio.4
3. La Secretaria de Movilidad y la Alcaldía de Villavicencio, señalaron que no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues la acción de tutela está dirigida contra el Parqueadero Castilla Real de esta localidad, a efecto de que proceda a entregar el vehículo de propiedad del señor Hernán Darío Saray Meza.
Además, indicaron que dentro de las funciones de la Secretaria de Movilidad, se encuentra la de fijar las tarifas para la prestación de los servicios de parqueaderos y grúas, conformé al acuerdo 256 de 2014, que modificó el 042 del mismo -año; sin embargo, resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura de la Seccional Villavicencio, fue quien autorizó al Parqueadero Castilla Real en la vigencia del 2017, para recibir vehículos 4 Folios 44-52 c. o. 4Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la Inst.
Accionante: Hernán Darío Saray Meza.
4 Folios 44-52 c. o. 4Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la Inst.
Accionante: Hernán Darío Saray Meza.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela., inmovilizados en virtud de orden judicial y materializar sobre ellos medidas cautelares. En consecuencia, solicitaron que se niegue la presente acción de tutela en lo que tiene que ver con la Secretaria de Movilidad y la Alcaldía de Villavicencio, al presentarse falta de legitimidad en la causa por pasiva.'
4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, señaló que la acción de tutela hace referencia a que el parqueadero al que fue enviado el vehículo del accionante por orden judicial, no estaba autorizado para recibirlo, puesto que estuvo habilitado para prestar el servicio solamente hasta el 31 de diciembre de 2017, al ser excluido del registro por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio para el año 2018 y en su lugar, encontrarse actualmente autorizado el
parqueadero Consorcio M & T Colombia. Indicó que la tutela elevada por el señor Saray Daza, está relacionada con la vulneración de sus derechos fundamentales por las actuaciones irregulares presentadas, en la prestación del servicio del mencionado parqueadero en apoyo de la actividad judicial, cuya facultad es de la Dirección Ejecutiva Seccional encargada de realizar la convocatoria pública para la conformación del registro de los, parqueaderos autorizados para recibir vehículos inmovilizados que fueron objeto de medida cautelar por orden judicial de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 2586 de
para la conformación del registro de los, parqueaderos autorizados para recibir vehículos inmovilizados que fueron objeto de medida cautelar por orden judicial de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 2586 de 2004 y PSAA-14-10136 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que la autoridad que realiza la incautación de un vehículo, tiene la obligación de verificar con la Unidad a la que pertenece o con la Dirección Ejecutiva Seccional de esta ciudad, la 'vigencia del registro de los 5 Folio 88-92 y 96-103 c. o.Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la Inst.
Accionante: Hernán Darío Saray Meza.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela. parqueaderos habilitados para ese fin, por lo cual se trata de un asunto que no es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 6 El Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, informó que le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo No. 50001400003008201601008'00, en el cual funge como parte demandada el señor Hernán Darío Saray Meza (accionante) y como demandante el Banco Finandina S.A.; que en la actualidad el proceso no se ha terminado por pago total como lo afirma el tutelante en' su escrito de tutela, pues mediante auto del 25 de julio de 2018, se dispuso la suspensión del proceso por el término de 3 meses y por ende el levantamiento de las medidas de acuerdo a petición de las partes. Señaló .que las actuaciones desplegadas dentro del mentado proceso se
proceso por el término de 3 meses y por ende el levantamiento de las medidas de acuerdo a petición de las partes. Señaló .que las actuaciones desplegadas dentro del mentado proceso se han sujetado a los derechos del debido y defensa de las partes, velando por hacer efectivas las garantías constitucionales del accionante, resolviendo sus solicitudes en término, pese a la sobrecarga que presentan los juzgados civiles de la presente localidad debido al cumulo de procesos, las acciones constitucionales (tutelas e incidentes de desacato), que tienen prelación respecto de las demás actuacionés.7 La Policía Metropolitana de Villavicencio y el Grupo de Investigación Criminalística SIJIN — MEVIL, informaron el trámite que se surtió respecto dél despacho comisorio librado por el Juzgado Octavo Civil. Municipal de Villavicencio, dentro del. proceso radicado No. 5000140000300820160100800, en el cual se ordenaba la incautación del vehículo de placas HSY-102, lo cual ocurrió el pasado 12 de marzo de 2018, dejándolo a disposición de dicha autoridad judicial en el parqueadero Castilla Real conforme a lo establecido por el Consejo 6 Folios 93-94 c. o. 7 Folio 95 c. o.Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la
Accionante: Hernán Darío Saray Meza.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela. Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva Seccional de Administración. Judicial de Villavicencio.8
CONSIDERACIONES.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela. Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva Seccional de Administración. Judicial de Villavicencio.8
CONSIDERACIONES.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados. o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la ,naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo Para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos - fundamentalesque por su • evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En el caso, pretende el actor que en sede constitucional se ,ordene directamente materializar la entrega del vehículo de placas HSY-102 de su propiedad, -conforme a lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, en autos del 25 de julio y 14 de noviembre de 2018,
directamente materializar la entrega del vehículo de placas HSY-102 de su propiedad, -conforme a lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, en autos del 25 de julio y 14 de noviembre de 2018, 8 Folios 104-107 y .108-111 c. o. 7Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la Inst.
Accionante: Hernán Daríd Saray Meza.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela. dentro del proceso ejecutivo No. 5000140000300820160100800, lo cual no se ha podido lograr debido a la exigencia económica efectuada por el Parqueadero Castilla Real de esta localidad como gastos de parqueo.' La tutela no resulta procedente para resolver la controversia planteada por el accionante, puesto que para ello tiene otros mecanismos idóneos de defensa judiciales a los cuales acudir para debatir sus derechos fundamentales.
3. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional9, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política Nacional y 6 0 del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta proCede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.
La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre
judicial de estos derechos. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-753 de 20061° precisó: "Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiar/edad de la acción de tutela,11 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni 9 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y -543 de 1992, entre otras. • 1° Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 11 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: "(...) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio
término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir." 8Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la Inst.
Accionante: Hernán Darío Saray Meza.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela. adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción ce,nstituctonal. Ello por cuanto • que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior." Entendida de otra forma, la acción de tutela se convertiría en un medio de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 200512, la Corte constitucional indicó: 'Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales .y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales .y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribirla su obrar a la protección de los derechos fundamentales ,S ino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función de/juez de amparo." De lo anterior, se puede concluir que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (1) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y efiéaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; Ose requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente, de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (ih) el titular de los 12 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la Inst.
irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (ih) el titular de los 12 Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la Inst.
Accionante: Hernán Darío Saray Meza.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela. derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional13, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser 'inminente, esto és, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjui-ar el perjuicio irrémediable han de ser urgentes, no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
4. En efecto, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la entidad competente para resolver asuntos como el planteado por el señor Saray Meza en el escrito de tutela, confon'ne al artículo 4° del Acuerdo No. 2586 de' 2004, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, es el Juzgado, Despacho del Magistrado o Corporación Judicial que ordenó la inmovilización del vehículo, en este caso, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, autoridad judicial ánte la cual el accionante no ha acudido pretendiendo convertir la acción judicial en un medio
que ordenó la inmovilización del vehículo, en este caso, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, autoridad judicial ánte la cual el accionante no ha acudido pretendiendo convertir la acción judicial en un medio supletorio de la jurisdicción ordinaria. Al respecto, la» Corte Suprema de Justicia, en la sentencia No. STC8765 del 20 de julio de 2017, M. P. Álvaro Fernando García Restrepo, dispuso lo siguiente: De manera que, en el mandato aludido se estableció, que únicamente la autoridad jurisdiccional que ordenó la inmovilización del vehículo podrá autorizar nuevamente su movilización. Así que el juez natural de la controversia tiene la 13 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corté declaró la improcedencia de la acción de tutela potla no ocurrencia del perjuicio irremediable. 10Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la Inst.
Accionante: Hernán Darío Saray Meza.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela. competencia para resolver los asuntos que atañen con el ingreso y la salida de los automotores depositados en los parqueaderos autorizados, lo cual significa, desde luego, que tiene la atribución para verificar que la liquidación del estacionamiento por el servicio de aparcamiento se encuentre acorde con las
los automotores depositados en los parqueaderos autorizados, lo cual significa, desde luego, que tiene la atribución para verificar que la liquidación del estacionamiento por el servicio de aparcamiento se encuentre acorde con las tarifas reguladas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, teniendo el accionante otro mecanismo de defensa judicial para alegar sus derechos'fundamentales, al cual no ha concurrido conforme a lo informado y probado en el trámite constitucional, como lo es, acudir ante el juez que ordenó el embargo y secuestro del automóvil de su propiedad y después el levantamiento de dichas medidas, informándole el incumplimiento de lo ordenado por el Parqueadero Castilla Real de Villavicencio, para que tome las medidas pertinentes conforme a la normatividad antes citada, torna improcedente la acción de tutela dados sus características eminentemente residuales y subsidiarias. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela invocada por el señor Hernán -Darío Saray Meza, contra el Consejo Superior de la Judicatura — Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la Policía Metropolitana, la Alcaldía y el Parqueadero Castilla Real Grúas & Parqueaderos, todas de la misma localidad, extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Juzgado Octavo Civil Municipal y la Inspección Segunda de Tránsito y Transporte, ambas de Villavicencio. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Hernán Darío Saray Meza, contra el Consejo Superior de' Rad: 50001 22 30 000 2018 00058 00. Tutela la Inst.
Accionante: Hernán Darío Saray Meza.
Accionados: Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio y otros.
Niega tutela. la Judicatura — Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, la Policía Metropolitana, la Alcaldía y el Parqueadero Castilla Real Grúas & Parqueaderos; todas de la misma localidad, extensiva a la Sala Administrativa del Consejo Secci9nal de la Judicatura 'del Meta, el Juzgado Octavo Civil Municipal y la Inspección Segunda de Tránsito y Transporte, ambas de Villavicencio, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. De no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del asunto. Tercero. Por Secretaría, notifíquese el presente fallo, conforme al art. 30 del Decreto 2591/91. 4 Notifíquese y Cúmplase. ‘
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
EL DARIO TREJOS LONOÑO
Magistrado
PATRICI RODRIGUEZ TORRES
Magistrada 12