TSDJ VVC SP - 500012230000 2019 00023 00-(25-06-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500012230000 2019 00023 00-(25-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISiÓN PENAL
Magistrado Ponente: PATRICIA RODRíGUEZ TORRES1
Radicación Accionante Accionado Derechos
Decisión
Aprobación Fecha Z5 50001-22-30-000-2019-00023-00.
HERMIDES OME OME.
Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo y otros. Petición yacceso a la administración de justicia. Concede. , C". 0 ---'Acta 1'-.0. \ :..) ","', 2019,)Ui< 1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Hermides Ome Ome en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de RestrepoMeta y Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Se vinculó a la Inspección de Policía y Alcaldía del Municipio de RestrepoMeta, al Juzgado quinto Civil del Circuito de Villavicencio, a las partes e intervinientes del incidente de desacato radicado No. 2016-00158, a los señores Xiomara Carolina Abreo Torres, Samir Alejandro Pérez Vichira, Jhon Fernando Herrera Moreno, Álvaro de Jesús Ríos Marulanda, Nancy Martínez Mejía y Roslín Naidú López Roa, el Comandante de Policía Metropolitana del Meta, el Comandante de la Estación de Policía, Personería Municipal y Comisaría de Familia de Restrepo-Meta. Se invocan como vulnerados los derechos
fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
2HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCiÓN.
Hermides Ome Ome indicó que a través de escrito del ocho (8) de junio de dos mil diecinueve (2019), solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de RestrepoMeta, información relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela emitido por el 1 Asume la presente ponencia la Magistrada Patricia Rodríguez Torres, conforme lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria deiS de mayo de 2019, ante la ausencia justificada del Magistrado Ponente.Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-30-000-2019-00023-00
Tutela en Primera Instancia HERMIDES OME OME Concede Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta. Agregó que dicha decisión ordenó volver las cosas al estado en que se encontraban antes de proferirse la Resolución No. 010 del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), es decir, reintegrar la posesión material de su predio. Precisó que la orden emanada del juez constitucional fue desconocida por la Inspectora de Policía de Restrepo, quien no ha entregado el bien, al considerar que solo se ordenó dejar sin efecto la resolución demandada. Señaló que en catorce (14) oportunidades se ha programado la entrega del bien inmueble, pero se han esgrimido excusas por dicha inspección para efectuarla, y
no tiene otro mecanismo al que pueda acudir, pues la situación es de conocimiento de la Personería de Restrepo, la Procuraduría Provincial, y en la Fiscalía se adelanta una investigación por fraude a resolución judicial. Bajo lo expuesto, solicitó el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, como consecuencia, se fije fecha definitiva para la entrega del predio. 3RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Juez Quinto Civil del Circuito de Vlllavicencio-, informó que el Juzgado Promiscuo Municipal de RestrepoMeta, conoció en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Hermides Ome Ome en contra de la Alcaldía e Inspección de Policía del mismo municipio, quien mediante fallo del 8 de noviembre de 2016 negó el amparo a los derechos fundamentales invocados; decisión que fue impugnada por el accionante, le correspondió a ese estrado judicial conocer de la segunda instancia, y mediante fallo del 14 de diciembre de 2016, resolvió: 1. "Revocar el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Municipio de RestrepoMeta, por las razones aquí expuestas. En su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso 2 Folio 195 y ss. del cuaderno de tutela. 2Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001-22-30-000-2019-00023-00
Tutela en Primera Instancia
HERMIDES OME OME Concede administrativo de accionante, que está siendo vulnerado por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de RestrepoMeta.
2. Dejar sin efectos jurídicos la resolución No. 010 del 18 de octubre de 2016 proferida por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de RestrepoMeta, mediante la cual se dejó sin valor y efecto ladiligencia realizada el 26 dé agosto de 2016, en consecuencia se ordena volver las cosas al estado en que se encontraban antes de proferirdicha resolución." Señaló que, la Inspectora de Policía de RestrepoMeta indicó que no le fue posible dar cumplimiento al fallo de tutela, en razón de que la señora' Xiomara Carolina Abreu Torres no permitió el ingreso al predio, y luego, interpuso acción de tutela en contra del juzgado, al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales, por noser vinculada al trámite de acción de tutela en segunda instancia.
Destacó que el señor Hermides Ome radicó dos incidentes de desacato, que fueron remitidos por competencia al Juez de primera instancia, mediante autos del 2 de octubre de 2018 y 19 de febrero de 2019. El Alcalde y el Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de RestrepoMeta3, realizaron un informe detallado de todas las actuaciones efectuadas en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio en el que se evidencian las diferentes circunstancias que han
impedido que se materialice la diligencia. La Juez Promiscuo del Municipio de RestrepoMeta4, precisó que el señor Hermides Ome Ome radicó petición ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, quien dispuso remitirla a este despacho mediante oficio del 25 de febrero de 2019. Adujo que en auto del 6 de marzo de 2019, informó al actor que al tratarse de los mismos hechos por los cuales se tramita incidente de desacato en contra de la Alcaldía Municipal e Inspección de Policía de Restrepo, debería esperar el resultado del mismo. 3 Folio 197 y ss, del cuaderno de tutela. 4 Folio 191 y ss. del cuaderno de tutela NO.2. 3Radicación:
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Tutela en Primera Instancia HERMIDES OME OME Concede Precisó que el 8 de mayo de 2019, el actor allegó petición, y se le dio trámite a través de auto del 10dejunio de 2019. Porotra parte, destacó que haadelantado el incidente de desacato interpuesto por el accionante en contra de laAlcaldía e Inspecciónde Policíade RestrepoMeta, y las partes fueron notificadas sobre la apertura del mismo, las que dieron contestación oportunamente y se encuentra pendiente para decisión defondo. ElComandante de la Policía Metropolitana deVillavicencio" y el Comandante de la
Estación de Policía de RestrepoMeta6, resaltaron que la presente acción constitucional está qirigida contra el Juzgado Promiscuo de RestrepoMeta y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por lo que no encuentran razón para su vinculación, pues no existe prueba de que la Policía Metropolitana de Villavicencio y la Estación de Policíade RestrepoMeta hubiesen participado en la alegada vulneración. Por otra parte, informaron que el 28 de septiembre de 2018 la Estación de Policía del Municipio de Restrepo, realizó acompañamiento a la Inspección de Policía Municipal con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela No. 50606 40 89 001 201600158 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito deVillavicencio. La Comisaria de Familia del Municipio de RestrepoMeta7, indicó que se ha presentado en las diferentes diligencias programadas por la Inspecciónde Policía, con el fin de garantizar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y personas de latercera edad que se pudieranencontrar en dicho inmueble. Aclaró que no asistióa la diligencia fijada para el diecisiete (17) de enero de dos mildiecinueve (2019), pues nofue notificadade la misma. Nancy Martínez Mejía8, indicó que no le es procedente pronunciarse frente a los fundamentos de hechos, pues desconoceen su totalidad loque afirma el actor. El Personero Municipal de RestrepoMeta9, informó que justificó su inasistencia a
las diligencias programadas por la Inspección de Policía del Municipio, además, 5 Folio 285 y ss. del cuaderno de 'tutela No. 2. 6 Folio 290 y ss. del cuaderno de tutela. 7 Folio 273 del cuaderno de tutelá No. 2. a Folio 300 y ss. del cuaderno de tutela No. 2 9 Folio 276 yreverso del cuaderno de tutela No. 2. 4Radicación:
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Tutela en Primera Instancia HERMIDES OME OME Concede advirtió que la inasistencia del Personero no era motivo de aplazamiento de las mismas. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y los señores Xiomara Carolina Abreo Torres, Samir Alejandro Pérez Vichira, Jhon Fernando Herrera Moreno, Alvaro de Jesús Ríos Marulanda y Roslín Naidú López Roa,guardaron silencio en el traslado de latutela. , 4. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política10, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad
pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de unproceso ante lajusticia ordinaria. A continuación se analizará la situación de cada unade lasvinculadas. 3.2. Del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo. 10 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante losjueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad-pública ... " 5Radicación:
Proceso: Accionante: Decisión: 50001 ~22-30-000-2019-00023·00
Tutela en Primera Instancia HERMIDES OME OME Concede Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede analizar el problema jurídico planteado consistente 'en establecer si es procedente la
acción de tutela frente a la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo-Meta, para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de Hermides Ome Ome, por la presunta dilación en que ha incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta, en el trámite incidental de desacato dentro del proceso radicado 506064089001201600158. En el caso, Hermides Ome Ome indicó que solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta, i) le informara las razones que han impedido dar trámite efectivo al incidente de desacato; ii) si la orden impartida por el despacho a la Inspección de Policía de Restrepo - Meta, era de mera ejecución o si por el contrario, el juzgado lo facultó para que se pronunciara sobre la conveniencia de ejecutar la orden, iii) le aclarara sí el juzgado considera que con dejar sin efectos los actos administrativos se cumple lo ordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, que por demás, dispuso volver las cosas al estado en que se encontraba antes de proferir dicha resolución; iv) se le fije fecha y hora para la entrega del predio, toda vez que es de competencia del despacho que conoció la primera instancia hacer cumplir el fallo de tutela". Analizada la pretensión del actor es evidente que cuestiona la actuación adelantada en el trámite incidental radicado 50606408900120160015801, por lo que se debe analizar su pretensión desde la óptica al debido proceso y acceso a
la administración de justicia y no del derecho de petición. Frente al tema, debe partir la Sala de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares relacionada con la mora judicial injustificada y la consecuente afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto, señaló la Corporación en cita12: "Se definió la morajudicial como unfenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 11 Folio 7 y ss. del cuaderno de tutela. 12 Sentencia T-186 de 2017. MP. Maria Victoria Calle Correa. 6Radicación:
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Tutela en Primera Instancia HERMIDES OME OME Concede Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para_ adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es ,imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte.de una autoridad judicial." En la misma jurisprudencia, la Corte Constitucional indicó que "laomisión con
relevancia para el derecho frente a quienes se encuentran investidoscon la facultad de impartir justicia, está' relacionada intrínsecamente con su carga funcional y el cumplimiento de los deberes a su cargo. Al respecto, el artículo 6° de la CP establece que los servidores públicos son responsables, entre otros motivos, por la omisión en el ejercicio de sus funciones; dentro de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 de la CP [concordante con el artículo 4° de la Ley 270 de 1996], se encuentra el cumplimiento de los términos procesales, por lo tanto los casos de mora judicial se han subsumidoen tal concepto." y destacó la alta Corporación, "que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez." Por consiguiente, respecto al primer presupuesto señaló que "la satisfacción del requisito de subsidiariedad en casos de omisión por parte del funcionario judicial en el cumplimiento de los términos procesales, fue objeto de precisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, en la que se afirmó que ante tal situación el usuario de la administración de justicia se encuentra materialmente un escenario de indefensión y, por lo tanto, los requisitos para verificar la satisfacción de la subsidiariedad son: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal. Se advirtió por la Sala Plena que, además, aunque los sujetos procesales tenían la
posibilidad de solicitar (i) la alteración del turno, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, (ii) la remisión del caso al funcionario judicial que le sigue en turno, en vigencia del nuevo Código General del Proceso, y (iii) la activación de vigilancia judicial administrativa; éstos mecanismos no eran eficaces ni idóneos, pues exigían un pronunciamiento que, en situación de morajudicial, podía no efectuarse." Ahora, en el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado con los documentos aportados por las partes, que el actor durante los dos (2) años transcurridos desde 7Radicación:
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Tutela en Primera Instancia HERMIDES OME OME Concede el inicio del trámite incidental, ha radicado ante los diferentes despachos judiciales solicitudes de cumplimiento del fallo de tutela, es decir, que existe una actitud procesal activa de este, además, la inactividad del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo no se relaciona con su conducta procesal, máxime que esta autoridad judicial no esgrimió justificación atendible sobre la omisión en resolver el incidente de desacato que tramita. Adicionalmente, como lo señaló la jurisprudencia los mecanismos judiciales que tendría el actor frente a la dilación en que ha incurrido el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, no son idóneos ni eficaces y por ende, no es aplicable la
subsidiariedad. Frente a la inmediatez, como lo expone el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, el actor presentó escrito el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el que informó del incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, y a la fecha no se ha emitido una decisión definitiva, es decir, que la vulneración de los derechos fundamentales del actor se ha mantenido en el tiempo, y como se expone en la respuesta del Alcalde Municipal y el Inspector de Policía y Tránsito Municipal, el señor Hermides Ome Ome ha insistido en el cumplimiento del fallo de tutela ante las diferentes autoridades, con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, se procede analizar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la presunta mora judicial injustificada en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, al no emitir decisión definitiva dentro del incidente de desacato que se adelanta en la acción constitucional radicada No. 50606408900120160015801. Para establecer, si existió mora judicial injustificada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo dentro del proceso ya mencionado, es necesario traer a colación, la sentencia T-186 de 2017 la Corte Constitucional, en la que se determinó: "la mora judicial injustificada objeto de reproche constitucional parte del
supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazorazonable y la inexistencia de un motivo válido que lojustifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite." 8Radicación:
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Tutela en Primera Instancia HERMIDES OME OME Concede De otro lado, debe aclararse que la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014 determinó que el término paraemitir una decisión definitiva dentro del trámite incidentalde desacato, es de diez (10)días", yel incidente inicióel veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Ahora bien, verificada la respuesta otorgada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, solo da cuenta de cuatro (4) actuaciones que-se hanefectuado por el despacho durante el lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses, desde la fecha de radicacióndel escrito del actor. Tales actuaciones, fueron informadas por el accionado ante el requerimiento efectuado por la Sala y, pese a que se les solicitó información adicional, a través de auto del diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) para que
señalara: i) cuantos incidentes se habían iniciado en virtud de la acción de tutela radicado No. 50606408900120160015801, ii) que trámite había impartido a cada uno de ellos, y aportara los documentos que soportaran su respuesta": el juzgado solo refirió lo siguiente: Que en auto del 2 de febrero de 2017 requirió a los accionados para que informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, a lo que la señora inspectora informó que había fijado varias fechas para la diligencia, pero no había podido realizarse por falta de colaboración de las diferentes entidades requeridas para el acompañamiento a la citada diligencia. Igualmente, que en auto del 16 de julio de 2018, requirió nuevamente a la\ Inspectora de Policía para que informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela. Adicionalmente, que en auto del 6 de marzo de 2019, dio apertura al incidente de desacato iniciado en contra de la Alcaldía Municipal de Restrepo e Inspección 13 Ver En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días: Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplrníento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que
ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, contados desde su apertura Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requiere de su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que la amenaza cese. 14 Folio 221 del cuaderno de tutela No. 2. 9Radicación:
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Tutela en Primera Instancia HERMIDESOME OME Concede Municipal de Policía, los cuales fueron notificados en legal forma y respondieron al mismo. De otro lado, adujo que en auto del 17 de junio de 2019, requirió a la Inspectora de Policía para que en el término de la distancia enviara, copia de la diligencia realizada el 26 de agosto de 2016. Señaló finalmente que el 4 de octubre de 2018, recibió procedente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, incidente de desacato presentado por ei señor Hermides Dme Dme ante ese despacho judicial, por lo que el juzgado decidió que por tratarse de los mismos hechos del incidente que se encuentra en curso, no se le impartía trámite." De la actuación descrita, surge evidente que no ha existido justificación alguna
para que el Juzgado Promiscuo accionado no se hubiese pronunciado de fondo frente al incidente de desacato incoado hace más de dos años, además, pese a que informó que en el trámite de la presente acción requirió al Inspector de Policía da la misma municipalidad para que aportara copia de la diligencia realizada el veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dicho trámite no impide que el despacho emita una decisión definitiva con la documentación e información que reposa en el incidente. En ese orden, para la Sala es evidente la vulneración del debido proceso y acceso a la administración de justicia del que es titular Hermides Orne Dme, pues la autoridad judicial que ha adelantado el incidente de desacato superó con creces el término de diez (10) días que establece la Corte Constitucional en sentencia C367 de 201415 para la resolución del trámite incidental. Así las cosas, se concederá el amparo constitucional solicitado por el accionante, como consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo que en el término de cinco (5) días, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera decisión definitiva en el trámite incidental adelantado dentro de la acción constitucional con radicado No. 50606408900120160015801. 15 Ver "En efecto, en el inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución, se plasma un límite objetivo para decidir sobre el reclamo de protección inmediata de derechos fundamentales, valga decir, para fijar el tiempo que puede transcurrir entre la
solicitud de tutela y su resolución, que no puede ser superior a diez días. Por lo tanto, no es irrazonable asumir que, si el cumplimiento del fallo de tutela debe ser inmediato, sea que esto ocurra en razón de la solicitud de cumplimiento o sea que ocurra como consecuencia del trámite incidental de desacato, para este fin tampoco sea posible superar los diez días, ecntados desde su apertura. Por el contrario, así se sigue del objeto de la acción de tutela, que es la protección de los derechos fundamentales, y del derecho de acceso a la justicia, que no se satisface con el mero fallo de tutela, sino que requierede su efectividad, de tal suerte que el derecho vulnerado sea restablecido o que laamenaza cese." 10Radicación:
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Tutela en Primera Instancia HERMIDES OME OME Concede Igualmente, se dispone compulsar copias ante Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, para que se investigue a la Juez Promiscuo Municipal de Restrepo por la eventual conducta disciplinaria en que pudo incurrir ante la ostensible dilación en el trámite incidental adelantado dentro del radicado 50606408900120160015801. 3.3. Del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio. Sobre el particular,-el Juzgado en mención remitió oportunamente las solicitudes del actor al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta, por lo que no se
evidencia ninguna acción u omisión por parte de este despacho que vulnere los derechos fundamentales del actor; y en ese orden, se negará en su caso el amparo invocado por el accionante. 3.4. De los demás vínculados. Frente a la Inspección de Policía, Alcaldía del Municipio de RestrepoMeta, el Comandante de Policía Metropolitana del Meta, la Estación de Policía, Personería Municipal, y Comisaría de Familia de Restrepo-Meta, aunque pudieron intervenir en los trámites adelantados para el cumplimiento del fallo de tutela proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis(2016), sus actuaciones y omisiones deben ser valoradas dentro del trámite incidental que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Meta; por lo que en su caso se negará el amparo invocado porel actor. Tampoco se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor de íos señores Xiomara Carolina Abreo Torres, Samir Alejandro Pérez Vichira, Jhon Fernando Herrera Moreno, Álvaro de Jesús Ríos Marulanda, Nancy Martínez Mejía y Roslín Naidú López Roa; por manera que se negará la tutela de los derechos fundamentales señalados por el señor Hermides Ome Ome, respecto de estos accionados. 3.5. Por último, el Consejo Superior de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, se desvinculará del trámite constitucional, en razón a que no tuvo injerencia alguna en los hechos señalados por el actor como vulneradores de sus derechos
fundamentales. 11Radicación:
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Tutela en Primera Instancia HERMIDES OME OME Concede En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular Hermides Ome Ome, - conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo que en el término de cinco (5) días, contadas a partir de la notificación del presente fallo, profiera decisión definitiva en el trámite incidental adelantado dentro de la acción constitucional con radicado No. 50606408900120160015801. Tercero. Negar el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, respecto de la Inspección de Policía, Alcaldía del Municipio de RestrepoMeta, Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, los señores Xiomara Carolina Abreo Torres, Samir Alejandro Pérez Vichira, Jhon Fernando Herrera Moreno, Álvaro de Jesús Ríos Marulanda, Nancy Martínez Mejía y Roslín Naidú López Roa, el Comandante de Policía Metropolitana del Meta, la Estación de Policía,. Personería Municipal, y la
Comisaría de Familia de Restrepo-Meta, por los motivos expuestos. Cuarto. Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta decisión. Quinto. Desvincular del trámite constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, por las razones indicadas. Sexto. Si dentro del término legal no es impugnada la presente decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifiquese y Cúmplase. ~===-====::::~::::::::,....
PATRICIA RODRíGUEZ TORRES
Magistrada .~~ ...•
JOEL DARío TREJOS LONDOÑO ALCIBíADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado 12